REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: ROMELIA DOMINGA GONZALEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.005.412, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELYS MATA RAMOS, MARIA QUINTINA GARCIA CENTENO, LOURISA SALAZAR BELLORIN, MORALVYS RIVERO LEONETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.858.425, 14.858.457, 12.674.196 y 18.172.022 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.706, 115.703, 102.302 y 131.956 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: LUIS ANIBAL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 4.951.088, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANDA: DAVID JOSE OSUNA y RAMON ANTONIO MEDINA ESPINEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.14.621.013 y 9.902.380, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.621.013 y 9.902.380 y de este domicilio.-

MOTIVO: PARTICION DE BIENES CONYUGALES.

-I-

Con motivo de la demanda que por PARTICION DE BIENES tiene incoado por ante este Tribunal la ciudadana ROMELIA DOMINGA GONZALEZ ROMERO, plenamente identificados en autos, contra el ciudadano LUIS ANIBAL MUJICA, supra identificado, estando dentro de la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda, en lugar de hacerlo procedió tal como se desprende del escrito presentado en fecha veinticinco (25) de junio del año 2008, a promover la siguiente Cuestión Previa: La contenida en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL. Ello lo fundamentó la parte demandada en el hecho de “… Ciudadano Juez la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Gaceta Oficial N° 5.859, de fecha 10 de Diciembre del 2007, específicamente en su artículo 177 establece lo siguiente: “El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Letra I) LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMINIDAD CONYUGAL O DE UNIONES ESTABLES DE HECHO, CUANDO HAYA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMUNES O BAJO RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y/O PATRIA POTESTAD DE ALGUNO O ALGUNA DE LOS SOLICITANTES”. Negritas, cursivas y comillas mías)… Es decir que esta ley Orgánica le da plena competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas para conocer del presente caso y no el Tribunal que usted preside; aunado a esto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala de Casación Social del mismo Tribunal, mediante decisiones han dejado bien en claro que en el caso como el que nos ocupa, el Tribunal competente es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como por ejemplo la de decisión de la Sala Plena de fecha 14 de Diciembre de 2006, el cual acompaño en trece (13) folios útiles marcada “A”, y las decisiones de fecha 26 de junio de 2001, 11 de Octubre de 2005, ambas emanadas de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Son estas las razones ciudadano juez que me llevan a solicitar de usted decline la competencia a favor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que es el tribunal competente…”

El Tribunal en la oportunidad para decidir la presente incidencia, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, lo siguiente: “El Juez designado por el presidente de la sala de juicio, según su organización interna, conocera en primer grado de las siguientes materias:… Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo a) Administración de los bienes y representación de los hijos; b): Conflictos laborales; c) Demandas contra niños y adolescentes; d) Cualquier otro afin a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…”

En abundancia a ello, es criterio jurisprudencial, lo explanado por la Sala de Casación Civil en fechas 30 de Junio del año 1993 y 22 de Junio del año 2001, respectivamente que establecieron lo siguiente: la primera: “La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ( y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias: a) Administración de los bienes y representación de los hijos; b)Conflictos laborales; c) Demandas contra niños y adolescentes; d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente” Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual evidentemente implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes. Omissis Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes… (Destacado de la Sala y la segunda: La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 199 (caso: Lourdes Trinidad Mujica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) establecio:… Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vinculo matrimonial, es nulo, con la unica excepción prevista en el artículo 190 eiusdem, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185 – A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aun el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos. Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es valido sí, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtira sus efectos una vez disuelto el vinculo conyugal. Ahora bien Considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratandose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado..” en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que reza lo siguiente: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de4 sus derechos y garantías…”.

-II-

Es por todo lo antes expuesto que los competentes para conocer la materia de partición y liquidación de la comunidad conyugal son los Tribunales de Primera Instancia que conocen de la materia Civil, ya que como lo establece Cabanellas de Torres en su Diccionario Jurídico Elemental Partición es “… Separación división y repartimiento que de una cosa común, como herencia, condominio, bienes sociales o cosa semejante, se hace entre las personas a quienes corresponde…” y en el caso que nos ocupa la partición debe realizarse entre los exconyuges, es por lo que no procede la incompetencia solicitada y asi se decide.

-III-

En virtud de todos los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 167 eiusdem, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: SIN LUGAR la cuestión previa de LA IMCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1°. En consecuencia, de conformidad con el artículo 358 ejusdem la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy. Si no fuere solicitado la regulación de la competencia.

Dada la naturaleza jurídica del fallo no hay condenatoria en costas.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2008.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA,

ABG. YOHISKA MUJICA.
EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LA 10:00 A.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-

LA STRIA.,

Exp.30957
Mbrs