Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
198° y 149°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: GREGORIA MIGUELINA FERMIN RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.271.943, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NORMA TINEO NAVARRO, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 64.264 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ISRAEL JOSE ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 9.275.943, domiciliado en la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUZDARIS LARES, Abogados en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 91.051 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
Exp. 008738
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio NORMA TINEO, en su carácter de parte Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana GREGORIA MIGUELINA FERMIN RONDON, en la presente causa que versa sobre Divorcio Ordinario, y que incoara en contra del ciudadano
ISRAEL JOSE ASTUDILLO. La referida apelación es contra la decisión de fecha 16 de Abril de 2008 emitida por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 15 de Mayo de 2008, se le dio entrada al presente expediente y el curso legal correspondiente. Posteriormente este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2008, fija el termino correspondiente al décimo (10) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m para que se realice la formalización del recurso, la misma fue llevada acabo en fecha 02 de Junio de 2008. Esta Alzada se reservó el lapso legal para decidir, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
La presente acción fue presentada por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 31/01/07, la cual fue admitida en fecha 15 de Marzo de 2007 por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, dicha acción fue declarada con lugar, siendo está apelada por la parte accionante por no estar conforme en cuanto a la fijación de la obligación alimentaria, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.
En tal sentido, este Sentenciador considera necesario traer a colación la decisión dictada por el A Quo, y que es objeto de apelación, copio extracto
Omisis… “Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: El artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.
SEGUNDO: En la presente causa se invocaron las causales de Abandono Voluntario y Exceso, Sevicia e Injuria Grave que hace imposible la vida en común, por lo que se hace necesario analizarlas y concordarlas con los medios de pruebas aportados.
Desde el punto de vista jurídico, el abandono voluntario es una aserción dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos y consagrado en el artículo 137 del Código Civil, y no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección.
El deber de asistencia se interpretaba solo en relación a los cónyuges, considerándose que el contrato de matrimonio se celebraba entre un hombre y una mujer, y sus efectos solo debe recaer entre ellos. Hoy en día esta interpretación debe ser extendida, pues la tendencia actual de prevalecencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes, al analizarse en forma vinculada los derechos de niños, niñas y adolescentes, al analizarse en forma vinculada con el deber de asistencia entre los cónyuges, incluye la colaboración de estos con los hijos, sean estos de uno de ellos, como familia ensamblada, o sea propios, como familia nuclear, siendo el resultado de la responsabilidad que debe asumir la familia en el ejercicio de los derechos de los hijos.
Asimismo invocaron la causal contenida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, pero la misma esta conformada por tres conceptos: Excesos, sevicia e injuria grave.
El legislador no define los conceptos de excesos, sevicia e injuria, por lo que la disposición legal contenida en el Código Civil debe ser completada por el Juez y para lo cual debe hacer uso de la jurisprudencia, doctrina y máximas de experiencia, y es así como la jurisprudencia y la doctrina ha establecido que la causal de exceso, sevicia e injuria grave deber ser de tal entidad que haga imposible la vida en común y que impida la convivencia de los cónyuges.
TERCERO: De las pruebas aportadas e incorporadas en el Acto Oral, este Tribunal valora las documentales consistentes en el Acta de Matrimonio de los cónyuges y las Actas de Nacimiento de la adolescente -------- y de la niña ----------, hijas habidas en el matrimonio, a quien este Tribunal resguarda sus derechos, por ser documentos emanados de Funcionarios Públicos competentes para presenciar el acto que consta en los mismos, y prueban el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita así como el vínculo filial de los hijos en relación a sus progenitores.
Las documentales consistentes en la copia simple del Registro de Vehículo No. AG-49465 correspondiente a las siguientes características: Marca: Ford, Color: Azul, Modelo: Eco sport, Placa: NAP-51P, Serial de motor: No. 4 A3371, Serial de carrocería No. 8XDZE16N548-A33719, y la copia fotostática del documento autenticado de adquisición del inmueble ubicado en la calle Sucre No. 53 de la Población de Punta de Mata Estado Monagas, al no haber sido impugnada por la parte contraria, este Tribunal las valora como medio de prueba que demuestra que los bienes muebles e inmuebles identificados en dichos documentos, fueron adquiridos bajo la vigencia del matrimonio.
La copia certificada de declaración Acta de Concubinato de los ciudadanos ISRAEL JOSE ASTUDILLO y GREGORIA MIGUELINA FERMIN, expedida por la Notaría Pública de Punta de Mata Estado Monagas de fecha 01-04-1996, se valora como un medio de prueba por escrito que prueba el alegato de la demandante que ante de la relación matrimonial las partes hicieron vida en común con la modalidad de concubinato, quedando demostrado este hecho alegado por la demandante en su escrito de demanda, pues el demandado solo se concretó a rechazar pura y simplemente los hechos alegados por la actora y nada probó durante el procedimiento.
Con relación a las testimoniales promovidas por la demandante, este Tribunal considera que las deposiciones de los ciudadanos URQUIS BELL SALAS FEBRES e YRENE CHACARE, lleva a la convicción de este Sentenciador el hecho de que el ciudadano ISRAEL JOSE ASTUDILLO, parte demandada, incurrió en causales de divorcio, por cuanto el dicho de los testigos, quienes manifiestan ser vecinos de las partes y por consiguiente conocerlos y tener trato con ellos, por lo que les constan actitudes del demandado de agresión verbal contra su cónyuge conducta no propia que debe existir entre esposos, así como el abandono del hogar conyugal de manera premeditada y con la intención de no hacer vida en común con su cónyuge.
CUARTO: Este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la normativa que contiene la ley referida al Divorcio deben interpretarse de manera favorable al mantenimiento del vínculo, pero cuando la vida familiar luce irremediablemente lesionada por la conducta de uno o de ambos cónyuges se hace necesario recurrir a la disolución del vínculo, ya que es más sano social y psicológicamente que mantener una situación irregular, que no solo afecta a los cónyuges sino que repercute en la formación física y psicológica de los hijos.
QUINTO: Observa este Tribunal que durante el curso del procedimiento la apoderada judicial de la demandante hace el planteamiento de incrementar la obligación alimentaria a favor de las hijas de las partes, adolescentes ---------- y la niña ---------, por lo que si bien es cierto que la causa principal la constituye la pretensión de Disolución del Vínculo Matrimonial, no es menos cierto que la intención del Legislador al conferirle a los Tribunales de Protección la atribución de conocer de procedimientos de Divorcio, es para que se garantice los derechos que le asiste a los hijos procreados en el matrimonio, en concreto, al régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
En el presente asunto se evidencia que existe expediente signado con el No. 12.027 de la Fijación de Obligación Alimentaria, hoy Obligación de Manutención, el cual corresponde su conocimiento a la Jueza Profesional Primera, y mediante sentencia de fecha 07706/2.007 se dicto sentencia en la cual se le garantizó el derecho a las hijas de las partes de tener un nivel de vida adecuado.
Ahora bien, entrar a dilucidar en el presente asunto una revisión de la sentencia que fijó la Obligación de Manutención, es desvirtuar la naturaleza del Procedimiento de Divorcio, por lo que la solicitante podrá intentar por vía autónoma la revisión de la sentencia que fijó la obligación de manutención y que considera que no cubre las necesidades de las beneficiarias, por cuanto ello requiere que se le garantice al obligado alimentario el debido proceso y el derecho a la defensa, y en base a estos fundamentos es por lo que este Tribunal estima que no es necesario esperar respuesta al oficio No. 14.601 y así se decide.
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNATRIO, y EXCESOS QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana GREGORIA MIGUELINA FERMIN RONDON contra el ciudadano ISRAEL JOSE ASTUDILLO plenamente identificados, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 25 de Marzo del año 2004.
