REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA













EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE REGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR intervienen como partes.

SOLICITANTE: CARLOS JOSE RODRIGUEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 9.284.953 y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
ABOGADA ASISTENTE: Abg. JENNIMAR RODRIGUEZ PEREIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 91.519 y de este domicilio.
REQUERIDA: MIXAIDA COROMOTO RIVERA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.950.032 y de este domicilio.
ADOLESCENTE y NIÑO: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente),
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
EXPEDIENTE: 18.986-2008.-

I
En fecha 21-05-2008 compareció por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial el solicitante asistido por la profesional del derecho arriba identificada, quien procediendo en resguardo de los derechos de sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), consignó escrito de solicitud de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, siendo admitido en fecha 27-05-2008 conforme al procedimiento establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), ordenándose la realización del Informe Social en el hogar de ambos progenitores y la evaluación psicológica al grupo familiar RODRIGUEZ RIVERA, por el equipo multidisciplinario de este Tribunal.
La citación de la requerida se verificó en fecha 18-06-2008, mediante consignación de la boleta de citación por el ciudadano alguacil de este Tribunal.
En fecha 26-06-2008 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que solo compareció la requerida, por lo cual no hubo conciliación.
En fecha 15-07-2008 la Lcda. ARACELIS MOLINETT en su carácter de Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal, consignó informe social realizado en los domicilios de los ciudadanos CARLOS JOSE RODRIGUEZ AGUILAR y MIXAIDA COROMOTO RIVERA CARREÑO.
Por actuaciones preferenciales de este Tribunal, en fecha 23-07-2008 se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al presente.
Estando la presente causa para ser decidida el tribunal procede de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega el ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ AGUILAR, en su escrito de demanda: Que en fecha 15-11-2007 este Tribunal declaró con lugar la disolución del vinculo matrimonial contraído con la ciudadana MIXAIDA COROMOTO RIVERA CARREÑO, fundamentado el mismo conforme al artículo 185-A del Código Civil, en la cual se estableció a favor de sus hijos un régimen de visitas del tenor siguiente: “En cuanto al Régimen de visitas este será amplio, de manera que las visitas puedan hacerse en franco y común acuerdo entre los progenitores y los hijos, en un horario que no interfiera con sus horas de estudios, y de descanso…” las festividades decembrinas, serán igualmente dividas en dos periodos que comprenden del 15 de diciembre al 26 de diciembre, y del 27 de diciembre al 6 de enero; donde lo compartirán los hijos con los progenitores de manera alterna cada año, de igual manera serán alterna con el consentimiento de los hijos, las vacaciones de carnavales, semana santa, vacaciones escolares, días de cumpleaños de los hijos, de igual forma otros días feriados los hijos podrán compartirlos, alternándose con sus padres…” Que desde la fecha en que fue dictada la decisión y en consecuencia establecido el régimen de visitas, el mismo no se ha cumplido por cuanto la madre de sus hijos se ha negado, y en las fechas correspondiente se los lleva a otros lugares incluso fuera de la cuidad. Que en varias oportunidades se ha dirigido al domicilio a los mismos a fin de buscar a su hijo (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente),, y su madre se lo ha llevado para un lugar distinto, impidiendo con esa conducta el ejercicio del derecho a la convivencia familiar con su hijo, violándole igualmente con tal actitud el derecho del hijo de compartir con el padre. Que con respecto a sus otros hijos, la hembra ya era mayor de edad y el varón ya era un adolescente, con quienes compartía fuera del hogar materno, sostenían conversaciones telefónicas, incluso el adolescente (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), pernoctaba con este en su vivienda sin mayores problemas; situación esta que no se ha logrado con respecto a su hijo (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), con quien solo podía compartir un máximo de dos (2) horas en los pocos contactos que han tenido. Que la situación se ha tornado difícil ya que la madre de sus hijos desde el momento de la separación no le dirige palabra alguna, ni siquiera en los asuntos referentes a sus hijos, como en los casos de accidentes o situaciones de riesgos en los cuales se habían vistos involucrados sin que la madre le notificara al respecto. Que por tales situaciones, era de su preocupación la situación de su hijo (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), a quien se le restringía y obstaculizaba sus visitas, y quien con su padre sostenía una relación de profundo apego mas allá del vinculo paterno, por lo eran muy unidos. Fundamentó su acción en los artículos 385 y 386 de la LOPNA, igualmente invocó los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados y convenios internacionales dictados en la