REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 149°
DEMANDANTE: YOLISMAR DEL VALLE BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.998.728, domiciliada en la población de El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.
APODERADA JUDICIAL: NILBYS MARIELA ORDAZ VILLAHERMOSA, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 106.758.
DEMANDADO: ALBERT JOSÉ RIVAS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.010.949, domiciliado en la Población de El Tejero, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.
APODERADA JUDICIAL: MILVIDA MERCEDES VILLARROEL YEGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPRE-Abogados bajo el Nº 102.317.
BENEFICIARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 14599.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda por la ciudadana YOLISMAR DEL VALLE BUCARITO, en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la unión concubinaria con el ciudadano ALBERT JOSÉ RIVAS BRITO, fue procreado una (01) hija de nombre BARBARA ALBANI; 2.- Que el padre de su hija, las abandono, incumpliendo así con todas las responsabilidades y deberes que impone un hogar, la educación y crianza de su hija; 3.- Que por tal motivo procede a demandar por Obligación de Manutención al ciudadano ALBERT JOSÉ RIVAS BRITO, de conformidad a lo establecido en los artículos 365, 366, 369, 374, Sección III de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, y el articulo 75 único aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido al que el padre debe cumplir con su Obligación con su menor hija de acuerdo a lo establecido en el Código Civil Vigente, el cual presta sus servicios en la Empresa VIGIBANCA (Vigilancia de Transportes Bancarios), la cual esta ubicada en Canaima Calle “B” de la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, devengado un salario mensual de QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 580,00); 4.- Solicita se proceda a decretar medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales o liquidaciones, en caso de retiro, muerte, despido, o liquidación, el TREINTA POR CIENTO (30%) de las utilidades, el TREINTA POR CIENTO (30%) del plan de ahorro, el TREINTA POR CIENTO (30%) de fideicomiso, el TREINTA POR CIENTO (30%) del bono vacacional así como también la inclusión de su menor hija en los servicios médicos, útiles escolares y de otro cualquier beneficio que le corresponda al padre de la menor .
Fue admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado para el acto conciliatorio y a la contestación de la demanda, igualmente se acordó abrir cuaderno de medidas y fueron decretadas medidas preventivas sobre los conceptos laborales que le corresponde al progenitor para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de manutención.
El demandado fue debidamente notificado, posteriormente en la oportunidad de llevarse acabo el acto conciliatorio, se dejo constancia que solo compareció el demandado ciudadano ALBERT JOSÉ RIVAS BRITO.
Se recibió escrito de la contestación de la demanda por parte del apoderado judicial del demandado, en la cual establece lo siguiente: 1.- Rechaza, Niega y contradice todo lo alegado por la parte actora en su pretensión, por cuanto en ningún momento ha incurrido en la figura de abandono, ya que no se ha desprendido, ni ha renunciado y mucho menos ha desamparado a su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), 2.- Que Rechaza, Niega y Contradice el abandono del hogar, en vista que nunca convivieron bajo el mismo techo, ambos vivían en domicilios diferentes.
Se recibió escrito de pruebas de la parte demandante.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Copia Certificada y Simple de la Partida de Nacimiento de la niña BARBARA ALBANI;
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental queda comprobada la filiación de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con respecto a la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE BUCARITO y el ciudadano ALBERT JOSÉ RIVAS BRITO, supra-identificados, estos documentos no fueron tachados por el adversario, por lo que conservan su valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
DOCUMENTALES
1.- Recibos firmados por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE BUCARITO, correspondientes a las fechas comprendidas desde 30-08-05, 17-09-05, 29-09-05, 15-10-05, 14-11-05-, 13-12-05, 30-12-05, 15-01-06, 30-01-06, 23-05-06, insertos en los folios (14 al folio 23), bauches de depósitos en el Banco Mercantil, en la cuenta de ahorros con el N° 010502454872450108812, en las fechas correspondientes entre el 07-02-2006, 07-03-06, 20-03-06, 20-04-06, 02-05-06, 04-07-06, 28-07-2006, 16-08-06 insertos entre los folios (24 al 31).
