REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 149°
DEMANDANTE: MARIANGEL VILLANUEVA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.940.582, y domiciliada en Jusepín, Sector Pablo Morillo Robles, calle 03, casa Nº 15183, Municipio Maturín, Estado Monagas.
REPRESENTANTE JUDICIAL: ANA ROSA GIL, en su carácter de Defensora Publica Segunda en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL LEONETT LANZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.902.354, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, estudiante, de siete (07), años de edad y de este domicilio
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: N° 14843.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda por la ciudadana MARIANGEL VILLANUEVA RODRÍGUEZ, en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la unión amorosa con el ciudadano MIGUEL ANGEL LEONETT LANZ, fue procreado un (1) hijo de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); 2.- Que el padre de su hijo no colabora con los gastos del niño, a pesar de habérselo requerido en múltiples oportunidades y de contar con los recursos económicos suficientes para ayudarlo, 3.- Que el ciudadano MIGUEL ANGEL LEONETT LANZ, se desempeña como ayudante Electricista en la empresa STI C.A, 4.- Que por tal motivo procede a demandar por Obligación de Manutención al ciudadano MIGUEL ANGEL LEONETT LANZ; 5.- Solicita que de conformidad con el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 521 ejusdem se proceda a decretar medidas provisionales de embargo sobre el salario del obligado.
Fue admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda, igualmente se acordó abrir cuaderno de medidas provisionales y se acordó designar como representante judicial a la abogada ANA ROSA GIL, la cual posteriormente fue debidamente notificada.
Se recibió diligencia del ciudadano DARWIN ABREU, actuando en este acto en su carácter de Alguacil del presente Tribunal, por medio de la cual consigna notificación debidamente firmada por el demandante.
Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de las partes. En esta misma fecha se dicto auto dejando constancia que el ciudadano MIGUEL ANGEL LEONET, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
Se recibió diligencia de la Defensora Publica Segunda en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial ANA ROSA GIL, aceptando la designación de representante judicial de la demandante.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
l.-.Copia Simple de la Partida de Nacimiento del Niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE);
VALORACIÓN:
La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda comprobada la filiación del Niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) con respecto a la ciudadana MARIANGEL VILLANUEVA RODRÍGUEZ y el ciudadano MIGUEL ANGEL LEONETT LANZ, supra-identificados, este documento no fue tachado por el adversario, por lo que conserva su valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
No promovió pruebas
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al Tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamente sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Igual consideración señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citada siguiendo el procedimiento establecido en la ley, con lo cual se le garantizó el derecho a la defensa.
SEGUNDO: Ser alimentado por ambos progenitores es un derecho de los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, la cual plantea que todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Señala además que los padres son responsables de proporcionarle, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesaria para su desarrollo, Artículo 365 y siguientes ejusdem.
TERCERO La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
CUARTO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano MIGUEL ANGEL LEONETT LANZ, y el Niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de la manutención a su hijo. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a la necesidad e interés del Niño, Niñas y Adolescentes que lo requiera, así como sus ingresos económicos y cargas familiar, para contribuir con las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 Y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III DISPOSITIV A
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana MARIANGEL VILLANUEVA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.940.582, y domiciliada en Jusepín sector Pablo Morillo Robles, calle 03, casa Nº 15183, Municipio Maturín Estado Monagas en representación de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de siete (07), años de edad y de este domicilio contra el ciudadano MIGUEL ANGEL LEONETT LANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.902.354, y de este domicilio.
En virtud de haberse declarado con lugar la demanda, se ratifica medida de embargo decretada en fecha 27 de Noviembre de 2006, sobre el salario mensual del demandado, a favor del Niño BRAYAN JOSÈ LEONETT VILLANUEVA, constituida en el VEINTE POR CIENTO (20%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial, de fecha 01 de Mayo de 2008, lo que equivale a la fecha a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 159,85), duplicada esta cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, agosto para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y los gastos decembrinos. Así como la retención del VEINTE POR CIENTO (20%), de las prestaciones sociales, para asegurar obligaciones futuras de alimentos, en caso de despido, retiro, jubilación o cualquier otra causa por la cual termine la relación laboral. Líbrese oficio a la empresa STI C.A, para que tenga conocimiento de la presente sentencia, de las medidas decretas en la misma, y que deberá hacer los ajustes del monto de la Obligación de Manutención, toda vez que haya aumento por Decreto Presidencial y que se publique en Gaceta Oficial el aumento del salario mínimo, Cúmplase.
Este Tribunal insta al ciudadano MIGUEL ANGEL LEONETT LANZ, a que realice todas las diligencias pertinentes para que su hijo BRAYAN JOSÈ LEONETT VILLANUEVA, disfrute plenamente de los beneficios que brinda a los hijos de los trabajadores la empresa para la cual labora.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Por cuanto la presente sentencia salio fuera del lapso, se acuerda notificar a las partes.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil ocho 2008. Año 198° y 149°.
La Jueza Unipersonal N° 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:45 de la tarde. Conste.
La Secretaria.
Expediente 14843
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