REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente
Maturín, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2005-000510
ASUNTO : NP01-D-2005-000510



Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 21/07/08, 01/08/07 y 08/08/08, al tercer día de la conclusión del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA

JUECES ESCABINOS: HILDEBRANDO MATOS Y ERVIS MATA

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALFREDO SEVILLA

ACUSADO: XXXX
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIOS DE SALA: ABG: ROMINA TORO Y ERICK FERRER

DELITO: VIOLACION, previsto en el Artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente al momento de los hechos.


II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El hecho a ser objeto del debate oral y privado, lo constituye: “A finales del mes de julio del año 2005, en horas de la tarde y en dos oportunidades el adolescente XXXXX, de 16 años de edad, en compañía de dos personas mas, identificadas como Eduardo Rodríguez y Jonathan llevaron al niño XXXXX, de nueve años, a una laguna conocida como la CACHITO, ubicada detrás del mercado viejo en la población de Temblador Estado Monagas, bajo engaño de ir a disfrutar de un baño, el niño accedía ya que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es su primo y los otros dos jóvenes son vecinos del sector, sin embargo se bañaban un rato en la alberga (sic) y luego con la ayuda de los adolescentes Eduardo Rodríguez Y Jonathan antes mencionados, los cuales sostenían al niño víctima por los brazos para que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, abusara sexualmente del pequeño, introduciéndole el pene en el ano, le ocasionó traumatismo ano rectal que evidencia la continuada violencia sexual ejercida contra el niño víctima, y después de lograr su cometido, le indicaba al niño bajo amenaza que no le dijera nada a sus padres y le manifestaba “que no lo dejara morir”

El día 21 de Julio del 2008, se inició la Audiencia Oral y Privada, en la presente causa seguida al acusado XXXX, en la cual la Representación Fiscal, Abg. MIRIAM GARELLI SARABIA, presentó oralmente acusación en contra del prenombrado joven adulto, atribuyéndole el hecho identificado anteriormente, y que demostraría en este debate oral y privado, atribuyéndole a dicho hecho la calificación del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 en su encabezamiento del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Como fundamentos de la acusación, ofreció los elementos probatorios contenidos en el escrito acusatorio. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) Años y Sucesivamente UN (01) Año de la Medida de Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte la Defensa, representada por el Abogado Privado Alfredo Sevilla, argumentó: ” Rechazo Niego y Contradigo los hechos señalados por el Ministerio Público en contra de mi defendido, por considerar que es inocente, existen contradicciones en las actas. En el delito de violación la prueba es el examen forense, el cual señala que no hubo lesión. Asimismo, ratificó los medios de pruebas promovidos en su oportunidad.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo, toda vez, que al acusado se les explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, su dicho podía servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, el acusado manifestó no querer declarar.

Rindieron declaración el experto y testigos llamados a declarar, asimismo, fueron interrogados por ambas partes, se acordó la prueba de careo solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Siguiendo el orden del juicio se procedió a la lectura de la prueba documental, posteriormente las partes presentaron sus conclusiones, así como su derecho a replica y contrarréplica, todo de conformidad con el artículo 600 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le preguntó a la víctima si tenía algo más que declarar, manifestando que no; Seguidamente se le informó al acusado que podía rendir declaración, manifestando en esta oportunidad su deseo de declarar. En este mismo orden, se declaró terminado el debate y el tribunal se retiró para deliberar, constituyéndose nuevamente para explicar los fundamentos de hecho y derecho en que se basó la decisión , dictando la parte dispositiva de la sentencia.

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS



De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de las testimoniales y documentales recepcionadas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que se encuentra demostrado que el niño XXXX, fue objeto del delito de Violación, y quedó igualmente demostrado la culpabilidad del acusado XXXXX, a tal convicción llegó este Tribunal, al valorar los siguientes elementos probatorios:

