REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín 11/08/2008

198° y 149°


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil “FLEKAP, C.A”. Debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 02 de Agosto de 2007, anotada bajo el Nº 63, Libro A-4, Tercer Trimestre del año 2007. Presidente Nestor Luis Chang Omaña, titular de la Cédula de identidad Nro. V-13.056.338.

APORERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS E. CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.838.540, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA, bajo el Nro 64.256.

PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: 13.099

II
NARRATIVA

Recibida demanda interpuesta ante este Tribunal en fecha 07 de Agosto del año 2008, por el ciudadano NESTOR LUIS CHANG OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.056.338 de este domicilio en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “FLEKAP, C.A”. Debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 02 de Agosto de 2007, anotada bajo el Nº 63, Libro A-4, Tercer Trimestre del año 2007, asistido por el Abogado en Ejercicio, CARLOS E. CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.838.540, inscrito en el IPSA, bajo el Nro 64.256, en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, por Cobro de Bolívares (vía intimación). Expresando en dicha demanda, que la Sociedad Mercantil “FLEKAP, C.A” es tenedor de nueve (9) facturas debidamente aceptadas para su pago por EL SERVICIO AUTONOMO CLINICA BOLIVARIANA DE LOS TRABAJADORES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, y que las referidas facturas se encuentran vencidas para su cancelación y que fueron emitidas de la relación comercial entre la Sociedad Mercantil y el Ente Municipal. Que han realizado cobranzas efectuadas, agotando la Vía administrativa, y que por tal razón se convierte en una deuda cierta, liquida, vencida y exigible, que hace surgir para su beneficio, el derecho de accionar para lograr la cancelación total de la mencionada obligación.

Ahora bien, en virtud que cualquier decisión dictada por un Juez sin competencia para ello, es Nula; este Tribunal para pronunciarse sobre su competencia o incompetencia observa lo siguiente:

III
MOTIVA

Fijó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, con Ponencia conjunta de fecha 27 de Octubre de 2004; las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la ley que rige a este Máximo Tribunal, en los siguientes términos:

“ (...) Entonces puede concluirse, a la luz de lo dispuesto en los numerales 25, 27, 37 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo dispuesto en la ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión) que:
los tribunales superiores de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer:
a) de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos en los cuales sea parte la Republica, los Estados o los Municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (...)
b) de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan poder publico, si su competencia no esta atribuido a otro tribunal; y
c) de las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.” (negrillas de este fallo)

Además de lo explanado por la Sala Político – Administrativa en la anterior jurisprudencia; procedió, por intermedio de esa misma decisión, a organizar la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, haciéndolo de la siguiente forma:

“(...) Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la ley que organice la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso – Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez mil Unidades Tributarias. (...)
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si cuantía no excede de Diez mil Unidades Tributarias. (...)
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad contra actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos (...)
5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.
6 º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la ley.
7 º. De las cuestiones que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la Republica, los Estados o los Municipios (...)
8º. Conocer de las cuestiones que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios (...)
9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del ejecutivo estadal y municipal (...)
10º. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales (...)
-Fin de la Cita Jurisprudencial-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y del examen exhaustivo de la demanda interpuesta y de los recaudos acompañados a la misma, se evidencia que efectivamente estamos en presencia de una ACCIÓN por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentada por la Sociedad Mercantil “FLEKAP, C.A”. Debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 02 de Agosto de 2007, anotada bajo el Nº 63, Libro A-4, Tercer Trimestre del año 2007, en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
Del estudio exhaustivo, este Tribunal pudo observar que la parte demandada es la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, por tanto se trata de una demanda en la cual el accionado es una de las tres personas políticos terriorales, es decir “EL MUNICIPIO”, por lo cual se ven afectados los derechos del Estado por ser en contra del Poder Publico Municipal quien se encuentra ejerciendo la presente acción judicial.
En consecuencia tal situación se encuentra inmersa en los supuestos abordados Ut Supra; aunado al hecho de poseer una cuantía que le otorga (en virtud de los criterios jurisprudenciales citados), competencia a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo. Por cuanto los mismas conocen de todas las demandas en las que sea parte la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios tengan participación directa; Si su cuantía no excede de Diez mil Unidades Tributarias; bien sea una participación activa o pasiva.
En virtud de esta competencia otorgada vía jurisprudencia y en virtud de no contarse todavía con una Ley que regule la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; este despacho observa que queda excluida la competencia de la Jurisdicción Ordinaria y otorgada a la Jurisdicción Contenciosa; razón por la cual no posee este Juzgado Competencia para conocer de la presente causa.- Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con el Artículo 28 de Ley Adjetiva, se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa.- En consecuencia, se declara incompetente para conocer de ella en RAZÓN DE LA MATERIA.- Y ASI SE DECIDE.- (negrillas de este fallo).
Por las razones anteriormente consideradas este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO AGRARIO CIVIL-BIENES CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR-ORIENTAL; a quien se ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para ejercer el Recurso de Regulación de la Competencia. Remítase el Expediente al Tribunal señalado como Competente, líbrese Oficio correspondiente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, 11 de Agosto de Dos Mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria Temp,
GPV/Ana
EXP Nº 13.099 Abg. Olivia Díaz Gamboa.