VALORACIÓN:
De dichos recibos se desprende que el ciudadano ALBERT JOSÉ RIVAS BRITO, desde la fecha 30 de agosto de agosto de 2005 hasta la fecha 23 de mayo de 2006, le entregaba a la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE BUCARITO, cantidades de dinero para la manutención de su pequeña hija BARBARA ALBANI, lo cual fueron entregados consecutivamente y seguidamente le depositaba en la cuenta de ahorros N° 010502454872450108812, entre las fechas de 07 de febrero de 2006 hasta el 16 de septiembre de 2006, para la fecha dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte por lo que adquieren pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
3.- Factura de SIGO, S.A, Maturín, de fecha 01 de diciembre de 2006 inserta el folio (32).
VALORACIÓN:
De dicha documental se desprende que el ciudadano ALBERT JOSÉ RIVAS BRITO, compro en la tienda SIGO, S.A., Maturín una serie de enseres, dicha documental no tiene valor probatorio porque a esta sentenciadora no le consta que dichos vestuarios y enseres hayan sido para el disfrute de la niña BARBARA ALBANI, Y ASI SE DECIDE.
3.- TESTIMONIALES
Con el escrito de la demanda el demandante promovió los siguientes testimoniales:
1.- JENNIFER JOSÉ SALCEDO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.416.197, y domiciliada en 1 Población de el Tejero Estado Monagas.
2.- HANOY ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.984.824, del mismo domicilio.
3.- MARIA JOSÉ ROSALES CEBALLOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.546.010, residenciada en la misma Población.
VALORACIÓN:
Los testigos JENNIFER JOSÉ SALCEDO ROJAS, HANOY ROJAS, Y MARIA JOSÉ ROSALES CEBALLOS, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 19.416.197, Nº V- 8.984.824, y Nº V- 17.546.010, respectivamente, no acudieron a la sede de este Tribunal, por lo que el acto fue declarado desierto, en consecuencia esta sentenciadora no tiene nada que valorar, Y ASI SE DECIDE
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano ALBERT JOSÉ RIVAS BRITO, y la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de la manutención a su hija, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a la necesidad e interés del Niño, Niñas y Adolescentes que lo requiera, sus ingresos económicos y cargas familiares, para contribuir con las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: El demandado dio contestación a la demanda alegando que si cumple con la obligación de manutención para su menor hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aunado a esto demostró a esta sentenciadora que cumple con la obligación de manutención de su pequeña hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con las documentales promovidas recibos de pagos y depósitos bancarios insertos desde el folio (14 al 31) pues de dichas pruebas se desprende que efectivamente el ciudadano ALBERT JOSÉ RIVAS BRITO, le entregaba a la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE BUCARITO, cantidades de dinero y posteriormente le depositaba en su cuenta de ahorros en el Banco mercantil N° 010502454872450108812.
CUARTO: Con las pruebas promovidas en el procedimiento el demandado ciudadano ALBERT JOSÉ RIVAS BRITO, logro desvirtuar los hechos alegados por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE BUCARITO.
QUINTO: El demandado prestaba sus servicios para la empresa VIGIBANCA (Vigilancia de Transportes Bancarios), cuya relación termino, y dicha empresa envió cheque correspondiente al embargo sobre las prestaciones sociales.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana YOLISMAR DEL VALLE BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.998.728, domiciliada en la Población de El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, en representación de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, seis (06), años de edad, y de este domicilio contra el ciudadano ALBERT JOSÉ RIVAS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.010.949, domiciliado en la Población de El Tejero, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.
En virtud de haberse declarado sin lugar la demanda, se levantan las medidas de embargos decretadas en fecha 16 de Octubre de 2006 a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Este Tribunal insta al ciudadano ALBERT JOSÉ RIVAS BRITO, para que contribuya con la manutención de su pequeña hija BARBARA ALBANI, de manera voluntaria, como lo venia haciendo, resaltando que tanto el padre como la madre tienen la responsabilidad de asegurarle a sus hijos su desarrollo integral, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos garantías, igualmente de asegurarle un nivel de vida adecuado según sus posibilidades económicas.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Por cuanto la presente sentencia ha salido fuera del lapso, se acuerda notificar a las partes.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil ocho. Año 198° y 149°.
La Jueza Unipersonal Nº 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:30 de la tarde. Conste.
La Secretaria.
Expediente. Nº 14599
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