1.- Declaración del Experto RAMON URBANEJA, quien expuso: Certificó que esta es mi firma, se practicó esta experticia ano rectal, se encontró el Esfínter Relajado; Se encontraron signos de Fisuritis, no se observaron otros tipos de lesiones. De seguida fue Interrogado por la Fiscal de la siguiente manera: 1-¿Que significa en términos médicos Legal que el niño presentó Esfínter Anal Rectal Relajado con Hipertonía? Contestó: Debo señalar que el conducto ano rectal viene a ser la terminación del sistema digestivo, el ano lo que hace es escremar de adentro hacia afuera. El esfínter esta alrededor en forma circular, su función es contraer y cerrar, habitualmente el ano debe estar cerrado. Está Relajado porque la función del cierre no es completa; El músculo el mínimo contacto con la parte externa hace que reaccione (HIPERTONICO), el órgano está alerta y responde a cualquier evento. Esos términos vienen dado consecuencia de otros factores, ya que no debe estar relajado, ni hipertónico. 2-¿La Fisuritis era Interna o Externa? Contestó: La Fisuritis viene a ser la inflamación de los rayos que tiene el ano, si existe una separación se hace una fisura, la cual estaba en la parte externa del ano. Las Causas de la Fisuritis son: Traumáticas: Cuando la parte externa es expuesta a cualquier traumatismo externo que ha roto y Por Infecciones Parasitarias. La experticia se practicó días posteriores, y las fisuritas estaban bien demarcadas. 3-¿Ese niño que revisó además de la fisuritas, podía tener el ano hipertónico si fue causado por Parásitos? Contestó: Generalmente, cuando ocurren fisuritas por infección no debe haber relajamiento. Este órgano fue objeto de un factor, estrés externo, o una violencia externa para poder causar los tres elementos 4-¿Se pudo haber producido por estreñimiento? Contestó: Cuando ocurre estreñimiento por impactación fecal, puede ocurrir en la cara interna del órgano, produciendo sangrado, inflamación, porque la lesión es de adentro hacia afuera, Por si mismo No lo Causa. 5-¿Por la Experiencia que tiene, esas lesiones pudieron ser ocasionadas por un pene en erección? Contestó: Estas lesiones si pueden ser causadas por un pene en erección. De seguida la Defensa interroga de la siguiente manera: 1-¿En el Informe usted señala en su última parte que no hay otras lesiones? Contestó: No hubo desgarro, heridas ni hematomas. 2-¿Que significa? Contestó: No se usaron otros tipos de elementos vulnerables, pero no indica que no se usaron elementos capaces. La ausencia de otro tipo de lesiones significa que no se usaron otros tipos de agente vulnerante. 3-¿Que otro tipo de objeto? Contestó: Objeto sintético, materiales sólidos como palo, ya que el dedo no causa daño físico puede entrar y no dejar huellas. 4-¿Mientras menos edad tenga, menor será la parte ano rectal? Contestó: Generalmente, los expertos no revisamos a los que causan la lesión, pero a mayor grosor del pene debe haber mayor lesión, pero no puedo dar una respuesta exacta. 5-¿Si evaluó tiempo después, podían haberse reducido las lesiones? Contestó: Entre los Siete y Ocho Días se consigue una respuesta al daño (RECIENTE); Después de Ocho Días es TARDIO, solo quedan cicatrices estas no se borran. 6-¿Si hay otra cuestión ustedes lo señalan? Contestó: Si, se puede encontrar suciesas, plantas, textiles, tomamos muestras y las enviamos al laboratorio, y en este caso en particular no se consiguieron. Posteriormente interrogo uno de los escabinos 1.- ¿Se encontró semen? Contestó: NO, en todo caso en la primera secreción lo botan. 2.- ¿Cuando realizó el examen? Contestó: A los Siete Días, estaba en el tiempo de RECIENTE.

Este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que fue realizada por un Funcionario en uso de sus atribuciones y basó su testimonio en los conocimientos científicos y en la experiencia, sirvió para determinar que efectivamente el niño fue victima del delito de Violación.

