REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN CUATRO (04) DE AGOSTO DEL AÑO 2.008
198° y 149°
EXPEDIENTE No: 30.215.
PARTES:
• DEMANDANTE: JOSE MIGUEL CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.701.460, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS HAYEK LAKKIS y MAYLIN MACIAS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.756 y 122.206.-
• DEMANDADOS: ASOCIACION COOPERATIVA AVANZANDO EN ORIENTE 04240, en la persona de su representante, Ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.900.677 y a la Empresa PROSEGUROS, en su condición de Fiadora Solidaria y principal pagadora, en la persona de su Jefa de Fianzas, Ciudadana MARIA ISABEL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.095.769, ambos domiciliados en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA PARRA SERVA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.215 y de este domicilio.
• MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
• ASUNTO DE LA DECISION: CUESTIONES PREVIAS.
-I-
Con motivo de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO le tiene incoado por ante este Tribunal JOSE MIGUEL CARVAJAL, en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara, a la ASOCIACION COOPERATIVA AVANZANDO EN ORIENTE 04240, representada por el Ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ FIGUERA y a la Empresa PROSEGUROS S.A, representada por la Jefa de Fianzas, Ciudadana MARIA ISABEL RIVAS, ambos plenamente identificados ut-supra, estando dentro de la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda, en lugar de hacerlo procedió tal como se desprende del escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil ocho (2.008), a promover la Cuestión Previa siguiente: La contenida en el ordinal uno, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la incompetencia territorial de este Tribunal, en concordancia con los artículos 47 y 60 ejusdem, por cuanto al momento de definir el contrato se fijó como domicilio especial en ambas fianzas la Población de Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas.-
Continúa exponiendo en su escrito que la parte demandante afirma que el domicilio especial es la Población de Santa Bárbara, Estado Monagas, así mismo hace mención al artículo 12 del las condiciones generales de ambas fianzas, el cual es del tenor siguiente: Articulo 12: Se fija como domicilio especial para todos los efectos de este contrato la Ciudad de Santa Bárbara, Estado Monagas, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse, con exclusión de cualquier otra.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en cuanto a la cuestión previa de incompetencia territorial, pasa seguidamente este Tribunal a hacerlo previa las motivos siguientes:
PUNTO UNICO
La doctrina nos establece dos tipos de Competencia, la Absoluta y la Relativa.
Cuanto hablamos de Competencia Absoluta, nos referimos a que esta se presenta por la materia, valor o territorio, y tiene ese carácter porque su falta o incompetencia significa que el Tribunal no tiene atribución o facultad para juzgar el asunto que se planteó con motivo de una demanda ante él incoada.
Rengel Romberth, define la Competencia como la “medida de la Jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa este Sentenciador lo siguiente:
El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia…”.-
El Apoderado Judicial de la parte demandada, en su escrito de oposición de Cuestiones Previas, hace referencia a que el Tribunal competente para conocer sobre la presente causa, es el Tribunal del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, y de ese alegato basa su pretensión en cuanto a la Cuestión Previa opuesta, en virtud de que el domicilio especial señalado fue la Población de Santa Bárbara, lo que llama la atención de este Sentenciador, pues en dicha población, ubicada en el Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, no existe ningún Órgano Judicial para conocer de estos procedimientos, de lo cual se desprende que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción, tanto por el Territorio como por la Cuantía, ya que por la misma, esta acción corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.-
El artículo 2 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela establece:
“…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su Ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-
Asimismo consagra su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados, además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observa todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que la decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.-
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial, de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Acatando pues, la normativa supra mencionada, mal podría quien aquí decide declarase incompetente para conocer de la presente causa, ya que iría en contra de la disposición Suprema Constitucional de Derecho y de Justicia, consagrada en el citado artículo 2 de nuestra Carta Magna. Justicia , siendo que en virtud del domicilio establecido por las partes intervinientes en el presente litigio, aún y cuando hayan fijado como domicilio especial la Población de Santa Bárbara, los mismos fijaron someterse a la Jurisdicción de los Tribunales que regulan esa Jurisdicción, siendo en el caso que hoy particularmente nos ocupa, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, competentes para conocer de la presente acción y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos de derechos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa de Incompetencia Territorial alegada por la representación judicial de la empresa PROSEGUROS S.A., y en razón de ello se confirma la competencia de este Juzgado para conocer de esta causa.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA.
En la misma fecha que antecede, siendo las 2:00 P.M, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste
LA SECRETARIA,
Exp Nº 30.215
Ely
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