REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000151
ASUNTO : NP01-D-2008-000151


JUEZ TEMPORAL: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. MARI CARMEN GONZALEZ
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PRIVADOS: ABGS. CESAR PEREZ Y ELEAZAR PEREZ
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
RESOLUCION: EJECUCION Y COMPUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD.


Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de la medida impuesta por Sentencia Definitivamente firme emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente, en contra del ciudadano adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 626 Y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 y 277 del Código Penal, en perjuicio de las victimas ciudadanos: CARMEN CECILIA GARCIA YNIMA, DEL VALLE JOSEFINA LATTUGA YNIMA y el niño IDENTIDAD OMITIDA.

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:


A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privada de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Tomándose en cuenta que el joven se encuentra privado de libertad por el lapso de DOS (02) MESES Y UN (01) DIA hasta la presente fecha, exactos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.
La Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.


SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA
DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA
HAN CUMPLIDO EN EL PROCESO DOS (02) MESES Y UN (01) DIA
TIEMPO QUE FALTA POR CUMPLIR NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29 DIAS


DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad de la Sección Penal del Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la EJECUCIÓN Y COMPUTO de la Medida al sancionado IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA. Determinándose que hasta el día de hoy ha cumplido la Medida Privativa de Libertad por el lapso de DOS (02) MESES Y UN (01) DÍA. La Medida de PRIVACION DE LIBERTAD será cumplida en la Entidad Socio Educativa Jesús Maria Rengel. Se Ordena al Equipo Técnico del Programa Socio Educativo Menca de Leoni que dentro de los primeros TREINTA (30) días contados a partir del presente auto deberán realizar el PLAN INDIVIDUAL de la adolescente, quien participará activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase copia certificada del Auto del Cómputo al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, y a la Entidad Socio Educativa Jesús María Rengel. Se Acuerda el traslado del adolescente hasta este Tribunal para el día VIERNES OCHO (08) DE AGOSTO DEL 2008 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA a los fines de imponerlo de la presente decisión y remitirlo al centro socio educativo donde cumplirá su sanción. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN (T)

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. MARI CARMEN GONZALEZ