REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Ocho.-
198º y 149º
Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el ciudadano NORMANDO JACINTO RODRIGUEZ ALVELAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.494.710, domiciliado en Anaco Estado Anzoátegui, procediendo en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “IMPORTADORA RODVELL, C.A”, domiciliada en Anaco Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 26 de Marzo de 2003, bajo el N° 11, Tomo A-10, debidamente asistido por el Abogado RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.651 y de este domicilio; en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ADRIÁTICA, C.A, Sucursal Maturín, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 01 de Septiembre de 1995, bajo el N° 1, Tomo A. En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda lo hace teniendo las siguientes consideraciones:
En principio, el Artículo 34l de la ley Adjetiva expresa que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Asimismo, el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes: Ordinal 2º- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
Resulta necesario destacar que el procedimiento de intimación es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. En este orden de ideas es obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento intimatorio, realizar un examen in limine litis, a los fines de constatar que sean acompañados a la demanda los instrumentos en que el actor fundamente su pretensión.
Por otro lado establece el artículo 434 del Código de Procediendo Civil lo siguiente:
“ Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.”
Observa este sentenciador que en el caso bajo estudio, como fundamento de la pretensión se acompañan una serie de documentos de los cuales 10 contienen la denominación de “facturas” y fueron presentados en copia simple, 6 con la denominación de “solicitud de materiales” consignados en original, 5 que contienen la denominación “orden de compra” presentadas en copia simple y 10 que contienen la denominación “nota de entrega las cuales también fueron presentadas en copia simple. Siendo el caso que las facturas, a los fines de valorarlas para que induzcan al Juez la presunción de la existencia de una obligación líquida y exigible que no ha sido cumplida, consta que fueron acompañadas al libelo en copia simple, las mismas por sí solas y a consideración de este Juzgador no constituyen un instrumento como tal que sustente la pretensión de la demandante; por consiguiente debió acompañar o bien el original de dichas facturas o como es común en el comercio, los duplicados que suelen emitirse.
En el procedimiento por intimación o monitorio, el Juez debe verificar si subsisten los llamados presupuestos procesales, si el actor ha ejercitado su pretensión dentro de los límites que le concede el artículo 640 de la ley adjetiva. Si existen tales condiciones ordenará a la otra parte que pague la suma o entregue la cosa o la cantidad de cosas fungibles, con la indicación expresa que puede ser formulada oposición contra la resolución dentro del plazo de diez días, y que, en defecto de la oposición, se procederá a la ejecución forzosa. De tal manera que siendo la ejecución forzosa uno de los posibles efectos del decreto intimatorio, y no existiendo en el presente caso, una certeza del Juez respecto de de la ocurrencia de las hipótesis señaladas, en virtud de que como prueba escrita del derecho que alega la demandante, sólo se acompañaron unas copias de supuestas facturas; en este orden de ideas el artículo 643 eiusdem dispone:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
En este particular caso no se acompañó al libelo la prueba escrita del derecho que se reclama; contraviniendo una disposición expresa de la ley; no se observa sello húmedo para que puedan considerarse como facturas aceptadas, tal como lo dispone el artículo 644 eiusdem, en consecuencia no queda mas remedio que inadmitir la petición sin entrar al fondo del asunto. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 643 del Código de procedimiento Civil y en consecuencia por ser contraria a una disposición expresa de la ley.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.- Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, Catorce de Agosto del Dos Mil Ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas
Exp. 13.117
GP/mjm
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