JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 13 de Agosto de 2.008.
198 ° y 149°
DEMANDANTE: Empresa “AGROTECNICA MARGARITA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Octubre de 1976, anotada bajo el N° 34, Tomo 127-A Sgdo, y con domicilio en Caracas, representada por la ciudadana IVONNE JOSEFINA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.937.645.
APODERADA JUDICIAL: CRISTAL BOLIVAR, inpreabogado Nro. 87.816
DEMANDADOS:Empresa “AGROTECNICA MARGARITA, C.A.”, , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.899.921, 11.602.845, 14.170.555, 14.423.768, 11.600.240, 14.552.179
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
EXPEDIENTE: N° 11.287
Mediante escrito presentado en fecha 16 de Julio del presente año, los ciudadanos: ARMANDO JESUS MAITA MARCHAN, CARLOS JULIO, RIXEL MARISOL PRIMERA OSORIO, YESSICA NEREYDA VIVAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.899.921, 11.600.240, 14.552.179 y 11.602.845, en su carácter de QUERELLADOS, asistidos por el abogado CESAR RAFAEL MAGO, inpreabogado N° 37.940; por la otra parte, “AGROTECNICA MARGARITA C.A., (antes Inmobiliaria Margarita C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Octubre de 1976, anotada bajo el N° 34, Tomo 127-A Sgdo, y con domicilio en Caracas, en su carácter de QUERELLANTE, representada por la abogada CRISTAL BOLIVAR, inpreabogado N° 87.816, en el juicio de INTERDICTO DE DESPOJO, convinieron en celebrar el acto de composición procesal denominado TRANSACCION, los cuales hicieron en los términos siguientes:
PRIMERA.- Los Querellados se dan por citados para todos los actos del presente procedimiento interdictal, renuncian a todos los lapsos y términos, para poner fin a este litigio, convienen en las pretensiones de la querellante; en consecuencia le reconocen sus derechos posesorios y de propiedad sobre el lote de terreno deslindado en el libelo de demanda, del cual ocuparon una porción sin autorización de la querellante.
SEGUNDA.- La Querellante transmitió sus derechos de propiedad y posesión de las parcelas de terrenos deslindada y determinadas en cuanto a la situación y cabida, en los documentos públicos respectivos, a los querellados de autos, quienes lo adquirieron por órgano de la Organización Comunitaria de vivienda (O.C.V.) “MI JARDIN ZAMORANO”, de la cual son miembros los querellados.
TERCERA.- Por cuanto en estricto rigor jurídico se ha producido una confusión en la condición de los querellados, quienes de invasores pasaron a ser propietarios en la forma indicada en el respectivo instrumento público de transmisión de derechos, ambas partes consideran que este juicio a perdido su razón de existir, por haberse dilucidado el conflicto de manera armónica, y en consecuencia de ello, visto el convenimiento de los querellados, la querellante por su parte desiste de la demanda y del procedimiento.
CUARTA.- Los Querellados manifiestan su voluntad de respetar los derechos de propiedad y posesión del resto del lote de terreno que ha quedado en el patrimonio de la querellante.
QUINTA.- Ambas partes en que este acto no causara costas por ninguna de las partes ruegan al tribunal le imparta su aprobación mediante el respectivo auto de homologación, por cuanto no atenta contra el orden público y las buenas costumbres, versa sobre derechos disponibles; con el consiguiente archivo del expediente.
SEXTA.- Ambas partes solicitan sendas copias del presente acto y del auto de homologación. Es todo, terminó. Se leyó y conformes firman.
Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”
En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar en la transacción, de la siguiente manera: La parte querellada compareció asistida del abogado CESAR RAFAEL MAGO, inpreabogado N° 37.940, y la demandante, representada por la abogada CRISTAL BOLIVAR, inpreabogado 87.816, ambos identificados anteriormente.-
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte querellada, como la parte querellante, antes identificadas, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, y lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN celebrada entre ARMANDO JESUS MAITA MARCHAN, CARLOS JULIO, RIXEL MARISOL PRIMERA OSORIO, YESSICA NEREYDA VIVAS RAMIREZ, parte querellada y la Querellante “AGROTECNICA MARGARITA C.A.”, representada por la abogada CRISTAL BOLIVAR, ambos identificados; en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. Se acuerda lo siguiente:
1. Se ordena la expedición de las copias certificadas de lo señalado.
No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años l97º de la Independencia y l49º de la Federación.
El Juez,
Abg, Gustavo Posada V.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GPV/njc
Exp. Nº 11.287
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