REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA, hoy denominada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.
DEMANDANTE: VANESSA YOHANA COA EDUARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-16.106.283 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. NATHALIE MEZA, Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: ALEJANDRO JOSE JIMENEZ SILVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.-16.938.344 y de este domicilio.
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, HOY DENOMINADA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 15.372-2007.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 14-03-2007 por la ciudadana VANESSA YOHANA COA EDUARDO representada judicialmente por la Abg. NATHALIE MEZA, Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo admitido el 15-03-2007 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda establecido en la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En relación con la medida cautelar provisional solicitada, este Tribunal ordeno la apertura del Cuaderno Separado de Medidas, contentivo de las medidas decretadas a favor del beneficiario alimentario a fin de resguardar sus derechos. Se libró oficio No. 12.267 al Departamento de Administración de la Empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A, en fecha 24-04-2007.
La citación del obligado alimentario se verificó en fecha 04-10-2007, mediante consignación de la boleta de citación por el ciudadano alguacil de este Tribunal, debidamente firmada por el demandado.
En fecha 10-10-2007 oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que no hubo conciliación por cuanto las partes no comparecieron al mismo.
Correspondiendo esta misma fecha 10-10-2007, para dar contestación a la demanda, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el ciudadano ALEJANDRO JOSE JIMENEZ SILVEIRA, plenamente identificado, no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 31-10-2007, este Tribunal dictó Auto para Mejor Proveer conforme a los artículos 518 de la LOPNA y 514 del Código de Procedimiento Civil a los fines de realizarse Informe Social en el hogar de la ciudadana VANESSA YOHANA COA EDUARDO, para constatar las condiciones de habitabilidad y cuidados percibidos por el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), designándose a tales efectos a la Lcda. NORYS ROCA, Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal para la realización del mismo. Consignando el referido informe en fecha 13-11-2007.
Por auto de fecha 17-03-2008 por cuanto la presente causa se encontraba paralizada se acordó notificar a las partes a fin de dictarse sentencia conforme al artículo 520 de la LOPNA. Librándose las correspondientes boletas.
Mediante diligencia de fecha 31-03-2008 la ciudadana VANESSA YOHANA COA EDUARDO asistida por la Abg. NATHALIE MEZA con el carácter acreditado en autos ratificó su manifestación de voluntad de desistir de la presente causa, tal y como lo había planteado en fecha 12-03-2008.
Conforme a la diligencia presentada por la parte actora, este Tribunal de la revisión del libro diario llevado por este juzgado, verificando el asiento correspondiente a la presente causa, acordó notificar a la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO JOSE JIMENEZ SILVEIRA a fin de que este compareciere a dar su opinión en relación al desistimiento presentado por la ciudadana VANESSA YOHANA COA EDUARDO.
La notificación del obligado alimentario se verificó en fecha 29-04-2008, mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal.
En fecha 07-05-2008, siendo la oportunidad correspondiente para que el ciudadano ALEJANDRO JOSE JIMENEZ SILVEIRA, manifestara su opinión en relación al desistimiento presentado por la parte actora, la Secretaria de sala de este Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Por auto de fecha 13-05-2008 visto el desistimiento presentado por la parte actora, este Tribunal se abstuvo de homologar el mismo en virtud de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a manifestar su opinión en relación al caso.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia este tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana VANESSA YOHANA COA EDUARDO, en representación de los derechos de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expuso en su escrito de demanda: Que sostuvo por un lapso de un (1) años aproximadamente unión concubinaria con el ciudadano ALEJANDRO JOSE JIMENEZ SILVEIRA, plenamente identificado, de la cual procrearon al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, actualmente de seis (6) años de edad, conforme se evidencia del acta de nacimiento. Que no poseía los recursos económicos suficientes en virtud de no estar trabajando, ya que se dedicaba a cuidar del niño ya que por su edad requería de una atención especial y no tenía quien cuidara de él, por cuanto este padecía de enfermedad auditiva y lingüísticas que requerían tratamiento. Que el padre del niño laboraba en la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA S.A, ubicada en la zona industrial de esta ciudad, devengando un salario mensual de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 980,000) aproximadamente, por lo que en consecuencia contaba con capacidad económica para cumplir con sus obligaciones como padre, además de cubrir los gastos médicos que requería el niño. Que por tales razones procedió a demandar al ciudadano ALEJANDRO JOSE JIMENEZ SILVEIRA, plenamente identificado, por obligación alimentaria a favor de su hijo conforme a lo establecido en la LOPNA, a fin de que este conviniera en pagar o se condenara en cancelar las siguientes cantidades: 1) la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 323,000) mensuales por concepto de pensión de alimento, correspondiente al Treinta y Tres por ciento (33%) del salario devengado por el obligado, 2) a cumplir con todos los gastos médicos y de medicinas que requiere el niño por las enfermedades padecida, 3) la cantidad de Quinientos Mil Bolívares por concepto de útiles escolares que deberán ser cancelados en el mes de agosto de cada año, 4) la cantidad de Quinientos Mil Bolívares del bono de fin de año, que deberan ser cancelados en el mes de noviembre de cada año, 5) las costas y costos que cause el presente proceso; en virtud de lo cual solicitó que este Tribunal fijare los montos provisionales y que los mismos sean cancelados en forma semanal y depositados en una cuenta bancaria ordenada por este tribunal. En cuanto a las Prestaciones Sociales solicitó el cincuenta por ciento de las mismas y se oficiare lo conducente a la empres apara la cual prestaba sus servicios el obligado alimentario. Acompañó a su escrito de original del acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas en el año 2002.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:
Ahora bien, durante la fase de decisión la actora desiste el procedimiento, por lo cual al dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a la parte demandada, lo cual se materializo, y siendo la oportunidad de su comparecencia el mismo no asistió a dar su opinión al respecto, por lo que la consecuencia de esta actitud es la falta de validez del desistimiento, considerando este Tribunal que debe continuarse el procedimiento.
Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos, el acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), demuestra la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores y que el mismo posee capacidad económica, por cuanto el mismo labora en la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA S.A. y no posee otras obligaciones alimentarías que considerar.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, hoy denominada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana VANESSA YOHANA COA EDUARDO, en representación de los derechos de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano ALEJANDRO JOSE JIMENEZ SILVEIRA, plenamente identificados, estableciéndose la obligación alimentaría de la siguiente manera: mensualmente la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 519, 50) que representa el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de un SALARIO MINIMO del decretado por el Ejecutivo Nacional, que conforme al Decreto Presidencial No. 6052 publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 del 01 de mayo del 2.008, adicionalmente UN SALARIO MINIMO del antes descrito, equivalente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F 799,23) en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada años a fin de cubrir la cuota parte correspondiente a los gastos derivados con motivos del inicio de las actividades escolares para la adquisición de útiles y uniformes escolares y las festividades decembrinas. En relación a los gastos extraordinarios ambas deberán sufragarlos de manera proporcional. Asimismo se acuerda que el beneficiario alimentario disfrute de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad los gastos de médicos y medicina que requiera su hijo.
Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento mensual que se realice.
Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos, tomando como base el porcentaje arriba señalado.
Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos, tomando como base el porcentaje arriba señalado.
A los fines de la consignación de la obligación de Manutención alimentaria establecida, se acuerda que las cantidades retenidas correspondiente a esta sean depositadas en la cuenta de ahorros signada con el número: 0007-0069-09-0010017915 de la Entidad Bancaria BANFOANDES a favor del beneficiario alimentario.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido se acuerda notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 198° Y 149°.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.
La Secretaria de Sala,
Exp. No.15.372-2007.-
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