REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, interviene las personas como partes y apoderados.
DEMANDANTE: LILIANA DEL VALLE GUZMAN DE CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.343.744 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abg. EVA MONCADA RISQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el No, 102.318 y de este domicilio.
DEMANDADO: DIEGO MARTIN CHAPARRO VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-9.900.596 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 12.622-2005.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 18-01-2006 por la ciudadana LILIANA DEL VALLE GUZMAN DE CHAPARRO, asistida de la profesional del derecho arriba identificada, ordenándose la subsanación a fin de admitirse el escrito presentado, subsanándose el mismo en fecha 01-03-2006, admitiéndose el 07-03-20006, conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado que contendrá el régimen a favor de la hija procreada de la unión matrimonial.
En fecha 30-03-2006, la ciudadana LILIANA GUZMAN, confirió poder apud-acta a la abogada EVA MONCADA, arriba identificada.
En fecha 17-04-2006 el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación del demandado mediante la cual informó que le fue imposible localizar al referido ciudadano.
Mediante diligencia de fecha 04-05-2006 la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación del demandado mediante cartel, dada la imposibilidad de la citación personal. Acordándose lo requerido por auto de fecha 18-05-2006.
En fecha 31-05-20006 la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplar del diario de circulación regional “El Extra de Monagas” de fecha 30-05-2006, en cual se publicó cartel de citación del ciudadano DIEGO MARTIN CHAPARRO, agregándose a los autos en fecha 06-06-2006.
Mediante diligencia de fecha 25-07-2006 el ciudadano DIEGO CHAPARRO, se dio por citado en la presente causa.
Los actos Conciliatorios se efectuaron los días 11-10-2006 y 27-11-2006, en presencia de la parte actora dejándose constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 15-01-2007 de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal acordó reponer la causa al estado de notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Monagas, quedando nulo y sin efectos los actos conciliatorios realizados en fechas 11-10-2006 y 27-11-2006 cursantes a los folios 56 y 57, fijándose el Primer Acto Conciliatorio para el quinto día de despacho siguiente a que conste la notificación del Ministerio Público.
La notificación de la vindicta pública se verificó en fecha 27-03-2007 mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal.
En fecha 09-04-2007 siendo la oportunidad para efectuarse el Primer Acto Conciliatorio, anunciado el mismo con las formalidades de ley se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, reservándose el tribunal el lapso de tres (3) días de despacho, para pronunciarse en relación a la extinción del presente procedimiento.
En fecha 16-04-2007 la apoderada judicial de la parte actora consignó Constancia médica de la ciudadana LILIANA GUZMAN expedida por la Dra. YELINE MARCANO, en su carácter de médico cirujano de fecha 09-04-2007, en virtud de lo cual en fecha 17-04-2007, este Tribunal acordó aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a fin de que la parte actota pruebe sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-05-2007 la ciudadana YELINE MARGARITA MARCANO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad 8.449.967 y domiciliada en la población de Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas, en su carácter de medico cirujano, quien reconoció en su contenido y firma las constancia médica expedida a nombra de la ciudadana LILIANA GUZMAN de fecha 09-04-2007 por ante el IPASME.
En fecha 15-05-2007 este Tribunal acordó la realización del Primer Acto Conciliatorio para el tercer día de despacho siguiente una vez que conste en autos la última notificación de las partes y de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 25-07-2007 se verificó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público mediante consignación del ciudadano alguacil de este Tribunal (f. 72).
En fecha 22-01-2008 el ciudadano alguacil de este Tribunal informo que le fue imposible la localización del ciudadano DIEGO MARTIN CHAPARO a los fines de su notificación, verificándose en esta misma fecha la notificación de la ciudadana LILIANA GUZMAN.
En fecha 06-02-2008 la apoderada judicial de la parte actora solicitó la notificación del demandado mediante cartel a los fines de dar continuación al juicio, acordándose le solicitado por auto de fecha 13-02-2008.
La Abg. EVA MONCADA con el carácter acreditado en autos, consignó ejemplar del periódico de circulación regional “La Prensa de Monagas” de fecha 07-03-2008, el cual fue publicado cartel de notificación del ciudadano DIEGO MARTIN CHAPARRO; siendo agregado a los autos en fecha 09-04-2008.
Los Actos Conciliatorios se efectuaron los días 16-04-2008 y 02-06-2008, en presencia de la Fiscal Octavo del Ministerio Público y de la parte actora, dejándose constancia que el ciudadano DIEGO CHAPARRO VEGAS no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda se dejó constancia que el ciudadano DIEGO MARTIN CHAPARRO VEGAS no contestó ni por si ni por medio de apoderado alguno.
De conformidad con el artículo 471 de la LOPNA, en fecha 18-06-2008 se acordó fijar el Acto Oral para el día 15-07-2008 a las 10:00 a.m.
En fecha 30-06-2008 la Abg. EVA MONCADA con el carácter acreditado en autos consignó escrito de pruebas, contentivo de diversas documentales a favor de su representada.
Este Tribunal en fecha 03-07-2008, negó la admisión del escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 30-06-2008, ya que la admisión de las mismas en la etapa de preparación del juicio sin estar motivadas en las causas permitidas por la ley quebrantaría el debido proceso.
