REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MOANAGAS. Maturín, 11 de Agosto del 2.008-
198° y 149°
Vista la diligencia presentada por los Abgs. Soraya Golindano y Yarith Chacin, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado con los núms.. 39.718 y 28.670, respectivamente, este Tribunal observa: 1) La pretensión contenida en el presente asunto corresponde a una solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria en la que se pretende la comprobación de las personas que constituyen Únicos y Universales Herederos del decujus ALEXIS JOSE CASTILLO BRITO; 2) que este Tribunal toman como base para la comprobación de quines constituyen herederos, en primer lugar el Acta de Defunción, que no solamente comprueba el hecho de la muerte como requisito para la apertura ala sucesión, sino que contiene en si la identificación de aquellos que tiene la filiación más cercana al decujus, como sus progenitores, hijos y cónyuge; 3) Que las uniones no matrimoniales o uniones estables de hecho, no siempre constituyen un Concubinato, por cuanto deben cumplir requisitos requeridos por la Ley, y en el atención al reconocimiento de la Comunidad de gananciales, cumplir con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil y, que solo puede ser probado en procedimiento contencioso; 4) Que tanto la Sala de Casación Social como loa de Casación Civil, han fijado posición en torno a los requisitos que han de cumplir las uniones estables de hecho o uniones no matrimoniales, y especialmente, las uniones concubinarias para ser equiparadas a las uniones matrimoniales; 5) Que la Comunidad Concubinaria no se presume, debe probarse, lo cual no se puede ventilar en el presente asunto, ya que ello corresponde a un procedimiento contencioso en el que la pretensión sea el reconocimiento del derecho como concubina o concubino; 6) En relación a las presuntas irregularidad que indica la abg. Soraya Golindano, se observa, tal y como lo indico la Abg. Yarith Chacin, que proporcionó al Tribunal copia del escrito de solicitud, al cual se le agregaron las actuaciones que realizó este Tribunal que al ser certificado es el que se le entrega a la parte interesada, razón por la cual no tienen por que estar foliadas, ya que son directamente impresas del equipo de computación, un ejemplar se agrega al expediente y el otro es el que forma parte de la copia certificada que se entrega, todas firmadas en original. En cuanto a la falta de asistencia de la solicitante, la misma es abogada y actúa en nombre y representación de su hijo, quien es co-heredero, por lo cual conforme al artículo 4 de la Ley de Abogados, no requiere estar asistida de abogado. En relación a la manifestación de los testigos, el Tribunal actúa juramentando al testigo y realizándole las preguntas contenidas en la solicitud, por lo que no puede este Tribunal con la sola petición, anular dichas actuaciones, lo cual deberá solicitar conforme al procedimiento de ley. En cuanto a la representación, el solicitante garantizó los derechos de las personas que aparecen en el acta de defunción llamadas a suceder, y no le vulneró al hijo de la ciudadana GLAMARIS MANZANO derecho alguno, y conforme al asiento No. 63 del folio 229 de fecha 19/06/2.008 las testimoniales y el otorgamiento de justificativo se encuentra debidamente dializado en el Libro Diario que lleva la Jueza Profesional Segunda. Por lo antes expuesto se niega la petición de nulidad, y asi se decide.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO