REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA













EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS (hoy CONVIVENCIA FAMILIAR) intervienen como partes.

SOLICITANTE: JAKSSON ALEXANDER RIVERO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.010.388 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. ANA ROSA GIL, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente.
REQUERIDA: MAYRA BEATRIZ MARABAY ASTUDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.815.086 y de este domicilio.
NIÑA: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS, denominado hoy (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
EXPEDIENTE: 9750-2005.-

I
En fecha 10-01-2005 compareció por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial el solicitante asistido por la Abg. ANA ROSA GIL arriba identificada, quien procediendo en resguardo de los derechos de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), consignó escrito de solicitud de Fijación de Régimen de Visitas, (hoy Convivencia Familiar), siendo admitido en fecha 24-01-2005 conforme al procedimiento establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), ordenándose la realización del Informe Social en el hogar de ambos progenitores y la evaluación psicológica al grupo familiar RIVERO MARABAY por el equipo multidisciplinario de este Tribunal; y de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA oír la opinión del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
La citación de la requerida se verificó en fecha 28-02-2005, mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal.
En la oportunidad del acto conciliatorio, 03-03-2005 habiendo comparecido las partes no hubo conciliación en virtud de lo cual este Tribunal acordó la realización de las evaluaciones psicológicas con la unidad de psicología del equipo multidisciplinario de este tribunal.
En fecha 28-02-2005 la Lda. NORYS ROCA consignó Informe Social realizados en el domicilio de los ciudadanos JACKSON ALEXANDER RIVERO VELASQUEZ y MAIRA BEATRIZ MARABAY.
La Lda. MARLENYS SALAZAR en su carácter de psicólogo adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal, consignó en fecha 08-06-2005 informes psicológicos realizados a los ciudadanos JACKSON ALEXANDER RIVERO VELASQUEZ y MAIRA BEATRIZ MARABAY.
Por auto de fecha 12-07-2005 se acordó notificar a la ciudadana MAIRA BEATRIZ MARABAY a fin de que la misma compareciera ante este Tribunal en compañía del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a fin de que este emitiere su opinión conforme al artículo 80 de la LOPNA. se libró boleta de notificación la cual se verificó en fecha 08-08-2005.
De conformidad con el artículo 80 de la LOPNA, en fecha 11-08-2005 se oyó la opinión del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Por auto de fecha 11-08-2005, por cuanto la presente causa se encontraba paralizada se acordó notificar a las partes a fin de dictarse sentencia conforme al artículo 520 de la LOPNA; las cuales se verificaron en fecha 29-07-2008 mediante consignación realizada por el ciudadano alguacil de este Tribunal.
Por cuanto ya constan en autos todos los Informes técnicos ordenados por el Tribunal, y estando las partes a derecho es por lo que pasa a decidir la presente causa, de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega el ciudadano JACKSON ALEXANDER RIVERO VELASQUEZ, en representación de los derechos de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)., que consta en expediente signado con el No. 4.113 convenimiento realizado pro los progenitores en el cual establecen un Régimen de Visitas, el cual fue homologado por este Tribunal el 26-09-2002, y en el mismo se estableció el contacto personal y directo con el padre no custodio. Que hace seis (6) meses que la madre del niño no le permitía ningún contacto con su hijo, impidiéndole así ejercer los atributos propios de la Patria Potestad , y a su vez ésta incurre en el cumplimiento de sus deberes de madre al negarle el contacto a su hijo con el padre, previsto en el artículo 27 de la LOPNA. Que por tales motivos procedió a demandar a la ciudadana MAYRA BEATRIZ MARABAY ASTUDIA, plenamente identificada a fin de que la misma cumpla estrictamente con la sentencia aludida y en consecuencia cumpla con el régimen de visitas acordado. Acompaño a su escrito de copia simple del acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas y Original de la copia certificada del Convenimiento presentado ante este Tribunal en fecha 26-09-2002.
Que en el Acto de conciliación los progenitores no llegaron a ningún acuerdo, procediendo el Tribunal a continuar el procedimiento y ordenó la realización de los Informes Técnicos y oír al beneficiario del derecho.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 386 consagra el contenido de derecho de niños y adolescente a tener contacto personal y directo, en principio con el padre no guardador, como a otros familiares y aun a terceros, y que ello tiene su razón de ser por que el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.), por que es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos.
Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niño y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto del padre, madre y abuelos, como el de los niños involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la guarda y custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja de se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.
Que conforme a criterios jurisprudenciales la fijación del derecho de frecuentación de los hijos con sus padres o personas afines, se trata de un procedimiento muy sui géneris en el cual no se ha establecido un lapso para dar contestación de manera escrita ni se ha consagrado un lapso probatorio, ya que esto tiene su fundamento en que los elementos que debe considerar el sentenciador, son los informes técnicos que no pueden estar sujetos a un tiempo preestablecido, ya que se trata de la evaluación del niño o adolescente y su grupo familiar, la cual podría extenderse de acuerdo a la problemática que cada caso y, será el resultado de la evaluación lo que permitirá convencer al Juez sobre cual es la problemática que gira en torno al o a los niños o adolescente, a fin de determinar el régimen que mejor se adapte a su Interés Superior.
Quedó demostrada la filiación entre quien solicita el derecho de frecuentación y a quien se le debe resguardar el mismo, como se evidencia de la copia simple del acta de nacimiento del niño que corre al folio tres (3), la cual se valora como medio de prueba por escrito. De la misma manera queda probada con la copia certificada del Convenimiento efectuado por ante la Defensa Pública de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y homologado por este Tribunal en fecha 28-10-2002, en el cual se habían fijado las oportunidades para el derecho de frecuentación entre padre e hijo, documento este que se valora por ser cosa juzgada, y cuyo cumplimiento es de carácter obligatorio.
