JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 11 DE AGOSTO DE 2.008.

Exp. 25854
PARTES:

DEMANDANTE: VICTOR MANUEL ORTIZ PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.348.046 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ALCALDIO PIÑERUA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.276 y de este domicilio.

DEMANDADO: JOSE RAMON AUMAITRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.719.376 de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: MARIA ADELAIDA CAMPOS y MIREYA GUEVARA, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.64.797 y 89.218 de este domicilio

ASUNTO: PERENCION

Vista la anterior solicitud efectuada por la ciudadana MIREYA GUEVARA, con el carácter acreditado en autos mediante la cual solicita “… en vista de que las partes no han ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año solicito ciudadano juez que declare la perención para que así se extinga la relación procesal y al mismo tiempo solicito se me acuerden copias certificadas de dicha perención…”

Observa el Tribunal lo siguiente: “Establece el artículo 267 lo siguiente: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa. No producirá la perención…”
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que: “La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

Y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio << el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo…. >>

En este sentido, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que el día doce (12) de marzo del año dos mil siete fue dictado auto en la cual se acuerda la citación a la parte demandada en virtud de la decisión emitida en la misma fecha en el expediente Nº 28263 contentivo de la invalidación de la decisión proferida por este tribunal en fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil tres en el presente juicio de Reivindicación y desde ese momento no se ha realizado ningún acto de procedimiento por parte del demandante para la practica de la citación del accionado, observándose así el incumplimiento de las obligaciones que ley impone para que sea practicada dicha citación de la parte demandante, la cual en este caso se concretiza en que el actor no cumplió con lo expresado en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio del 2004, es por todo lo antes expuesto este juzgador declara perimida la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de perención de la instancia en la presente juicio solicitada por la ciudadana MIREYA GUEVARA, con el carácter acreditado en autos, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° con del Código de Procedimiento y en concordancia con Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp. 25854
Mbrs