En la oportunidad fijada para realizarse el Acto Oral, el 15-07-2008, el Alguacilazgo anunció el mismo con las formalidades de ley, compareció la ciudadana EVA MONCADA en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIANA DEL VALLE GUZMAN, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo se dejó constancia que los ciudadanos GICELA LOPEZ y MAGALYS MILLAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números: V.- 8.374.673 y V.- 8.459.460 respectivamente y, de este domicilio, promovidos como testigos, no comparecieron; en virtud de los cual se procedió a incorporar las documentales ofrecidas, consistentes en: certificación de matrimonio civil de los ciudadanos DIEGO MARTIN CHAPARRO VEGAS y LILIANA DEL VALLE GUZMAN MARCANO, suscrita por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial; copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana LILIANA DEL VALLE GUZMAN MARCANO; copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), suscrita por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, asentada en la carpeta No. 09, acta No. 289 del año 2003; un folio útil con seis (6) fotos, facturas de maxi muebles modulares 2003 Maturín C.A de fecha 29-08-2005 a favor de la ciudadana LILIANA GUZMAN; copia fotostática de documento de adquisición de un bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Laguna Paraíso, distinguida con el No. 634, manzana 18 de esta ciudad de Maturín-estado Monagas. De conformidad con el artículo 481 de la LOPNA se oyó la conclusión de la apoderada judicial de la parte actora, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio fundamentada en segunda causal de divorcio establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario, solicitando la declaratoria con lugar en la definitiva y en consecuencia la extinción del vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos LILIANA DEL VALLE GUZMAN y DIEGO MARTIN CHAPARRO VEGAS. Se dejó constancia que la parte demandada no presentó sus conclusiones ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Por actuaciones preferenciales de este Tribunal, en fecha 29-07-2008 se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al presente.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La demandante alega en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, el día 17 de mayo del 2.003, con el ciudadano DIEGO MARTIN CHAPARRO VEGAS, y en la cual procrearon a una hija llamada (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Que posteriormente a la consumación del matrimonio, durante el primer año todo transcurría en relativa armonía, fijando domicilio en casa de sus padres, pero con el tiempo las cosas comenzaron a cambiar, su cónyuges comenzó a irse a casa de sus padres a dormir y desde entonces y hasta la presente fecha así se ha mantenido, deteriorándose la relación, por lo que después de algunas charlas se dieron cuenta que la causa no era el tener una casa donde habitar, pues ella había adquirido una antes del matrimonio pero debía realizarse algunas mejoras para habitarla, la cual en forma progresiva las fue realizando, ya que su cónyuge nunca a tenido un trabajo estable, y aun cuando compró un vehículo para que sirviera de taxi, la idea no se materializó. Que no han tenido un inmueble que sirva de hogar, pero cual sería su sorpresa que en el inmueble el cual había comenzado a realizarle mejoras, comenzando por la habitación de su hija, su cónyuge se hallaba habitando en el mismo, pero había destruido todos los enseres que se encontraban adentro, entre ellos el juego de cuarto que había adquirido para su hija, manifestándole que no tenia a donde vivir y no le causaría ningún problema, negándose a desocupar el inmueble. Que desde hace un año y nueve meses, de manera voluntaria, libre y deliberadas no mantiene su cónyuge una relación de hogar, ni conyugal, ni de prestar los deberes que impone el matrimonio, y hasta la presente fecha su esposo no ha regresado al hogar, existiendo entre ellos diferencias irreconciliables. Por lo expuesto demanda a su cónyuge por Divorcio con base a lo establecido en el numeral Segundo del artículo 185 del Código Civil. Ofreció como medio de prueba certificación de matrimonio en copia fotostática, así como del acta de nacimiento de su hija y las testimoniales de las ciudadanas GICELA LOPEZ y MAGALYS MILLAN. Solicito como medida el desalojo de su cónyuge del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Laguna Paraíso, distinguida con el No. 634, manzana 18 de esta ciudad de Maturín-estado Monagas, y pido se fijará un régimen a favor de su hija.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Esto significa, que las alegaciones de los hechos de las partes deben ser objeto de pruebas judiciales, ya que el proceso, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
La Labor del Juez se debe sustentar en las normas jurídicas consagradas en la Ley y en la que se fundamenta la pretensión conjuntamente con los hechos cuyo conocimiento deben suministrar las partes, y es mediante las pruebas que el Juez la examinará y valorará para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos. Por ello la prueba comprende la prueba de los hechos y la prueba del derecho.
La doctrina ha consagrado al divorcio como una institución de orden público, y la ha sometido a un procedimiento con cierto rigorismo, y siendo el Thema Decidendum que no es otro que la disolución de vinculo matrimonial y los efectos personales y patrimoniales que de él se derivan, la carga de probar corresponde al demandante, más aun cuando en el presente procedimiento la cónyuge demandada no compareció a dar contestación ala demanda, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil se estima contradicha la demanda.
La parte demandante alego hechos que señalo como fundamentados en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, hechos que no probó aun cuando ofreció como medio de prueba las testimoniales de las ciudadanas GICELA LOPEZ y MAGALLYS MILLAN, plenamente identificadas quienes no comparecieron en la oportunidad de la realización del Acto Oral, teniendo el promovente la carga de hacerlas comparecer a la sede del Tribunal, ya que las pruebas documentales aportadas nada prueban en relación a los hechos que alega el demandante como causal de divorcio, solo demuestra la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver, el vinculo filial que existe entre el demandante y la hija procreada en el matrimonio, así como la adquisición de un bien inmuebles y muebles.
IV
DECISION
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO por ABANDONO VLUNTARIO, fundamentada conforme a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana LILIANA DEL VALLE GUZMAN de CHAPARRO contra el ciudadano DIEGO MARTIN CHAPARRO VEGAS, plenamente identificados.
Se acuerda dejar sin efecto las medidas decretadas en fecha 07/03/2.006 en relación a la comunidad conyugal y al régimen de los hijos, pudiendo la demándate en relación a los derechos que el asiste a su hija, instar por procedimiento autónomo la fijación de la obligación de manutención.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 198° Y 149°.-
LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. Conste.
La Secretaria de Sala
Exp. No. 12.622-06
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