REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 149°
OFERENTE: JESÚS LUÍS CESIN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V- 4.090.616, y de este domicilio.
ABOGADOS ASITENTES: JESÚS E. NATERA PEREZ, y DOLORES ALEN, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado, bajo el Nº 46.16 y 59.988, respectivamente.
OFERIDA: LUISA ROSARIO MUNDARAIN BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.300.074 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: SOFIA RICON CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 71.462.
BENEFICIARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), niña de cuatro (04) años de edad, y de este domicilio
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 13721.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Al presente procedimiento se le dio inicio con la interposición del ofrecimiento de Obligación de Manutención por el ciudadano JESÚS LUÍS CESIN GÓMEZ, en la que estableció los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que es padre de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hija que fue procreado con la ciudadana LUISA ROSARIO MUNDARAIN BLANCO; 2.- Que desde hace un tiempo atrás la madre de su hija y su persona se separaron; 3.- Que ofrece a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) pagaderos de forma mensual, de igual manera que se ordene una apertura de cuenta Bancaria, a nombre de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para que así se le autorice a su madre para que efectué los retiros correspondientes.


Fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la oferida para el acto conciliatorio así como a dar contestación a la demanda, igualmente se acuerda aperturar una cuenta de ahorros en el banco Banfoandes y abrir cuaderno separado de medidas.
El ciudadano JONATHAN TABATA MARIN, consigna diligencia en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación de la ciudadana LUISA R. MUNDARAIN, debidamente firmada por esta.
Este Tribunal dicto Auto en donde se dejo constancia que las partes acudieron al acto avenimiento, las cuales no llegaron a ningún acuerdo.
Se recibió contestación de la demanda en los siguientes términos: 1.- Rechaza, Niega, y Contradice en todas y cada una de las partes el Ofrecimiento que le hiciera el ciudadano JESÚS LUÍS CESIN GÓMEZ, 2.-Que acredito el merito favorable de las actas que rielan en el presente expediente, 3.- Que el monto ofrecido de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) es insuficiente para cubrir los gastos de la menor, que en consecuencia teniendo ella la Responsabilidad de Crianza de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), estima que se fije la Obligación de Manutención en la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensual, por cuanto el ciudadano JESUS LUIS CESIN GOMEZ, ya identificado nada menciona sobre los gastos de útiles escolares y los gastos inherentes de las festividades navideñas tales como juguetes y vestimenta, pide que se le obligue a contribuir con una suma doble mensual en los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1600,00) y de igual manera le proporcione una póliza de seguro de Hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) en virtud que no cuenta con ese beneficio.
Posteriormente se recibió escrito de pruebas de las partes.
Fue consignado informe social, realizado en el Hogar de la ciudadana LUISA ROSARIO MUNDARAIN BLANCO, por la Trabajadora Social Norys Roca.
Este Tribunal solicito constancias de sueldo de la ciudadana LUISA ROSARIO MUNDARAIN BLANCO, en el Organismo donde trabaja.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DEL OFERENTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Una Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
VALORACIÓN: La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental se busca probar el vínculo filial que tiene el oferente ciudadano JESÚS LUÍS CESIN GÓMEZ, con la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo cual, nace el derecho al padre de proporcionarles a su hija la manutención para cubrir sus necesidades, y de esta manera coadyuvar con el desarrollo integral y así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; dichos documentos no fueron tachados por el adversario, por ello conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA OFERIDA
1.- Lista de gastos de la niña ANDREA SOFIA, original de recibos suministrado por el Dr JORGE LUIS BONINI E, Pediatra –Neonatólogo, por consultas pediátrica y vacunas para la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), facturas de pago de gastos de medicinas, alimentos, guarderías, servicios domésticos, recibo de teléfono, luz correspondiente a los folios (17) al folio (24).
VALORACIÓN:
De la listas de gasto de la niña ANDREA SOFIA, inserto el los folios 15 y 16, dichas listas no fueron suscrita por ninguna persona, además por lo que no se les da valor probatorio; de los recibos de consulta emitidos por el Dr. JORGE LUIS BONINI E, Pediatra –Neonatólogo, inserto en el folio (17) constituyen un documento privado proveniente de terceros los cuales no fueron ratificados, tal y como lo establece el articulo 431, del Código de procedimiento Civil, por lo que no tienen ningún valor probatorio, con respecto a listines de facturas insertas en los folios 18, 19, 21 y facturas de teléfono y luz inserta en los folios 22, 23, a los cuales no se les da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Recibos de pago de la ciudadana LUISA ROSARIO MUNDARAIN BLANCO, y constancia de trabajo insertas en los folios 14, 34 y 37
VALORACIÓN:
De dichas documentales se desprende que la ciudadana LUISA ROSARIO MUNDARAIN BLANCO, labora para la Gobernación del estado Monagas desempeñándose como Analista de seguimiento y control en la Dirección de Auditoria Interna, contando con un salario mensual fijo de Mil Ciento Veintiocho con veinte céntimos (Bs.1.128, 20) y que goza de los beneficios de 90 días de aguinaldos, 5 días adicionales, 40 días de bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, juguetes cesta ticket, dichas documentales merecen fe para esta sentenciadora, , Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Dos (2) recibos de guardería y servicios domésticos, por la cantidad de trescientos (Bs. 300) y doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 250), insertos en el folio veinte (20).
VALORACIÓN:
De dichas documentales se desprende que la ciudadana LUISA ROSARIO MUNDARAIN BLANCO, le cancelo a las ciudadana Francis Freites la cantidad de trescientos (Bs. 300), por concepto de guardería de lunes a viernes y a la ciudadana Josefina Lisboa la cantidad de doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 250), por concepto de servicios domésticos, Dichas documentales no fueron ratificadas por los terceros por las cuales supuestamente fueron promovidas; con respecto al recibo del pago de guardería de lunes a viernes por la cantidad de trescientos (Bs. 300), la ciudadana Francis Freites introdujo diligencia desconoció del mismo, por el motivo que en ningún momento suscribió el mismo. Por tales motivos esta sentenciadora no les da valor probatorio, a ninguno de los recibos anteriormente descritos, Y ASÍ SE DECIDE.

II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que la obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el oferente ciudadano JESÚS LUÍS CESIN GÓMEZ, y su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistirlos de la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: El oferente puntualiza en el escrito de ofrecimiento la obligación de manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, por lo que la oferida en la contestación de la oferta manifestó no estar de acuerdo con la cantidad ofrecida por cuanto dichas cantidades no son suficientes para cubrir los gastos para la manutención de su hija, ya que los gastos solo para su alimentación superan dicha cantidad.
CUARTO: Este Tribunal en aras de resguardar los derechos a la manutención de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, por este. Aunado a lo anteriormente planteado, el alto índice inflacionario que actualmente se vive en nuestro país que es un hecho publico y notorio, considera que la cantidad ofrecida por el padre no cubrirá las necesidades de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), considerando igualmente que la obligación de manutención de los niños, niñas y adolescentes corresponde a ambos padres es decir, a la madre y el padre.
QUINTO: Del informe social realizado por la Licenciada Norys Roca, adscrita al equipo Multidisciplinario de este juzgado, se evidencia que la madre de la niña ANDREA SOFIA, tiene muchos compromisos económicos, que se encuentra sola criando a su pequeños hijos, que por tal motivo requiere que el adre colabore más para la manutención de la pequeña hija.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones precedentemente explanadas, esta sala de juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano JESUS LUIS CESIN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 4.090.616, y de este domicilio a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), niña de cuatro (04) años de edad, y de este domicilio, quien es representado por su progenitora ciudadana LUISA ROSARIO MUNDARAIN BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.300.074 y de este domicilio.
Ahora bien, en razón de que fue declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, el Ofrecimiento de Obligación De Manutención, la misma queda fijada en un SETENTA Y DOS POR CIENTO, del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial, de fecha 01 de Mayo de 2008, lo que equivale a la fecha a la cantidad de SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 607,41) mensuales, duplicada dicha cantidad en el mes de septiembre y Diciembre, para cubrir los gastos propios de estas épocas.
Consígnese copia certificada de la demanda en el cuaderno de medidas.
Por cuanto la presente sentencia salio fuera del lapso se acuerda notificar a las partes, Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días mes de Agosto de Dos Mil Ocho. Año 198° y 149°.
La Juez Unipersonal Primera.
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.

La Secretaria
Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.) Conste.
La Secretaria

EXPEDIENTE: 13721.