2.- Declaración del ciudadano XXXX, quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:” “La persona que está allí, mi hijo fue víctima de esa persona, yo denuncie lo llevamos a la PTJT, y supuestamente una sola vez le dio droga al niño, el señor lo llevó a la poza la cachito, y lo violó en tres oportunidades, y lo supe porque me lo dijo la abogada de la LOPNA, el niño presentó traumas, en ningún momento los he amenazado, ni he creado problemas, necesito que se haga justicia, es todo”. Seguidamente lo interrogó la Fiscal 1-¿Como sabe que el joven le dio droga a su hijo? Contestó: El niño me lo comentó que el le dio droga, dijo que era un polvo blanco en un papel, yo me traje al niño a Maturín para hacerle una prueba. 2.- ¿Como se la suministró? Contestó: No puedo decir, yo no estaba. 3.- ¿Como tuvo conocimiento de los hechos? Contestó: Lo supe porque la Abogada de la LOPNA me lo dijo, entonces busque las maneras de conversar con mi hijo. 4.- ¿Su hijo le contó como fue ese momento? Contestó: No especificó hora, pero que fue en el día, lo agarraron tres personas y uno de ello esta muerto, el otro era la persona que está acá y uno que llaman el turco que está solicitado por homicidio. 5.- ¿Quién lo violó? Contestó: Este, Simón lo mandó a agarrar y lo violó 6.- ¿Le informó su hijo si había recibido amenazas? Contestó: Si, de parte de la persona que esta aquí. Por su parte la Defensa Interrogó 1.- ¿Cómo se enteró? Contestó: La Abogada de la Lopna me lo comentó. 2.- ¿Como se comunicó con usted? Contestó: Porque me citaron. 3.- ¿Cuando lo citaron? Contestó: Como Tres días después del hecho. 4.- ¿Cuantas veces fue violado? Contestó: En tres oportunidades. 5.- ¿Cuando le dijo su hijo que mi patrocinado le había dado droga, denunciastes? Contestó: Cuando hable con el, NO. 6.- ¿Quienes más estaban? Contestó: “El turco y otro muchacho que murió y el papá esta afuera, Sr. Callao”. Posteriormente Interroga uno de los Escabinos 1.- ¿Las otras personas son menores de edad? Contestó: Si, en aquel tiempo eran menores de edad.

La presente declaración, al ser analizada por este Tribunal, se le da PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que fue realizada por el padre de la víctima, que aun cuando este no estuvo presente, se le da pleno valor, por cuanto tuvo conocimiento de los hechos a través de su hijo XXX, quien le contó lo sucedido, evidenciándose que resultó coherente en todo momento, y sirvió para corroborar el hecho delictual y su autor.

3.- Declaración de la ciudadana CARMEN MARGARITA CEQUEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.863.830 quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:”Lo que le paso a mi hijo, yo estaba trabajando y mi hijo se quedaba en casa de mi hermana así como se quedaba Simón, mi hijo fue a la poza con la medre de Simón, luego fue otro día con él, y llegó llorando, cuando yo regresé estaba dormido, y que tenía fiebre, yo lo toque y no tenía, después pasado los días el niño estaba montado en una mata, se bajo y le pegue ya que me enteré que había estado en la poza, pero yo note el cambio ya que mi hijo se la pasaba con el, otro día me dijo quieres que te diga la verdad, SIMON SI ME COGE, como es posible que no me habías dicho, y siguió diciendo que sí que simón lo estaba abusando, que Simón lo mandaba a botar los Interiores, esto es entre familia, pero esto no puede quedar impune, ya que entonces puede ocurrir algo peor, y queda así como si nada. De seguida interroga el Ministerio Público 1-¿Le manifestó su hijo si estaban otras personas? Contestó: Eran dos personas más lo agarraban para que Simón Abusara, Eduardo Rodríguez quien es hermano de Simón y Riqui Malón que es Jonathan. 2-¿A alguno lo mató un carro? Contestó: Si, a Riqui. 3.- ¿Le contó su hijo que le hacia? Contestó: La ciudadana señaló la posición en la que abusaron a su hijo”. 5.- “Simón le decía que no lo dejara morir”. 6.- “La ciudadana manifestó que el muchacho que murió le dijo que Simón agarraba la Cédula de Identidad para consumir droga”. Acto continuo lo interroga la defensa, quien solicitó se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo: Primera: “Pasó la primera vez y a la tercera semana pasó la segunda vez”. Segunda: “El turco no participó en el hecho”.

Esta declaración, al ser analizada por esta Juzgadora, se le da PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que fue realizada por persona capaz, y en pleno uso de sus facultades, resultando coherente en todo momento, y fue conteste con la declaración del niño, no tiene razones para mentir y menos para inventarle unos hechos a su hijo que le perjudican psicológicamente.

