JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 04 DE AGOSTO DE 2.008
198° y 149°
EXP Nº 30.018
PARTES:

DEMANDANTES: RUTH NOEMI CARVAJAL CHACARE y RAMON RAFAEL CHACARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-4.617.009 y V-3.025.452 respectivamente y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: GABRIEL MATERAN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 76.249 y de este domicilio.-

DEMANDADAS: MARIA DOMITILA CARVAJAL CHACARE y CAROLINA CARVAJAL CHACARE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.022.041 y V-2.995.790 respectivamente y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LARRY GONZALEZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.979 y de este domicilio.-


NARRATIVA

En fecha 16 de Abril del año 2.004, comparecieron ante la Sala de este Despacho los Ciudadanos RUTH NOEMI CARVAJAL CHACARE y RAMON RAFAEL CARVAJAL CHACARE, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio YSRRAEL JOSE MISEL, plenamente identificados en autos, y procedieron mediante escrito constante de tres (03) folios útiles, a demandar a las Ciudadanas MARIA DOMITILA CARVAJAL CHACARE y CAROLINA CARVAJAL CHACARE por NULIDAD DE VENTA, en los términos que a continuación se sintetizan:

“…En fecha 05 de Julio de 1.998, falleció en el Municipio Maturín del Estado Monagas la Ciudadana RAFAELA CHACARE DE CARVAJAL, la cual falleció ab-intestato , según se puede evidenciar de Acta inscrita el los Libros de Registro Civil para inserciones de Defunciones expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. Es de señalar Ciudadano Juez, que en fecha 29 de Noviembre del año 2.005, la difunta RAFAELA CHACARE DE CARVAJAL, le da en venta pura y simple a una de sus hijas, a la Ciudadana MARIA DOMITILA CARVAJAL CHACARE, conjuntamente con otra hermana, la Ciudadana CAROLINA CARVAJAL CHACARE, la cual firmó a ruego la venta pura y simple por su difunta madre la cual le vende el inmueble el cual fue adquirido por la De Cujus, de lo cual se evidencia de documento debidamente notariado ante la Notaria Pública Primera de Maturín, bajo el Nº 131, Tomo 32 de fecha 10 de Octubre del año 2.003, ubicado en la Urbanización los Godos, Sector II, distinguida con el Nº 01, Calle 2, del Municipio Maturín del Estado Monagas. Y venta hecha por la De Cujus, debidamente anotada bajo el Nº 45, Tomo 272 del año 2.005, posteriormente la Ciudadana MARIA DOMITILA CRAVAJAL CHACARE, registra Copia Certificada de la venta, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 13, Protocolo I, Tomo 15, de fecha 14 de Febrero del año 2.006, posteriormente, la Ciudadana MARIA DOMITILA CARVAJAL CHACARE, registra la presunta compra hecha a su difunta madre, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 13, Tomo 15, del Primer Trimestre del año 2.006.
La Ciudadana señalada, presentó ante la referida Notaria, las copias de las Cédulas de sus padres, hoy difuntos Ciudadanos ANGEL CARVAJAL, el cual autoriza la venta que hace su esposa. Es por lo que hoy nos vemos pues forzados a demandar como en efecto hoy lo hacemos formalmente a demandar a las Ciudadanas MARIA DOMITILA CARVAJAL CHACARE y CAROLINA CARVAJAL CHACARE, para que convengan o en su defecto sean condenadas a ello, por este Tribunal en lo siguiente: (a) En la anulación de la venta que le realizó nuestra difunta madre, (b) Al resarcimiento de daños y perjuicios por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), y a pagar los costos y las costas del presente juicio.
Culminan su escrito solicitando se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia…”.-

Una vez admitida la demanda en fecha 20 de Abril del año 2.007, se ordenó la citación de la parte demandada para su comparecencia a los veinte (20) días de Despacho siguiente a su citación, a dar Contestación a la Demanda, librándose la respectiva compulsa de la demanda.-

Posteriormente, en fecha 27 de Abril del año 2.007 se ordenó abrir el Cuaderno de Medidas correspondiente y en el mismo se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio.-