Con relación al régimen a favor de la adolescente ------- y de la niña -----, se establece el siguiente: LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos progenitores; el ejercicio de la CUSTODIA la ejercerá la madre ciudadana GREGORIA MIGUELINA FERMIN RONDON; con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, será la fijada en sentencia de fecha 07/06/2.007 contenida en el expediente No. 12.027. En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR será abierto a los fines de que los progenitores conjuntamente con sus hijas, fijen las oportunidades en la cual se materializa el contacto personal y directo con el padre no guardador.
Se acuerda mantener vigentes las medidas cautelare decretadas en relación a los bienes que forma parte de la comunidad conyugal, hasta tanto se produzca la liquidación de la misma.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL…”
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:
“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales (folio 161), observa este sentenciador que la parte demandante, apela de la sentencia emitida por el Tribunal A Quo por no estar conforme en cuanto al Régimen alimentario (obligación de Alimento).
En este orden de ideas, también se evidencia de las actas procesales, que llegado el día y la hora para que tuviera lugar el acto de formalización del recurso de apelación ante esta Superioridad, este Tribunal dejó constancia de:
Omisis… “Seguidamente la abogada apoderada expuso: Ciudadano Juez la presente apelación se hizo con motivo de la sentencia dictada por la Juez titular Segunda por cuanto en el libelo de la demanda se solicito el divorcio entre la ciudadana Miguelina Fermin e Israel Astudillo. Como uno de los requisitos de la demanda debe interponerse el régimen de visitas y obligación alimentaria. Se interpusieron los medios probatorios donde solicito la prueba de informes a PDVSA, a objeto de que la Juez fijara la obligación alimentaria para acordarse una pensión digna, también se solicito que la empresa PDVSA informara si se le depositaba por concepto de útiles escolares, la cual no se le entrega a la madre. Llegado el momento de la evacuación de prueba hizo una advertencia a la ciudadana Juez de que no se había solicitado la prueba de informes y en ese sentido libro el oficio, se realizó el acto oral y la Juez decidió sin esa prueba de informes fundamentando que ya existía un expediente donde se había fijado una obligación alimentaria al padre, en el folio 126 la ciudadana Jueza señala que en el expediente 12017, donde se fijo una pensión de Trescientos Mil Bolívares, y pasados casi dos años fue que se notificó al demandado y luego fue que se sentencio pasado dos años. La ciudadana Juez tenía conociendo de que existían dos expedientes donde se solicitaba régimen de manutención, debio acumular las causas para evitar precisamente decisiones contradictorias. Hago valer en este acto el expediente No. 008666, que cursa ante este Tribunal, para que el Tribunal observe la sentencia que cursa en el mismo. De conformidad con el artículo 257 CRBV, en representación de sus menores hijas, las niñas dieron información que su padre no le paga planes vacacionales, es imposible entender que un titular de un Tribunal de Protección pueda dictaminar un régimen de alimentación de Trescientos Mil Bolívares, resulta irrisorio ese monto. Como es posible que la Juez titular primera pueda dictaminar sin tener esa prueba de informes a los fines de dejar la obligación. Con el debido respeto solicito se declare con lugar la presente apelación, se anule la sentencia y se le ordene a la Juez que acuerde la manutención de las niñas, solicitada por la ciudadana Gregoria Miguelina Fermin en la reforma de la demanda. En este estado el Tribunal ordena oficiar lo conducente a PDVSA a los fines de que informe a este Tribunal de los beneficios que obtiene el ciudadano Israel Astudillo. Y una vez que conste en autos el Tribunal pasará a decidir dentro de los diez días siguientes…”
Ahora bien, en fecha 02 de Junio de 2008, esta Superioridad emitió oficio No.- 247-2008, al Departamento de Recursos Humanos de P.D.V.S.A, solicitando sirviera remitir información sobre los particulares que se especifican a continuación, correspondiente al ciudadano ISRAEL JOSE ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad No. 9.275.943, quien es trabajador de esa empresa: “1.- SUELDO INTEGRAL (CON ESPECIFICACIONES DE LOS MONTOS PERCIBIDOS Y LOS RESPECTIVOS CONCEPTOS); 2.- FECHA CORRESPONDIENTE A SU PERIODO VACACIONAL, 3.- DIAS CORRESPONDIENTES A BONO VACACIONAL Y UTILIDADES, 4.- NOMINA A LA QUE PERTENECE, 5.- BENEFICIOS QUE CORRESPONDE A LOS HIJOS.”