5.- Declaración de la Víctima Xa identificarse, de seguidas expuso lo que sabe sobre lo que se ventila en la Sala de Audiencias, quien expuso: “ El me lo hizo, el puso a su hermano Eduardo a agarrarme por la mano, y el otro Jonathan me agarró la otra mano, me puso así (Señalando a todos los presentes la posición en que lo colocaron), eso fueron dos veces, la Primera fue cuando me llevó a la laguna , yo conocí la laguna porque su mamá tenía un novio y ella nos llevó con el a la laguna esa. Nos vinimos y yo me fui a casa de mi tía, y me escape a casa de la señora, la segunda vez fue igual estaban los tres, los otros no me tocaron solo él, el me mandaba a botar los interiores, le conté a mi mamá ya que me preguntó que estaba pasando, ese cambio de las nalgas, y yo le dijo lo que estaba pasando que simón abuso de mi”. Siendo interrogado por la Representación Fiscal quien solicitó se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por el testigo: Primera: ¿Quién es el que le mandaba a botar los interiores? Respuesta: “Simón”. Segunda: “Vamos para la Laguna pues, no me dejes morir”. Tercera: “Me zumbaron a la laguna para ahogarme”. Acto continuo lo interroga la defensa, 1.- ¿Cuántas veces fuiste a la laguna? Respuesta: Dos veces. No siendo interrogado ni por los jueces Escabinos ni por la ciudadana Juez Presidente.

Este tribunal aprecia la declaración de la VICTIMA como PLENA PRUEBA, coincidente con la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien no es vinculante, este Tribunal acoge tal criterio, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, de fecha 10 de Mayo del 2005, Número RC04-0239, en la cual señala que el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso panal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto; en tal sentido, este Tribunal Mixto no tiene duda alguna al momento de formarse la convicción sobre el testimonio de la victima, la cual fue corroborada con la declaración de los testigos JOSE ALEXANDER INFANTE CEQUEA y CARMEN MARGARITA CEQUEA, quienes manifestaron que tenían conocimiento de los hechos y su fuente de conocimiento fue la victima directa, y con su Testimonio sirvió para precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la participación del acusado en dichos hechos. No existió prueba alguna en sala que desvirtuara la veracidad de dicho testimonio.

6.- Declaración de la ciudadana JUANA DELVALLE CEQUEA, titular de la cédula de identidad Nº 9.860.360, en calidad de testigo, quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:” El acusado es hijo de mi sobrino, la victima es hijo de mi hermana, yo lo que se es que ellos como son familia visitaban mi casa, iban a jugar, nunca vi cosas malas y no se lo que pasó.

Este Tribunal Desestima este testigo, por cuanto manifestó no saber lo que pasó, por lo que nada puede aportar ni a favor ni en contra del acusado.

7.- DECLARACION del ciudadano LUIS EDUARDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.083.834, en calidad de testigo quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:” Yo no estaba allí cuando sucedió eso.

Como quiera que la víctima en su declaración señaló a este Testigo, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acordó LA PRUEBA DE CAREO entre el ciudadano XXX, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, comenzando a declarar la víctima José Infantes quien manifestó: Estábamos en la bodega y él estaba, (Luís Rodríguez) y me agarró por el brazo izquierdo, posteriormente intervino el testigo Luís Rodríguez, quien le pregunto a la víctima como era el sitio, contestando: el terreno tenía monte, una parte limpia y el agua sucia, manifestando el joven IDENTIDAD OMITIDA, ¿Que ropa yo tenía, señalando el niño IDENTIDAD OMITIDA tú cargabas un pantalón marrón a la rodilla, manifestando el ciudadano LUIS EDUARDO RODRIGUEZ HEREDIA yo cargaba un SHORT ROJO. (Negritas Nuestras).

