Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Agosto (05) de dos mil Ocho
198° y 149°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: EUGENIO RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.977.269.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ANTONIO TORREALBA LEDEZMA; Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.334.
DEMANDADA: ALBA LUZ MARCANO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.453.107.
APODERADO JUDICIAL: JUAN BAUTISTA MARCANO QUIJADA; Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4112.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
EXP. 008773
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogado JUAN BAUTISTA MARCANO QUIJADA , inscrita en el Inpreabogado bajo el número 4112, quien es el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa que versa sobre Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuesta por el ciudadano EUGENIO RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ antes identificado, dicho recurso fue ejercido en contra de la decisión de fecha 11 de Junio del año 2008 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha Diecisiete de Julio del año dos mil Ocho (17-07-2008), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Se fija el décimo día para dictar sentencia, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la cual se acordó en fecha 21 de Noviembre de 2007, de conformidad con lo previsto en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil ordinal 5° en concordancia con lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, Medida de Secuestro sobre un vehiculo nuevo con los siguientes características Clase: Automóvil; Marca: Daihatsu; Modelo: Terios Sport M/; Año: 2006, Tipo: Sport Wagon; Serial de Carrocería: 8XAJ122GO69527996; Serial del Motor: 4 Cilindros; Color: Plata, Placas: NAS-60U, Uso: Particular, propiedad de la demandada. Para la practica de la medida fue comisionado suficientemente al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
El día 28 de Noviembre de 2007 se llevo acabó la practica de la mediada de Secuestro acordada en la presente causa por el Juzgado citado up supra en compañía del abogado José Antonio Torrealba, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 69.334 y el ciudadano Eugenio Rafael Rodríguez Díaz, C. I. Nº 5.977.602, en las instalaciones de Auto Taller Samar, C.A., ubicado en la calle 1 de Negro Primero de Maturín Estado Monagas. En la cual se dejo constancia de los siguientes particulares:
“Que una vez constituidos en el sitio se hizo presente una persona que se identificó como María Aguilar Carvajal, C. I. Nº 4.252.920 en su carácter de socia de dicha empresa a quien le fue notificado de la misión del Tribunal, seguidamente la parte ejecutante expuso: solicito se diera estricto cumplimiento a la comisión encomendada por el Tribunal de la causa en tal sentido se declarara Secuestrado el vehiculo antes identificado y el mismo le fuese entregado en calidad de deposito en virtud de tratarse de un juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, dicho vehiculo lo tendrá en depósito en la siguiente dirección: Super Auto Libertador, C.A, avenida Libertador frente a la Pasarela de Maturín Estado Monagas. El Tribunal comisionado visto lo anterior declaró secuestrado el vehiculo objeto de la presente causa antes identificado y designa Depositario Judicial del mismo a la parte demandante ciudadano Eugenio Rafael Rodríguez Díaz, C. I. 5.977.602, quien acepto el cargo, prestó el juramento de Ley y recibió el bien conforme, seguidamente se hizo presente una persona que se identificó como Martín Rivas C. I. 8.774.084 a quien se le notifico la misión del referido Juzgado, no habiendo otro señalamiento se concluyo el acto y se ordeno el regreso a la Sede del Tribunal…”
