REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
198º y 149º
DEMANDANTE: PASCUAL J. RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.944.253, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: RAUL ERNESTO SOTILLO NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.287.238 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.068 de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.989.410, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.922.016, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.191
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
En fecha 14 de Abril del 2.008, se admite demanda por Resolución de Contrato de Venta y Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano PASCUAL J. RIVERA supra identificado, la cual expone en su escrito libelar, lo siguiente: “… En fecha dos (02) de Abril de 2007, suscribí contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas… con el ciudadano JOSE TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.- 7.989.410, de este domicilio, sobre un inmueble de mi legitima propiedad constituido por un local comercial, identificado como local 01, de 67 mts2, ubicado en la planta baja del Edificio Don Pascual, Sector Brisas del Aeropuerto, calle 2 N.- 05, local, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas y que fue arrendado exclusivamente para uso de oficina privada, dicho inmueble me pertenece según consta de documento registrado ante la Oficina de registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 17-02-2004, quedando insertado bajo el n.- 27, Protocolo Primero, tomo 10, del primer trimestre de 2004, el cual acompaño para que surta sus efectos legales… Es el caso ciudadano Juez, que el contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ TORREALBA, antes identificado, fue exclusivamente para uso de oficina privada y hace aproximadamente 06 meses viene funcionando una sociedad mercantil denominada COMEITOR,C.A., contraviniendo de manera clara la cláusula Primera y Cuarta del contrato, al cederle de hecho este contrato a esta sociedad mercantil COMEITOR, C.A., por otra parte, el arrendatario trataba de sufragar los pagos de arrendamiento y servicios con cheque sin provisión de fondo, los cuales me fueron devueltos en su oportunidad y después de días y meses me eran cancelados en efectivos, otorgándole su finiquito o recibo ; además se atrasa con el pago de los servicios contraviniendo la cláusula séptima. Es tan así, la insolvencia e irresponsabilidad del arrendatario me gira un cheque a mi orden, de fecha 22-10-2007, del banco Mi Casa, código de cuenta n.- 04250037290200000858, cheque n.- 79000064, por la cantidad de Bs. 2.356.041,00 que me fue devuelto con una nota diríjase al girador, para pagar lo correspondiente al mes de julio 2007 y otros servicios. Para colmo, este arrendatario en fecha 21 de enero de 2008, luego de esperar varios meses, me emite un cheque a mi favor, del banco mercantil, sucursal Maturín, por la cantidad de Bs. F 6.300,00, código de cuenta n.- 01050054161054341451, cheque n.- 46261765, el cual me fue devuelto por girar sobre fondos no disponible, este cheque era para pagarme los atrasos de los meses y gasto de agosto, septiembre, octubre y diciembre del 2007, teniendo que contratar los servicios del abogado que hoy me asiste, pagando el día 23-01-2008, otorgándole sus finiquitos. Consigno copias simples de cheques marcado con las letras C y D. Ahora ciudadano Juez, el arrendatario con su insolvencia me ha causado un daño patrimonial al dejar de carcelarme los meses de enero, febrero, marzo y abril 2008, ha sabiendas de que se le había planteado el derecho a prórroga, siendo infructuosa todo tipo de arreglo amistoso recibiendo negativas injustificadas por parte del arrendatario… En virtud de todas las razones y exposiciones anteriormente expuesta, es por lo que acudo a su competente Autoridad, para demandar como en efecto demando al ciudadano JOSE TORREALBA, antes identificado, con domicilio procesal en la calle 02, N.5, local 01, del edificio Don Pascual, ubicado en las Brisas del Aeropuerto, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas; por RESOLUCION DE CONTRATO CON DAÑOS Y PERJUICIOS, en consecuencia para que convenga o en su lugar sea condenado por este Tribunal mediante sentencia: 1.- Resolver el contrato de arrendamiento celebrado con sujeción a las cláusulas en el señaladas. 2.- En cancelar por vía de indemnización de daños y perjuicios los canones de arrendamientos vencidos y los honorarios profesionales los cuales ascienden a la cantidad de DOCE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 12.189,00). 3.- en la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y bienes. 4.- En pagarme las pensiones por vencerse hasta la entrega definitiva del inmueble. 5.- Las costas, costos y corrección monetaria a que hubiere lugar… Por ultimo, pido que la presente demanda sea admitida, substanciada y declarada con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. En Maturín a la fecha de su presentación.”