En el caso de estudio, en la oportunidad del acto conciliatorio y presentes ambos progenitores no fueron capaces de llevar a determinar un régimen de convivencia familiar que resguardara el Interés Superior de su hijo, considerándolas en primer lugar como sujetos de derechos, por lo que se acordó dar inicio a los informes técnicos (evaluaciones psicológicas).
En el presente asunto del informe social realizado a los progenitores se desprende que en ese momento la familia materna desconoce el domicilio de la madre, aun cuando en el escrito de demandada se indicó que la progenitora vive en el hogar de su madre y abuela materna del niño, ésta indico que su hija no vivía en su residencia desconociendo donde esta domiciliada, expresando el padre la angustia ante tal situación. El hogar del padre, quien convive con sus padres (abuelos paternos del niño), reúne las condiciones favorables para la estadía del niño; del hogar de la ciudadana (María Astudia de Torres) abuela materna del niño.
Del informe psicológico se refleja un padre sin indicadores de patología mental que pudieran limitar su capacidad para ejercer el rol de figura paterna con todos los deberes y derechos inherentes a la paternidad, emocionalmente se encontraba ansioso y temeroso ante la situación de incertidumbre por no saber del niño ni mantener contacto con este.
De la evaluación de la madre, quien si compareció ante este Tribunal, se pudo observar que la misma aún aguardaba fuertes resentimientos y una gran desconfianza hacía el padre, por lo que le era difícil separar la situación vivida en pareja de los derechos de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Asomó la idea que su hermano Angeli Maracay puede ser intermediario para hacer entrega del niño a su padre, pero siempre manteniendo una actitud de no permitir el contacto del padre con su hijo por su incapacidad de separar el rol de pareja y reconocer los derechos que le asiste a su hijo.
El Artículo 8 de la LOPNA, establece el Interés Superior como un Principio de Interpretación, y en la cual al estar en conflicto derechos de los niños y/o adolescentes con los de sus padres u otras personas, deberá ponderarse un equilibrio entre ambos, y si ello no fuere posible, prevalecerá el de los niños y/o adolescentes.
Ahora bien, en el llamado derecho de frecuentación o visitas, hoy convivencia familiar, el Interés Superior del niño y/o adolescente se encuentra relacionado de manera estrecha a la necesidad de los padres y de los hijos a mantener un contacto personal y directo, una adecuada comunicación, y que en casos de padres separados o cuando el ejercicio de la guarda este conferido a un tercero, bien unido por un vinculo consanguíneo, por afinidad o sin lazo alguno, no se limita a un contacto tutelado en forma rígida, salvo que los informes técnicos indiquen que deba realizarse con alguna limitante, pues lo necesario y conveniente en el desarrollo de un niño, niña o adolescente, es que el progenitor este presente en su vida cotidiana, y así le permita estar atento a toda actividad diaria y normal que realiza el mismo, en la edad escolar supervisar su educación y actividades extraacadémicas, para que de esa forma disfrute de la presencia de personas que son importantes en su vida, independientemente de la situación de los padres o personas que ejerzan el cuidado y guarda del niño sujeto de derecho.
En el presente asunto, los informes técnicos indican que no existen impedimentos alguno para que el padre ejerza una frecuentación, y frente a la actitud asumida por la madre y el grupo familiar materno de impedir el contacto del niño con su padre, es por lo cual debe restablecerse el régimen de frecuentación que fuera homologado por este Tribunal y que de mutuo acuerdo habían fijado los progenitores, dado que la madre custodia unilateralmente y con expreso desconocimiento y violación de los derechos de su hijo no puede impedir que el padre tenga contacto con su hijo, solo por vía judicial puede lograrse la suspensión del derecho ante expresado, y en autos no consta que ello haya ocurrido.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base a lo establecido en los artículos 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 de la Constitución y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE VISITAS, (hoy REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), intentado por el ciudadano JACKSON ALEXANDER RIVERO VELASQUEZ contra la ciudadana MAYRA BEATRIZ MARABAY ASTUDIA, a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y por consiguiente se ordena el CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE VISITAS, hoy denominado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño, el cual fue fijado en fecha 28-10-2002, mediante homologación de la conciliación entre las partes, efectuada ante la Defensa Pública de Protección de Niños y Adolescentes de esta circunscripción judicial, el cual es del tenor siguiente: “El ciudadano JACKSON ALEXANDER RIVERO VELASQUEZ, tendrá derecho a visitar a su hijo, todos los días en las tardes y los fines de semana también, teniendo derecho a estar con él de manera intercambiada, es decir, un fin de semana si y un fin de semana no, quedando obligado a reintegrarlo a la residencia de la progenitora en el horario comprendido de las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.; según las posibilidades de los padres, sin que ello de lugar a roses personales, que origen pendencias de palabra, de obras o de cualquier otra naturaleza. En cuanto a las temporadas Navideñas, de Carnaval y de Semana Santa, serán igualmente intercambiadas, es decir, un año lo pasarán con el padre y el otro año, lo pasaran con la madre, o bien ambos progenitores decidirán equitativamente con quien la pasara el niño en las diferentes oportunidades, de acuerdo con sus ocupaciones y posibilidades. En cuanto a la posibilidad de que el niño viaje dentro o fuera del territorio nacional con la madreo con el padre, no podrán hacerlo sin la autorización escrita del otro progenitor”
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ANÓTESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 198° Y 149°.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA.

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:15 p.m. Conste.

La Secretaria de Sala,


Exp. No. 9750-2005.-