REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA, hoy denominado, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, interviene las personas como partes y apoderados.
DEMANDANTE: OSCAR JAVIER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.621.638 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MILAGROS DI LUCA, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el No. 36.565 y de este domicilio.
DEMANDADA: NORBIS JOSEFINA RAMIREZ MANRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, No. V.- 16.312.012, domiciliada en la población de Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg., ANA ROSA GIL, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial.
NIÑAS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanas, de ocho (8) y seis (6) años de edad respectivamente, estudiantes y del mismo domicilio de la madre.
MOTIVO: PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA, hoy denominado, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
EXPEDIENTE: 16.096-2007.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 31-05-2007 por el ciudadano OSCAR JAVIER GONZALEZ, en representación de los derechos de las niñas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), asistido de la profesional del derecho arriba identificada, siendo admitida el 06-06-2007 conforme al Procedimiento Especial de Guarda establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Acordándose la realización del Informe Social en ambos hogares, oír la opinión de las niñas antes mencionadas, y a los efectos de citar a la demandada se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Bolívar del estado Monagas. Se libró oficio No. 12.640.
En fecha 10-07-2007 se agregó a los autos los Informes Sociales realizados en los respectivos domicilios de los ciudadanos OSCAR JAVIER GONZALEZ y NORBIS JOSEFINA RAMIREZ MANRIQUEZ, por la Lcda. ARACELIS MOLINETT, en su carácter de Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal.
De conformidad con el artículo 80 de la LOPNA, se oyó las opiniones de las niñas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha 18-09-2007 se dejó constancia que siendo la oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, no hubo conciliación por cuanto las mismas no comparecieron.
La ciudadana NORBIS JOSEFINA RAMIREZ asistida por la Abg. ANA ROSA GIL con el carácter acreditado en autos, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, consignó escrito contentivo de la misma.
En fecha 20-09-2007 la parte actora representada judicialmente por la Defensa Pública, plenamente identificadas presentaron escrito de promoción de pruebas mediante el cual: reprodujo el merito favorable de los autos, el merito favorable de las actas de nacimiento de las niñas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). Promovió las testimoniales de los ciudadanos ZUGELIS COROMOTO HENRIQUEZ RODRIGUEZ, MERCEDES YACKELIN LEMUS GOMEZ, NOHELYZ DEL CARMEN MARIN, ALEXANDER RAFAEL RAMIREZ MANRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números: V.-14.621.405, V.-16.311.897, V.-23.530.342, y V.-19.719.013 respectivamente y domiciliados en la población de Río Bonito, Kilómetro 12 casa S/N-estado Monagas. Solicitó se oficiare a la escuela básica ZOYLA VILLAMIZAR, con el objeto de que estos informaren sobre: las notas de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), quien fue próvida a segundo grado, sobre el control de asistencia de la niña a clases, y sobre la conducta asumida por la niña en la referida escuela. Asimismo indicó que estaba a la disposición de practicarse todas las evaluaciones psicológicas y/o psiquiatricas a que haya lugar por este tribunal. Solicitó evaluaciones psicológicas y/o psiquiatricas a las niñas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) y de los progenitores, siendo admitido en fecha 24-09-2007. Se libró oficio No. 13.290 al Director de la Escuela Básica “Zolay Villamizar”, ubicada en la población de Caripito-Municipio Bolívar del Estado Monagas.
En fecha 27-09-2007 siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ZUGELIS COROMOTO HENRIQUEZ RODRIGUEZ, MERCEDES YACKELIN LEMUS GOMEZ, NOHELYZ DEL CARMEN MARIN, ALEXANDER RAFAEL RAMIREZ MANRIQUEZ, plenamente identificados, promovidos como testigos por la parte demandada, se dejó constancia que los respectivos actos fueron declarados desiertos por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron al acto.
La ciudadana NORBIS JOSEFINA RAMIREZ MANRIQUEZ, asistida por la Abg. ANA ROSA GIL, en fecha 27-09-2007 solicitó se fijare nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, asimismo consignó copia simple del boletín escolar de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) a los fines de probar el rendimiento escolar de la misma. Acordándose lo requerido mediante auto de esta misma fecha.
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, el día 02-10-2007, se dejó constancia que los respectivos actos fueron declarados desiertos por cuanto los ciudadanos ZUGELIS COROMOTO HENRIQUEZ RODRIGUEZ, MERCEDES YACKELIN LEMUS GOMEZ, NOHELYZ DEL CARMEN MARIN, ALEXANDER RAFAEL RAMIREZ MANRIQUEZ, plenamente identificados no comparecieron a rendir sus declaraciones al respecto.
Por auto de fecha 23-10-2007 este Tribunal acordó la realización de las evaluaciones psiquiatra adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal, fijándose el inicio para el día 31-10-2007, notificándoseles a las partes mediante boleta de notificación. Siendo consignada la respectiva boleta por el alguacil de este Tribunal en fecha 29-10-2007.
La Dra. ALICIA CARDOZO, médico psiquiatra adscrito al equipo multidisciplinario de este Tribunal consignó resumen de las evaluaciones psiquiatricas realizadas al grupo familiar GONZALEZ RAMIREZ (padre, madre e hijas) en fecha 28-11-2007.
En fecha 13-12-2007 la ciudadana NORBIS JOSEFINA RAMIREZ MANRIQUEZ, asistida por la Abg. ANA ROSA GIL, consignó informe y constancia de buena conducta de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), información esta requerida mediante oficio No. 13.290-2007 de fecha 24-09-2007.
Por auto de fecha 08-05-2008 por cuanto la presente causa se encontraba paralizada se acordó notificar a las partes para dictar sentencia conforme al artículo 520 de la LOPNA; las cuales se verificaron mediante consignación realizada por el ciudadano alguacil de este Tribunal en fecha 04-06-2008.
Por actuaciones preferenciales de este Tribunal en fecha 17-06-2008, se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) de despacho siguientes al presente.
El 30/06/2.008 se acordó auto para mejor proveer a los fines de realizar informe integral de seguimiento para constatar el estado de las niñas, dado al tiempo que estuvo paralizado el mismo, el cual tendrá una duración de quince días hábiles, siendo notificado el último de los progenitores el 15/07/2.008, y el 29/07/2.008 se consigno el Informe Integral.
Estando la presente causa para ser decidida este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano OSCAR JAVIER GONZALEZ, en su carácter de progenitor de las niñas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) expuso en su escrito: que en el año 1999, aproximadamente inició relación con la ciudadana NORBIS JOSEFINA RAMIREZ MANRIQUEZ, estableciendo su domicilio en la población de Caripito- estado Monagas. Que de la unión concubinaria procrearon dos hijas de nombres (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), las cuales fueron reconocidas legalmente como sus hijas. Que en el año 2002 comenzaron a incrementarse los problemas entre ellos, separándose ante la imposibilidad de llevarse bien como pareja por razones múltiples entre ellas la irresponsabilidad en el hogar, en el cuidado de las niñas, tratando siempre de que esta cambiara su conducta ya que era altanera, grosera violenta con vocabulario no acorde y las constantes peleas delante de las niñas, en las cuales lo agredía física y verbalmente, así como a familiares cercanos (suegra-cuñada), al extremo de agredirlo con un arma blanca. Que las agresiones eran extensivas a las niñas, colocándolas en situaciones graves de peligro. Que las niñas iban solas al colegio, teniendo que caminar un largo trecho de carretera, asimismo presentaban un descuidado arreglo personal así como en el uniforme el cual era sucio y en mal estado. Que sus hijas no tenían necesidad de vivir así, en esas condiciones precarias, deplorable, de abandono y peligro en las que se encontraban, por lo que quería recuperarlas para darles un mejor sistema de vida, cariño, amor, atención y el respeto que ellas merecen y que estaba dispuesto a darle. Que las situaciones antes descritas le fueron comunicadas por las niñas en reiteradas oportunidades, pero que le tenían mucho temor a su madre, debido a que esta las sometía y las agredías física y verbalmente, humillándolas constante y continuamente. Que las niñas se encontraban afectadas psicológicamente, están nerviosas, no les gustas estar solas, aunado al trastorno de crecimiento por la mala alimentación suministrada por la madre. Fundamento su acción en los artículos 264 y 265 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 358, 359 y 360 de la LOPNA. Que ante la situación de peligro a las que estaban expuestas las niñas, las misma le solicitaron las llevara a vivir con él lo más pronto posible. Que por tales razones y por cuanto se consideraba como una persona honesta, de reconocida solvencia moral, económicamente estable, con un trabajo fijo, con un hogar bien constituido, en fin con todas las condiciones que le pueden permitir a sus hijas un buen desarrollo físico, biológico, psíquico, moral y social, además de contar con la ayuda de la abuela paterna de las niñas así como de una tía, solicitó la Privación de la Guarda y Custodia de las (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) ejercida por la madre ciudadana NORBIS JOSEFINA RAMIREZ MANRIQUEZ, y se le confiriera a él como padre de las niñas. Solicitó la realización de un informe social en el domicilio de la demandada a fin de dejar constancia de las condiciones en las que se encontraban las niñas, y de las situaciones de peligro en las que están expuestas. Así como en su domicilio para constatar las condiciones de salubridad, sanidad y estado en el que se encuentra su domicilio. Solicitó la citación de las maestras de sus hijas para que están dejaran constancias de las condiciones y la frecuencias a clases de las niñas. Solicitó se oyeran la opinión de las niñas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), así como la realización de las pruebas psicológicas, comprometiéndose a traerlas personalmente. Acompañó a su escrito de original y copias simples de las actas de nacimientos de las niñas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) expedidas por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Monagas.
En la oportunidad para dar contestación ala demanda la demandada asistida por la Abg. ANA ROSA GIL en su carácter de Defensora Pública Segunda en el área de Protección de Niños y Adolescentes expuso: Que rechazaba, negaba y contradecía lo expuesto por el actor en el escrito de demanda, por cuanto en ningún momento había abandonado por completo las necesidades de sus hijas. Que eran falsos los maltratos alegados por cuanto en ningún momento los había realizados y con respecto a las niñas como madre debía imponerle correcciones acorde a sus edades pero nunca llegaron a un maltrato. Que era falso que tuviera a las niñas en estado de abandonos, de malos hábitos, desaseo, desnutrición. Que nunca les había aportado para la obligación alimentaria ni en dinero ni en especie, ni las lleva al médico ni cumple con sus obligaciones como un buen padre de familia, que por el contrario ha sido ella quien ha mantenido a sus hijas, sin querer obligarlo a la pensión para sus hijas, por que con su trabajo cubría las necesidades de su hija. Que como buen padre preocupado, abnegado en lugar de hacerles mal viendo sus necesidades económicas, las hubiera ayudado con las necesidades de las niñas y sus comodidades, ya que cuando se separaron no les dejo nada material solamente las niñas , y ha sido por su falta de apoyo que las niñas han sufrido tantas carencias. Que era totalmente falso que se negaba a que viera a las niñas, por que por el contrario la hubiera demandado por Régimen de visitas y no por Guarda, ya que el nunca ha sido buen padre, y solo pretendía quitarle a las niñas mediante manipulación con dinero para que hablaran mal de ella o tuvieran una mala imagen. Que sus hijas no estaban desnutridas, eran unas niñas normales; lo cual era demostrable mediante un chequeo físico. Que no maltrataba a las niñas ni física ni psicológicamente, ni las tenías en situaciones de riesgo, es decir, no tenía ninguna causal para ser privada de la Patria Potestad, ni la guarda y custodia de sus hijas, ya que por mandato de la ley todo niño de siete o menos de siete años debe permanecer bajo la guarda y custodia de su madre, igualmente establece que por falta de recursos económicos no se debe privar a una madre de la guarda de sus hijos, y era derecho de sus hijas de mantener contacto con el padre y de ser criadas por su madre y su familia de origen. Que actualmente se encontraba en el octavo mes de embarazo en espera de una cesárea pero que estaba a la disposición para realizarse las evaluaciones pertinentes a fin de esclarecer los hechos, igualmente Solicitó se ordenare la realización de las evaluaciones psicológicas al padre de sus hijas y a las niñas ya que temía por la manipulación de las niñas en su contra. Que actualmente le estaban construyendo una vivienda en el kilómetro 12 de la población de Caripito, las contaría con todas las condiciones de salubridad, comodidad, en la cual vivirá con sus hijas, ya que actualmente vivía en la casa de su madre. Que todas las personas del sector se bañaban en el pozo ya que el pueblo no contaba con las tuberías de agua, realidad ésta cruel y que el padre debió ayudar. Que por las razones antes descritas solicitó la declaratoria sin lugar en la definitiva.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal considera:
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad.
En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio, por que han decidido no convivir bajo el mismo techo o por la ida de uno de ellos del hogar, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños y adolescentes procreados. Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar el niño y/o adolescente situaciones como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino a que los derechos a ser criado en familia, la protección de los derechos que le son propios y a tener contacto directo y personal con sus padres, se vean modificados o imposibilitados su ejercicio.
Los criterios de atribución de la guarda de los hijos producto del divorcio o separación de los padres no puede ser atendida únicamente a un criterio unipersonal, ya que para nuestra legislación la GUARDA Y CUSTODIA, hoy denominada RESPONSABILIDAD DE CRIANZA tiene un contenido de asistencia, vigilancia y corrección de los hijos, que debe ser ejercida por la persona que mantengan el contacto directo y personal con el niño y/o adolescente en forma diaria, pero con la asistencia del progenitor que no la detente, derivado del ejercicio de la Patria Potestad.
Las actas de nacimiento de las niñas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) son documentos públicos que demuestran la filiación y la legitimación para actuar en juicio, por ser documentos fundamentales de la demanda que debe otorgársele valor probatorio a plenitud, prueba el vinculo filial de quien reclama el derecho de guarda de sus hijas.
Del Informes Integral inicial, se evidencia que en el plano de estabilidad de vivienda la madre no posee en estos momentos las condiciones para darle a sus hijas una vivienda digna, y con ello no debe entenderse que este Tribunal acepta el ejercicio de la guarda por el progenitor que económicamente este en mejor situación, ni por diferencia sociales, pues ello sería discriminatorio y violatorio de los derechos humanos, no se esta condenando o castigando el hecho o condición de pobreza de la madre, por el contrario, se evidencia que la madre no contaba con las comodidades para que las niñas estuvieran agradadas, con una habitación privada con lo necesario para su descanso, los ingresos económicos eran limitados ya que dependían de lo percibidos por las misiones gubernamentales, por lo que esperaba tener ayuda de su pareja a pesar de estar separados, encontrándose las niñas limitadas en cuanto a lo dispuesto en el artículo 30 de la LOPNA, situaciones estas que ponen en riesgo la estabilidad e integridad de los más vulnerable, como lo son los niños y/o adolescentes, aunándose a ello que la madre al salir del hogar a buscar el sustento descuidó la educación de las hijas, no velando por que fueran a clases con regularidad. La residencia del padre cuenta con todos los requerimientos, habitación individual para las niñas, servicios básicos, centros educacionales, asistenciales y comerciales, y contaba con el apoyo familiar para la atención y crianza de sus hijas, presentándose un hogar con un ambiente acorde para el buen desenvolvimiento del grupo familiar.
Del resumen de las evaluaciones psiquiatrica se pudo observar a una madre insegura, inmadura, arriesgada, con poco respaldo económico por parte del padre de sus hijas y de su grupo familiar, poco apoyo familiar y de orientación que la coloca en desventaja frente al padre, pero durante el transcurso de las entrevista aceptó las sugerencias y orientaciones dadas pro el equipo multidisciplinario por lo que se sugirió evaluar los compromisos adquiridos, lo cual se realizó a través del Informe Integral de seguimiento, evidenciándose una favorable evolución y crecimiento personal, asumiendo las responsabilidades propias de la maternidad, con aceptable atención a sus hijas, logrando la adquisición de una vivienda que presenta condiciones favorables de habitabilidad y de una estabilidad económica a través de un trabajo estable. Las niñas están escolarizadas, manifiestan estar bien con la madre y tener poco contacto con el padre ya que no las busca.
En el presente asunto los factores disfuncionales que le dieron origen a la acción intentada por el progenitor ya han sido superados, siendo ello reconocido por éste, quien en el informe de seguimiento así lo reconoce.
Por su parte, de la audición de las niñas y de su evaluación se observa que están a gusto con la convivencia con su madre, siente estabilidad en un hogar que tiene las condiciones requeridas por la ley, el trato con todo el grupo familiar (madre, padrastro y hermanitas) es dinámico y armonioso, se han integrado a cabalidad al área escolar, así como a las actividades religiosas del grupo familiar, manifestando que les agrada ir los domingo al culto.
Todo este análisis hace llegar a la conclusión que lo más beneficioso para las niñas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), tomando en cuenta su Interés Superior y en resguardo a su derechos a la Integridad, a vivir y ser criado en su familia de origen, por ser ellas de Prioridad Absoluta y sobreponerse a todos los derechos de sus padres, es mantener el ejercicio de la Custodia en poder de la madre demandada, ciudadana NORBIS JOSEFINA RAMIREZ MANRIQUEZ, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA, hoy denominada RESPONSABILIDAD DE CRIANZA intentada por el ciudadano OSCAR JAVIER GONZALEZ contra la ciudadana NORBIS JOSEFINA RAMIREZ MANRIQUEZ, plenamente identificados, y se mantiene a la madre en el ejercicio de la CUSTODIA de sus hijas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y ANÓTESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 198° Y 149°.
JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.
Conste.
La Secretaria de Sala
Exp. No. 16.096-07.-.
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