Posteriormente el día veintitrés (23) de Marzo del año 2008 el ciudadano PASCUAL RIVERA, con el carácter acreditado en autos comparece ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial y solicita se fije oportunidad para la practica de la medida de secuestro decretada por este juzgado al momento de la admisión de la presente demanda dicha medida fue pautada para el día 14 de Mayo del año 2008.
Llegado el día y la hora para la práctica de la Medida de Secuestro el Juzgado Ejecutor se traslado y constituyo en el lugar donde se realizaría lo ordenado por este tribunal, momento en el cual se notifico al ciudadano JOSE TORREALBA, ut supra identificado, de la Medida de Secuestro a practicar, quedando así tácitamente citado el demandado el día 14 de Mayo del año 2008. Quedando así por citado dentro de los treinta días a que se refiere la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio del 2004 para que no opere la Perención Breve de Instancia.
Seguidamente el día once (11) de Junio del año en curso el ciudadano PASCUAL RIVERA, en su carácter de parte demandante en el presente proceso confiere Poder Especial al ciudadano RAUL ERNESTO SOTILLO NATERA
Subsiguientemente en fecha treinta (30) de Junio del año 2008 el ciudadano GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada solicita sea decretada la perención de la instancia.
Consecutivamente el ciudadano RAUL ERNESTO SOTILLO NATERA, con el carácter acreditado en autos, consigna escrito en la cual solicita la confesión Ficta del demandado en virtud que el mismo no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna.
-II-
El Tribunal en la oportunidad para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
En abundancia a ello, es criterio jurisprudencial, lo explanado por la Sala de Casación Civil en fechas 29 de Agosto del 2003 que establece lo siguiente: “…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En virtud que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda dentro del lapso legal de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación ni promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por el ciudadano PASCUAL J. RIVERA, en su carácter de demandante, más aún si el día 14 de Mayo del 2.008, queda tácitamente citada tal como se desprende del acta de secuestro, que riela al folio once del cuaderno de medidas del presente expediente, garantizándole su derecho a la defensa, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de analizar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, no acudiendo a esgrimir defensa alguna a su favor.
En este mismo orden de ideas establece el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil ““Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… ”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
A tenor de lo antes expuesto, este Juzgador una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, puede claramente determinar, que siendo la citación un acto eminente Orden Público, puesto que es a través de la misma que se garantiza el derecho a la defensa, para que así la parte demandada conozca de la acción intentada en su contra y en el caso que nos ocupa se vio realizada dicha citación el día 14 de Mayo del presente año cuando el ciudadano JOSE TORREALBA fue notificado de la practica de la medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en la calle 02, N.5, local 01, del edificio Don Pascual, de las Brisas del Aeropuerto, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, quedando tácitamente citado, garantizándole su derecho a la defensa, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de analizar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, no acudiendo a esgrimir defensa alguna a su favor ya que no dio contestación a la presente demanda sino promovió como defensa perentoria la perención de la instancia, ni promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por el ciudadano PASCUAL J. RIVERA.
En el caso que nos ocupa y por cuanto la pretensión del demandante no es contraria a derecho, tal como lo pauta el auto de admisión de la presente demanda, es concluyente para este Tribunal, que en virtud que fueron verificados cada uno de los extremos que establece el artículo 362 ejusdem, para que proceda la Confesión Ficta en la presente demanda debe prosperar y así se decide.
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS ha intentado el ciudadano PASCUAL J. RIVERA contra el ciudadano JOSE TORREALBA. En consecuencia:
PRIMERO: Queda resuelto el contrato de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano PASCUAL J. RIVERA contra el ciudadano JOSE TORREALBA.
SEGUNDO: El ciudadano JOSE TORREALBA deberá entregar al ciudadano PASCUAL J. RIVERA un inmueble constituido por un local comercial, identificado como local 01, de 67 mts2, ubicado en la planta baja del Edificio Don Pascual, Sector Brisas del Aeropuerto, calle 2 N.- 05, local, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.
TERCERO: El ciudadano JOSE TORREALBA deberá cancelar la Suma de Bs. 8.090,oo, por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los catorce (14) días del mes de Agosto del dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:25 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp. 30892
Mbrs
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