De esta Prueba de careo se evidencia, que el testigo LUIS EDUARDO RODRIGUEZ HEREDIA sí estaba presente al momento de ocurrir los hechos, se demostró que colaboró con el joven IDENTIDAD OMITIDA, ya que al manifestar que el cargaba un short rojo, demostró que fue una de las personas que el niño en su declaración señaló que lo agarró por el brazo para que el otro, le quitara la ropa y cometiera el delito. Considerando este Tribunal, en uso de la facultad conferida por el principio de inmediación al estar quien aquí decide presente, al igual que los Escabinos, se consideró darle PLENO VALOR PROBATORIO A ESTA PRUEBA DE CAREO realizada, toda vez que sirvió para determinar que el niño si fue objeto de violación por parte del ciudadano Simón Rodríguez Heredia, y que este colaboró en la comisión del hecho punible, pues las señales en ese acto, el lenguaje gesticular y corporal que asumieron, los que participaron el en careo, que no dan lugar a duda, a que la víctima decía la verdad.

SE INCORPORÓ POR SU LECTURA:
Examen Medico Legal y Examen Ano Rectal Nº 3208 de fecha 08/08/08, suscrita por el Dr. Ramón Urbaneja, en el cual se observa Examen Legal: NO HAY LESIONES. Examen Ano Rectal: ESFINTER RELAJADO HIPERTONICO, CON FISURITIS DEL EFINTER ANAL EXTERNO. NO SE OBSERVARON OTRAS LESIONES.

Al valorar esta documental, se le da PLENO VALOR PROBATORIO, por cuanto fue incorporada de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificada por el Dr. Ramón Urbaneja, quien acudió a sala y expuso de manera clara y precisa el examen realizado y las conclusiones derivadas del mismo. Evidenciándose que no hubo otras lesiones, es decir como lo dijo en sala el Experto, No se usaron otros tipos de elementos vulnerables, que se sometió al control de la prueba por las partes, a los interrogatorios realizados por ellos, no pudiendo ser desvirtuados sus dichos.

De lo debatido en la Audiencia Oral y Privada, quedó demostrado que efectivamente el niño XXXXen dos oportunidades fue objeto de violación por parte del acusado XXXXX, en compañía de dos personas mas, identificadas como Eduardo Rodríguez y Jonathan llevaron al niño XXXX, de nueve años, a una laguna conocida como La CACHITO, ubicada detrás del mercado viejo en la población de Temblador Estado Monagas, quien con la ayuda de los adolescentes Eduardo Rodríguez Y Jonathan antes mencionados, sostenían al niño víctima por los brazos para que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, abusara sexualmente del pequeño. Lo cual fue corroborado con la declaración del Experto Dr. Ramón Urbaneja, su testimonio es valorado como plena prueba por este Tribunal, su declaración permitió establecer que se cometió un delito.

Asimismo, se demostró la participación del acusado, con la declaración de la víctima, toda vez que constituye un elemento probatorio o idóneo, para formar la convicción de los Juzgadores, y apto para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que en relación a los delitos contra la libertad sexual, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse, hacen que la declaración de la víctima tenga carácter fundamental, al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar el delito, lo cual fue adminiculado a las declaraciones de los ciudadanos José Infante y Carmen Cequea, testigos referenciales, quienes tuvieron conocimiento de los hechos por medio de la víctima, quien como testigo presencial narró sus propias percepciones, evidenciándose que facilitaron su fuente directa de conocimiento, que fue la víctima.

Aunado a estos medios probatorios, se encuentra la declaración del ciudadano Luís Eduardo Rodríguez, quien a pesar de haber manifestado que no estuvo presente, se evidenció de la prueba de careo que el mismo participó en el hecho delictivo, con el señalamiento que realizara al decir que el tenía puesto un short rojo, y no un pantalón marrón, la lógica nos indica que estuvo en el lugar.

IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


De lo debatido en la Audiencia Oral y Privada, y con lo expuesto por el experto y testigos, quedaron demostrados los hechos que constituyen la comisión del delito VIOLACIÖN, cometido por el acusado XXXX en perjuicio del niño XXXXX.

La violación es un delito grave. Eso significa que es uno de los peores delitos que una persona puede cometer. Una violación puede ocurrirles a hombres, mujeres o niños. Causa daños físicos y emocionales.

Aunado a esto es necesario resaltar, la Sentencia Nº 445, de fecha 31/10/06, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte la cual establece:
“El bien Jurídico protegido no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente”.

Respecto del sujeto pasivo, puede ser cualquier persona con independencia de sexo, edad, conducta o cualquier otra situación personal, de manera que la violación puede cometerse en personas del sexo masculino o femenino, niño, adolescente o adulto, de conducta digna o indigna, en fin, en cualquier sujeto.