Vista la practica de la Medida de Secuestro precitada la parte accionada siendo la oportunidad procesal establecida en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil para hacer oposición a la referida medida realizó la misma en los siguientes términos: 1) El presente proceso esta regulado en una Ley Especial: La Ley Sobre Ventas Con Reservas de Dominio, la cual establece en su artículo 22…; 2) El Tribunal por una omisión involuntaria no exigió la garantía señalada; 3) pero hay algo más grave aún, El Tribunal de la causa cuando comisiona al Ejecutor de Medidas, para practicar el secuestro en mención le ordena que nombre Depositario Judicial y perito avaluador que dada la materia que se trata en estos casos es fundamental a los fines del articulo transcrito y lo establecido en el articulo 14 de la misma Ley, sin embargo el comisionado no nombró perito avaluador violando así el debido proceso y menoscabando el derecho de defensa de la accionada. Tal omisión se evidencia del acta levantada en ocasión de la ejecución de la medida de secuestro, la cual se encuentra inserta en los autos…
En virtud de la señalada oposición de la parte demandada el Tribunal de la causa en fecha 11 de Junio del 2008, paso a proveer sobre la misma y al respecto declaro:
“Omisis…En este caso, la medida de secuestro fue solicitada por el actor en la demanda con fundamento tanto en el articulo 22 de la Ley Sobre ventas así pues al admitirse la demanda, se decretó de conformidad con el artículo 599, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el precitado articulo 22. Ahora bien observa este sentenciador que con el escrito libelar fueron constituidos recaudos suficientes de donde emana la presunción del derecho reclamado a la par que el “periculum in mora”, quedo acreditado por la circunstancia de la propia naturaleza de la cosa litigiosa ya que sus eventuales y constantes traslados dentro o fuera del territorio nacional, entrabaría sensiblemente la ejecución del fallo, por ende este Tribunal administrando Justicia y de conformidad con lo previsto en el articulo 599, numeral 5° ejusdem, decretó Medida de Secuestro sobre el bien mueble descrito en el libelo de demanda en atención a lo cual se estima por una parte que no era necesaria la exigencia de la garantía al actor a que hace referencia el artículo 22 de la Ley Sobre con Reservas de Dominio porque la norma adjetiva general permite se decrete el secuestro preventivo acreditándose como ocurrió en el presente caso que la venta se realizó a crédito que el demandado es el comprador y que tiene la de posesión sin haber pagado el precio, y por otra parte que tratándose en definitiva de una acción de resolución de contrato, nada obsta para que el decreto de la medida cautelar especial, tenga su fundamento jurídico en la norma general…En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada en el curso de la articulación probatoria, tomando en cuenta que el motivo de su oposición a la medida radica básicamente en la objeción a los fundamentos de derecho del decreto, esgrimidos por el Tribunal y sobre los cuales ya se pronunció, considera una vez más quien aquí juzga expresar que de los recaudos acompañados al libelo, se verificó la presunción del derecho reclamado, suficientes a los fines del decreto de la medida, considera igualmente este sentenciador que dicho fundamento no discurre de modo directo por no ser esencial tal formalismo, y por ende no es causal para la suspensión de la medida objetada, en tal sentido este Tribunal no le da valor probatorio alguno a dichas pruebas, en tal sentido se declara Sin Lugar la oposición realizada por la parte accionada y en consecuencia: 1) Se ratifica la medida la Medida de Secuestro Preventiva decretada el 21 de Noviembre del 2007 sobre el vehiculo objeto de la acción intentada; y cutas características son: Clase: Automóvil; Marca: Daihatsu, Modelo: Terios Sport M/; Año: 2006; Tipo: Sport Wagon; Serial de Carrocería: 8XAJ122G069527996, Serial de Motor : 4 Cilindros, Color: Plata; Placas: NAS60U, Uso: Particular, 2) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de procedimiento Civil…”
Dada la referida decisión la parte accionada ejerció recurso de apelación en base a los siguientes alegatos:
• La Ley Sobre ventas Con Reserva de Dominio, es una Ley Especial que trae establecido el procedimiento a seguir cuando se decrete medida de secuestro sobre el bien vendido. Es sabido que la Ley especial, priva sobre la General, por ello en este caso se aplica el código de Procedimiento Civil en todo aquello que la Ley Especial no contempla por ello se viola el debido proceso al desaplicar en el presente caso el articulo 22 de Ley Especial, no nombrando el perito Evaluador antes de la entrega del bien pues es ese avalúo que el Juez puede dar cumplimiento o no al articulo 14 de la misma Ley.
