REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000731
ASUNTO : NP01-D-2008-000034



JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. MARI CARMEN BETANCOURT
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO
FISCAL 10°: ABG. MIRIAN GARELLI
DEFENSOR PÚBLICO 2°: ABG. MIGUEL BETANCOURT
RESOLUCION: REVISIÓN DE LA MEDIDA Y SUSTITUCION
A PRIVATIVA DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha de hoy en la presente causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , quien fue sancionado a cumplir las Medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en los artículos 624 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Lorenzo Rafael Duran y Yelitza Ramona Uray Milano, pasa a resolver, en los términos siguientes:

En fecha 31 de Mayo del 2007, se Publicó la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control en la cual el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA fue sancionado a cumplir las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, las cuales se cumplirán de manera simultaneas, dichas medida debían ser supervisadas por el Departamento de Trabajado Social adscrito a este Circuito Judicial Penal, a cargo de la licenciada Maritzabel candurin, recibiendo en fecha 02-11-07 oficio S.S.S. 136-07 procedente del Referido Departamento informando al Tribunal que fue designado para la supervisión en fecha 13-06-07 y a partir de ese momento inicia sus presentaciones hasta el 01-08-07. Igualmente señala en el referido oficio la trabajadora social que el mencionado sancionado que durante el desarrollo de las pocas entrevistas que realizo mostró un comportamiento no acorde con las exigencias y requerimientos propios de la sanción otorgada. Presento una conducta agresiva y poca disponibilidad de acatar las orientaciones que se le imparten con la finalidad de que pueda alcanzar un desarrollo de su persona, del mismo argumento enfáticamente no querer cumplir con el servicio comunitario que debía ejecutar en las instalaciones de Defensa Civil de esta ciudad, no habiendo comparecido ante la misma institución.

Se remitió oficio E-587-07 de fecha 04-07-07 al Director de Protección Civil del Estado Monagas a los fines de que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA , solicitándole la colaboración para que dicho adolescente cumpliera la medida de Servicio Comunitario en ese organismo.

Visto el incumplimiento de la medida por parte del sancionado de marras, se procedió a fijar audiencia especial a los fines de que señalara al Tribunal los motivos de su incomparecencia, siendo infructuosa la notificación del sancionado IDENTIDAD OMITIDA , por cuanto en la dirección aportada en la presente causa, residía otra familia.

En fecha 21-01-08 se declara en rebeldía al referido adolescente de conformidad a lo preceptuado en el artículo 617 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Observando esta juzgadora que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , ha incumplido injustificadamente con las medidas impuestas, ya que no ha comparecido a las entrevistas pautadas, siendo notificado en varias oportunidades para que asista al Tribunal y explique los motivos de su incumplimiento, siendo infructuosa su comparecencia, razonando este Tribunal que el joven de esta manera no va a lograr su reinserción social y familiar, ya que está evadiendo su responsabilidad de asumir que cometió un delito, y debe cumplir con la sanción, en aras de que comprenda que actuó de una manera ilícita, que su conducta le es reprochable y debe aprender a convivir como el resto de la población en general.

Ahora bien, en fecha de hoy 11-08-08 se presento voluntariamente ante este Tribunal el sancionado IDENTIDAD OMITIDA , manifestado que no iba a cumplir esa medida porque a el nadie le paga por el Servicio Comunitario, y que nunca iba a cumplir con esas medida que le impusieron que el las quería cumplir dichas medida en el Centro Socio Educativo Jesús María Rengel, demostrando de esta manera el no querer cumplir con la sanciòn impuesta, debido a que cometió un hecho punible y debe pagar por el mismo a los fines de poder reinsertarlo nuevamente a la sociedad.

Si bien es cierto, que las Medidas que debía cumplir el sancionado eran de manera simultanea, evidenciándose hasta estos momentos el insistente incumplimiento de la sanción por parte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , que no ha tenido seriedad, responsabilidad en su compromiso, su incumplimiento es a todas luces injustificado, considerando este Tribunal ajustado a derecho Revocar las Medidas que debía cumplir el sancionado por espacio de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, por la Medida Privativa de Libertad, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Medida de Privación de Libertad, es una forma más compulsiva de lograr los mismos fines que se pretendieron con las Medidas injustificadamente incumplidas por su destinatario, respetándose los principios de necesidad idoneidad y proporcionalidad, y esta no puede aplicarse ad infinitum, ya que al agotarse el lapso de Privativa de Libertad, no podemos continuar ejecutando la medida por cuyo incumplimiento se privó de libertad al sancionado, es decir, Culminado las medida DE REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, se le procederá otorgará su Libertad Plena.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Responsabilidad Penal de la Sección al adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD que fuera impuesto al sancionado IDENTIDAD OMITIDA por la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a partir del día de hoy. Se designa como lugar para el cumplimiento de la sanción el Centro Socio Educativo Jesús Maria Rengel, ordenándose su ingreso a dicha institución a partir de la presente fecha. Se establece al Equipo Técnico del Programa Socio Educativo Menca de Leoni que dentro de los primeros TREINTA (30) días, contados a partir del presente auto deberán realizar el PLAN INDIVIDUAL del adolescente, quien participará activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La presente decisión tiene su fundamentación en el artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 628, 629, 630, 631, 632, 633, 634, 646, 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Remítase copia certificada del presente Auto al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, y a la Entidad Socio Educativa Menca de Leoni y al Departamento de Servicio Social de este Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN, (T)

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARI CARMEN GONZALEZ.