La violencia puede ser física o moral, por violencia física se entiende la fuerza material que se aplica a una persona y la violencia moral consiste en la amenaza, el amago que se hace a una persona de un mal grave presente o inmediato, capaz de producir intimidación. Debe existir una relación causal entre la violencia aplicada y la cópula, para que pueda integrarse cuerpo del delito y probable responsabilidad.

Señaló el niño victima en sala, “El me lo hizo, el puso a su hermano Eduardo a agarrarme por la mano, y el otro Jonathan me agarró la otra mano, me puso así (Señalando a todos los presentes la posición en que lo colocaron), eso fueron dos veces”.

El artículo 374 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos tipifica el delito de violación del siguiente modo:
“Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales el responsable será castigado, como imputado de violación,…..””. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
De la primera parte del artículo se desprende que la violación consiste en obligar a un acto carnal a persona de uno u otro sexo mediante violencias o amenazas.
El ordinal 1° señala: “No tuviere doce años de edad”, es decir, que al legislador no le interesó que cualquiera de esas personas, que describe en los cuatro ordinales, expresaran su consentimiento, porque los consideró incapaces para consentir ese hecho y, por ello, siempre iba a haber violación como consecuencia directa de la falta de capacidad. Este aparte contenía una presunción “juris et de jure” de esa incapacidad. Este tipo de violación es la conocida como violación ficta o presunta.

Con todo lo antes expuesto, aunado a las testimoniales presentadas por los testigos y experto, y de la lectura de la documental, contribuyeron a llegar a la certeza a este Tribunal que resulta suficientemente demostrada la comisión del delito de VIOLACION, hecho que se encuentra tipificado en Artículo 374 del Código Penal Vigente al momento en que ocurrieron los hechos, y de la participación del ciudadano XXX
Conforme lo señala el artículo 601de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Juez Presidente establecer la calificación jurídica del hecho punible así como también la imposición de la sanción correspondiente. Por lo que esta sentencia es CONDENATORIA por el delito de VIOLACION, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, habiéndose demostrado la culpabilidad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

CON RESPECTO A LA SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialidad del delito de VIOLACION, en el cual resultó victima el niño XX, hecho éste que quedó demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado XX, como autor material del delito de VIOLACION, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando la integridad física, moral y psicológica del niño XXX, afectando los bienes protegidos por el derecho penal, e igualmente es un delito que nuestro legislador, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: Se evidenció, que el acusado estuvo acompañado de otras personas, pero este tuvo una actuación protagonista, siendo por lo tanto plenamente responsable de tales hechos.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Se observa que el ciudadano XX, amerita una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre el acusado, bajo una supervisión diaria y constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, es por lo que, con base a todo lo antes expuesto, este Tribunal considera la mas adecuada, la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, y de manera sucesiva la Medida de Libertad Asistida resultando ésta idónea, pertinente y necesaria. Asimismo es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado sancionado, para la fecha actual, tiene 19 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la citada Ley Especial, comprendiendo la ilicitud de sus actos, que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, garantizándose así el fin educativo de la sanción.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado XXXX, la sanción de UN (01) AÑO BAJO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y DE MANERA SUCESIVA SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 628 Parágrafo Segundo literal “a” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como TRIBUNAL MIXTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA, al ciudadano XXXXX, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO BAJO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y DE MANERA SUCESIVA SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 628 Parágrafo Segundo Literal “a” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse demostrado en el debate Oral y Privado, su participación en la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, vigente al momento de los hechos, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se ORDENA su ingreso en la Comandancia de Policía del Estado Monagas, en virtud de su mayoría de edad, hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia, siendo el Juez de Ejecución quien deberá establecer el lugar del cumplimiento de la medida impuesta y el cese de todas las medidas cautelares. TERCERO: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se realizaron en tres audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo., así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. La presente decisión cuya dispositiva fue leída el día Viernes 08 de Agosto de 2008, se publica el día de hoy Miércoles 13 de Agosto de 2008, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.


LOS JUECES ESCABINOS

HILDEBRANDO MATOS



ERVIS MATA



LA SECRETARIA,

ABG. ROMINA TORO