REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 06/08/2008
198º y 149º

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por la ciudadana MARICARMEN DEL VALLE SANTAMARIA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.898.975, con domicilio en la Avenida El Ejército, Casa N° 14 de esta ciudad de Maturín, asistida por el Abogado DIOGENES RAFAEL VEGAS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.453, y con domicilio procesal en la Calle Piar, cruce con Calle Cantaura, Edificio Mamá Blanca, Piso #1, Oficina N° 11 de esta ciudad de Maturín, mediante la cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES a la ciudadana ANDREINA MARIA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.014.379; en consecuencia anótese y numérese en los libros respectivos. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda observa este Tribunal lo siguiente:
Establece el Artículo 34l de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil reza: “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: ...2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega...”.
En el caso que nos ocupa, manifiesta la actora ser beneficiaria de cuatro (04) letras de cambio por las cantidades de: TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) ahora TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00), DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) ahora DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.500,00), UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) ahora MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00) y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) ahora DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00), emitidas en las fechas 30/07/2007, 28/08/2007, 15/09/2007 y 10/10/2007, respectivamente, según lo expone la compareciente, dichas letras fueron libradas por la ciudadana ANDREINA MARIA RODRIGUEZ GONZALEZ, pagaderas a la vista. Siendo el caso que habiendo realizado múltiples diligencias para lograr el cobro de los efectos cambiarios, las mismas resultaron infructuosas, razón por la cual ocurre ante esta autoridad a fin de obtener el pago de las respectivas letras de cambio.
En el procedimiento intimatorio, el Juez tiene el deber de efectuar un examen in limini litis para verificar, si los instrumentos que se acompañan como fundamento de la acción son en realidad títulos valores; siendo necesario en el presente caso, determinar si las supuestas letras de cambio cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio.
Artículo 410 del Código de Comercio “La Letra de cambio contiene: 1º- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º- La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º- El nombre del que debe pagar (librado). 4º- Indicación de la fecha del vencimiento. 5º- Lugar donde el pago debe efectuarse. 6º- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º- La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8°- La firma del que gira la letra (librador)”.
Igualmente estipula el artículo 411: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio...”
Del análisis en referencia se desprende sin lugar a dudas que a los supuestos instrumentos cambiarios les falta uno de los requisitos fundamentales para que valgan como tal, como lo es la firma del que gira la letra (librador). En consecuencia a ello no hay forma de determinar a través del contenido mismo de las letras quien fue su librador, en tal virtud las mismas no nacen como tal.
Lo cual se traduce a su vez en la inexistencia del fundamento de la pretensión del demandante, es decir, no consta la prueba escrita del derecho que se alega, de acuerdo a lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción resulta manifiestamente contraria a una disposición expresa de la ley, razón suficiente y determinante para concluir que la admisión de esta demanda por procedimiento de Intimación no debe prosperar. Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción intimatoria, incoada por la ciudadana MARICARMEN DEL VALLE SANTAMARIA AVILA, asistida por el Abogado DIOGENES RAFAEL VEGAS GONZALEZ, en contra de la ciudadana ANDREINA MARIA RODRIGUEZ GONZALEZ, todos suficientemente identificados up supra. Se ordena dejar copia certificada de los instrumentos acompañados junto con el libelo, en el copiador de sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, Seis (06) de Agosto de Dos Mil Ocho.- AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria Temporal,

Abg. Olivia Díaz Gamboa.
GP/mjm
Exp. Nro.13.074