JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 14/08/2008
198° y 149°
DEMANDANTE: CARLOS PARRA PINTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.055.335
APODERADO JUDICIAL: FREDDY CAMPOS BERMUDEZ, inpreabogado Nro 42.041
DEMANDADO: JUAN JOSE VIVENES y YANEIRA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 5.393.528 y 9.866.222
EXPEDIENTE: Nº 12.906
Vista la actuación procesal de fecha 13/08/2008, suscrita por los ciudadanos JUAN JOSE VIVENES y YANEIRA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 5.393.528 y 9.866.222, asistidos por el abogado JOSE GODOFREDO ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.155, por una parte, y por la otra el Abogado FREDDY A. CAMPOS B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.041, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS PARRA PINTO, parte demandante en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) seguido ante este Tribunal, contentiva del acto bilateral de auto composición procesal de TRANSACCION celebrada entre ellos en el cual los deudores se dan por intimados en el presente juicio, renuncian al término de comparecencia y ofrecen cancelar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.000,oo) incluyendo los honorarios y costo del presente juicio, cancelando en el acto la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.200,oo) y el saldo restante, ofrecen cancelarlo de la siguiente forma, el día 20/09/08 la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) y el día 20/10/08 la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo); aceptando el endosatario en procuración, el ofrecimiento de pago hecho por la parte demandada y como quiera
que la Transacción en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio. En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar la transacción de la siguiente manera: El demandante por su endosatario en procuración y los demandados asistidos por el abogado JOSE GODOFREDO ROJAS
Al respecto el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”
En ese orden de ideas, el 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“….Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción….”
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante a través de su Endosatario en Procuración, como la parte demandada, asistida por el abogado JOSE GODOFREDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.155 , cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, y lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la transacción celebrada entre las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años l98º de la Independencia y l49º de la Federación.
El Juez,
Abg, Gustavo Posada V.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GPV/cegc
Exp. Nº 12.906
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