En virtud de ello en fecha 09 de Julio de 2008, se recibió por ante este Tribunal oficio de esta misma fecha 09 de Julio de 2008 (CJDO-2008-491) por parte de PDVSA, CONSULTORIA JURIDICA E y P ORIENTE, donde se señala:
“… El salario Integral devengado por el trabajador, de acuerdo a información suministrada por el Departamento de Finanzas es la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.815, 88).
La fecha correspondiente a su Período Vacacional, será aquella en la cual el trabajador ingresó a laborar para la empresa, o sea, el 05 de Noviembre. No obstante es potestativo del trabajador tomar las vacaciones en la fecha indicada, o en cualquier otra requerida por él.
En lo que respecta a los días correspondientes al bono vacacional son cincuenta y cinco días (55), y los correspondientes a las Utilidades son cuatro (4) meses.
Por otra parte el Trabajador pertenece a la Nómina Mayor de la empresa.
Y por último, los hijos del trabajador tendrán derecho a todos los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, entre ellos: Medicina, Utiles escolares, y otros…”
Igualmente se evidencia de los autos que en fecha 30 de Julio de 2008, mediante diligencia el ciudadano ISRAEL JOSE ASTUDILLO, antes identificado consignó “constancia de trabajo con el salario para que se corrija la constancia que riela en el folio 174 según esa constancia el salario es de Bs. 4.815,88 y la actualidad es Bs. 3.682,50 pidiendo de ante mano sirva corregir la suma consignada por la empresa…”
En virtud de todo lo anterior, evidencia este Sentenciador que en cuanto al punto apelado como lo es la fijación de la Obligación Alimentaria (Obligación de Alimento), por parte del Tribunal A Quo a través de la decisión de fecha 16 de Abril de 2008, por lo que a criterio de este Sentenciador y de conformidad con lo solicitado la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en el presente caso deberá ser proporcionada por el padre no guardador, y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se procede a fijar como obligación alimentaria el OCHENTA POR CIENTO (80%) de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto No. 38.921 de fecha 30 de Abril de 2008, lo cual representa la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 639.384,00), o lo que es lo mismo SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.639, 38) al cambio de la moneda actual. Y así se decide.
De igual manera el padre deberá coadyuvar con el OCHENTA POR CIENTO (80%) de un salario mínimo en los meses de Septiembre y Diciembre a fin de cubrir los gastos derivados de útiles escolares y festividades navideñas, de igual manera se acuerda la inclusión de -------- y de la niña ---------- en los beneficios que otorgue la empresa P.D.V.S.A a los hijos de sus trabajadores.
Quedando entendido que los montos establecidos como obligación alimentaria serán ajustados en la medida en que el Decreto Presidencial de Salarios Mínimos sea aumentado. Y así se decide.
En mérito de lo anterior, el recurso de apelación interpuesto en relación al ajuste del monto de la obligación alimentaria debe declararse parcialmente con lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio NORMA TINEO, en su carácter de parte Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana GREGORIA MIGUELINA FERMIN RONDON, en la presente causa que versa sobre Divorcio Ordinario, y que incoara en contra del ciudadano ISRAEL JOSE ASTUDILLO, sólo en cuanto al pedimento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en las condiciones supra descritas. En consecuencia SE MODIFICA la decisión de fecha 16 de Abril de 2008, emitida por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sólo en cuanto a la fijación de la Obligación Alimentaria; quedando confirmada dicha decisión en cuanto a los términos que no fueron objeto de apelación.
Publíquese, regístrese, y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. David Rondón Jaramillo
La Secretaria,
Abg. Maria del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 1:05 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
DRJ/ mp
Exp. N° 008738
|