En fecha 05 de Junio de ese mismo año, el Alguacil Titular de este Despacho, consignó Recibo de Citación debidamente firmado por la co-demandada MARIA DOMITILA CARVAJAL CHACARE, manifestando de igual manera que no pudo localizara a la Ciudadana CAROLINA CARVAJAL CHACARE.-

Mediante auto de fecha 14 de Junio del año 2.007, este Tribunal visto lo solicitado por la parte demandante, ordenó la Citación por Carteles de la Co-demandada CAROLINA CARVAJAL CHACARE.-

Seguidamente, en fecha 02 de Julio del año 2.007, el Apoderado Judicial de la parte demandante consigno los ejemplares de periódicos contentivos de las publicaciones respectivas, siendo agregados a los autos en esa misma fecha.-

En fecha 11 de Julio del año 2.007, compareció ante este Tribunal el Abogado GABRIEL MATERAN, con su carácter acreditado en autos y solicitó el traslado de la Secretaria a los fines de fijar el respectivo Cartel de Citación en la morada de la co-demandada CAROLINA CARVAJAL CHACARE, acordando este Tribunal lo solicitado por auto de fecha 16 de Julio del año 2.007.-

Estando dentro del lapso legal establecido, la parte demandada en fecha 26 de Julio del año 2.007, procedió a contestar la demanda en los términos que ha continuación se sintetizan:

“…Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes y contenido, la demanda incoada en nuestra contra…”

Llegada la oportunidad para Promover Pruebas en el presente litigio, en fecha 24 de Octubre del año 2.007, la parte demandante promovió las siguientes:

• El valor probatorio de todos los documentos acompaños con el Libelo de la Demanda.-

Por auto de fecha 07 de Noviembre del año 2.007, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.-

En fecha 04 de Marzo del año 2.008, este Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia en el presente Juicio, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO UNICO

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Observa este Tribunal que corre inserta al presente expediente, específicamente al folio dieciséis (16) Acta de Defunción de la Ciudadana RAFAELA CHACARE DE CARVAJAL, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, mediante la cual certifica que la pre nombrada Ciudadana murió en fecha 24 de Mayo del año 1.999; así mismo se evidencia de autos que la venta objeto de nulidad fue realizada en fecha 29 de Noviembre del año 2.005, y de dicho documento se desprende que la Ciudadana RAFAELA CHACARE CARVAJAL, estuvo presente para la firma del documento ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, y que en virtud de que esta no podía firmar, estampó su huella dactilar, actuando como firmante a ruego la Ciudadana CAROLINA CARVAJAL CHACARE, lo que sorprende de manera categórica a este Sentenciador, pues es evidente, en virtud de los hechos anteriormente narrados, que para el momento de la firma del documento de venta, la Ciudadana RAFAELA CHACARE DE CARVAJAL, tenia seis años de haber fallecido, lo que a claras luces demuestra lo que jurídicamente llamamos “In Fraudem Legis”; es decir, una burla a la Ley, ya que va contra el espíritu de la misma, siendo así este Tribunal sin necesidad de seguir valorando cualquier otra prueba, por cuanto es suficiente lo ya demostrado y siendo que en este caso en especial el Acta de Defunción presentada se trata de una presunción “Juris et de Jure”, es decir la misma no admite prueba en contrario, es por lo que quien aquí juzga declara que la presente acción debe prosperar y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expresados y con total apego a lo establecido en el artículo 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRICPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por los Ciudadanos RUTH NOEMI CARVAJAL CHACARE y RAMON RAFAEL CARVAJAL CHACARE suficientemente identificados en autos, en contra de los Ciudadanos MARIA DOMITILA CARVAJAL CHACARE y CAROLINA CARVAJAL CHACARE, también identificadas en autos. En consecuencia:

• PRIMERO: Se declara NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, el documento de compra-venta de fecha 29 de Noviembre del año 2.005, firmado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, inserto bajo el Nº 45, Tomo 272, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina. Ofíciese a la Notaría Pública Primera de Maturín y a la Oficina de Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial a los fines de estampar la nota marginal correspondiente.-
• SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que inicie las averiguaciones pertinentes.
• TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida en el presente juicio.

Publíquese, Notifíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, Cuatro (04) de Agosto del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-



DR. ARTURO LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES


EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 2:00 P.M. SE DICTO Y PUBLICO LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-
LA STRIA.
EXP/30.018
Ely.-