• El Tribunal viola el debido proceso al desaplicar el articulo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual establece lo siguiente: “Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio el juez al ordenar la citación del demandado podrá decretar a solicitud de parte el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada. En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vendedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por un perito que nombrará en el mismo auto. Este Avalúo será la base para establecer los pagos que eventualmente, deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda”. Ni del auto que acuerda la medida, ni en el despacho contentivo de la comisión, ni en las actas de secuestro consta que se hubiese dado cumplimiento a los requisitos de dicha disposición, infracción que por recaer sobre una disposición de orden público, vicia de nulidad el secuestro impugnado y como es deber de los Jueces Superiores corregir las faltas de sus inferiores es por lo que pide muy respetuosamente de esta Superioridad se sirva a reponer la incidencia al estado de decretar la Medida con sujeción a los requisitos que establece dicho articulo 22 ejusdem …
Ahora bien tal y como han sido narrados los hechos y de acuerdo al análisis exhaustivo de actas, este Tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
La parte recurrente solicita la Reposición de la presente causa, en virtud de que el juez de la causa no observo lo preceptuado en el articulo 22 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio por cuanto no solicito fianza al momento de decretar la Medida de Secuestro y tampoco se nombro el peritó correspondiente para realizar el avalúo respectivo de bien objeto del caso bajo estudio. Al respecto de lo señalado por la referida parte, este operador de Justicia observa, que por cuanto de las actas procesales se evidencia que efectivamente tal y como lo indica el accionado, el juez de la causa no solicito la constitución de la fianza al momento de ser decretada la misma, así como tampoco se nombro el perito avaluador requerido, tomando en cuenta que la Ley en comento en su articulo 22 establece de manera taxativa que el Juez podrá decretar la medida de secuestro siempre y cuando la demanda tenga apariencias de ser fundada y que el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso en que la acción no prospere. De dicha norma se infiere que tales requisitos no son opcionales, es decir deben de concurrir ambos supuestos para que el juez en base a ello decrete la señalada Medida de Secuestro; por otro lado es de aclarar que por cuanto la materia bajo estudio la rige una Ley especial ésta prevalece ante la ley adjetiva. Y así se decide.-
Dado lo anterior, este Sentenciador considera que en virtud de que aun cuando se dejo de cumplir con un requisito esencial para decretar la medida la misma alcanzo su fin que era resguardar el bien y ser regresado al vendedor motivo por el cual la Reposición de la causa resulta inútil de conformidad con el articulo 26 y 257 de Nuestra Carta Magna, tomando en cuenta el principio economía y celeridad procesal a criterio de quien aquí decide que por cuanto el accionante demostró con los recaudos obtenidos en su escrito libelar la fundamentación del derecho reclamado, se debe Mantener la medida decretada en fecha 21 de Noviembre de 2007 siempre y cuando este constituya la garantía suficiente para asegurar en caso que la acción no prospere, para lo cual se Ordena al Juzgado de la causa fijar prudencialmente la misma, así como nombrar al peritó avalúador el cual deberá dejar constancia del estado en que se encuentra el Vehiculo en referencia, de no cumplir tales requisitos la medida de secuestro quedará revocada y deberá ser levantada ésta, debiéndose hacer la entrega del referido bien a la parte recurrente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado JUAN BAUTISTA MARCANO QUIJADA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 4112, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Once de Junio del año 2008, en el juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, llevado por el ciudadano EUGENIO RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ . En los términos expresados se RATIFICA, la medida de secuestro acordada por el Tribunal de la causa en fecha 21/11/2007, debiendo la parte accionada constituir la fianza requerida de conformidad con la norma precitada (art. 22 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio).
Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente con la finalidad de resguardar el debido proceso y así como darle fiel cumplimiento a lo preceptuado en la ley especial que rige la materia del caso bajo estudio.
Publíquese, Regístrese y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg, David Rondón Jaramillo
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
DRJ/ “RDP”
Exp. N° 008773-
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