materia. Que por tales razones procedió a demandar a la ciudadana MIXAIDA COROMOTO RIVERA CARREÑO, plenamente identificada, a fin de que la misma de cumplimiento con lo acordado a favor de sus hijos en la sentencia dictada por este Tribunal en lo pertinente al Régimen de Visitas, y se ordenara el disfrutes de las próximas vacaciones de Carnaval y Semana Santa con el padre alternándose para los años subsiguientes, al igual que las correspondientes a las vacaciones escolares y decembrinas. Solicitó se estableciera un Régimen a favor de su hijo (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), a fin de que pudieran compartir semanalmente el día sábado desde las 9:00 a.m., pernoctando hasta el domingo a las 6:00 p.m. hora en la cual regresado con la madre. Acompañó a su escrito de copias simples de la sentencia de Disolución del vinculo matrimonial (Divorcio 185-A), signado con el expediente No. 16.254-2007.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 386 consagra el contenido de derecho de niños y adolescente a tener contacto personal y directo, en principio con el padre no guardador, como a otros familiares y aun a terceros, y que ello tiene su razón de ser por que el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.), por que es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos.
Quedó demostrada la filiación entre quien solicita el cumplimiento del derecho de frecuentación y a quien se le debe resguardar el mismo, como se evidencia de la copia simple de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15-11-2007, en virtud de la disolución del vinculo conyugal conforme al artículo 185-A del Código Civil, en la cual se habían fijado el Régimen de Convivencia Familiar que debía haber entre padre e hijos, documento este que se valora por cuanto no fue impugnado y como hecho notorio judicial para este Tribunal debe considerarse la existencia de una cosa juzgada, y cuyo cumplimiento es de carácter obligatorio, en razón de ellos es que debe desecharse la pretensión del progenitor no custodio de cambiarse el régimen establecido en el mencionado fallo, dado que la pretensión es la de Cumplimiento del Régimen establecido.
En el caso de estudio en la oportunidad del acto conciliatorio, solo compareció la parte requerida, dejándose constancia de ello, por lo cual en esa oportunidad no se pudo conocer los alegatos esgrimidos pro la madre custodia.
En el presente asunto del informe social realizado a los progenitores se desprende que ambas partes viven en lugares distintos pero dentro de la misma ciudad, presentando ambos ambientes y condiciones favorables para la estadía de los hijos.
Asimismo se desprende del informe social que la madre ha sido un factor que ha impedido la frecuentación del niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), con su padre, por cuanto aún esta presente en ella los sentimiento de dolor y resentimiento contra el padre con motivo de la reciente ruptura del vínculo matrimonial que duro por espacio de 24 años, y culminó en el divorcio, así como la actitud negativa del padre a continuar cancelando la matricula del colegio privado en el cual estudiaba el niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), que conllevó a que en el presente año académico estudiara en una institución pública.
De la audición del adolescente y del niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente),, realizada por la trabajadora social, dado su negativa a asistir a la sede del Tribunal, se observó que no existe una negativa absoluta a compartir con el padre, ya que efectivamente el adolescente manifiesta que lo hace de manera abierta y sin inconveniente y desea que igualmente lo haga su hermano pequeño, pero lo que si indican ambos hijos es su deseo de que la frecuentación no se haga en el hogar que el padre comparte en estos momentos con su nueva pareja, ni con la presencia de ésta, alegando que esta persona fue el motivo de la ruptura del matrimonio de sus progenitores.
El Artículo 8 de la LOPNA, establece el Interés Superior como un Principio de Interpretación, y en la cual al estar en conflicto derechos de los niños y/o adolescentes con los de sus padres u otras personas, deberá ponderarse un equilibrio entre ambos, y si ello no fuere posible, prevalecerá el de los niños y/o adolescentes.
Ahora bien, en el llamado derecho de frecuentación o visitas, hoy convivencia familiar y el Interés Superior del niño y/o adolescente se encuentra relacionado de manera estrecha a la necesidad de los padres y de los hijos a mantener un contacto personal y directo, una adecuada comunicación, y que en casos de padres separados o cuando el ejercicio de la custodia este conferido a un tercero, bien unido por un vinculo consanguíneo, por afinidad o sin lazo alguno, no se limita a un contacto tutelado en forma rígida, salvo que los informes técnicos indiquen que deba realizarse con alguna limitante, pues lo necesario y conveniente en el desarrollo de un niño, niña o adolescente, es que el progenitor este presente en su vida cotidiana, y así le permita estar atento a toda actividad diaria y normal que realizada el mismo, en la edad escolar supervisar su educación y actividades extraacadémicas, para que de esa forma disfrute de la presencia de personas que son importantes en su vida, independientemente de la situación de los padres o personas que ejerzan el cuidado y guarda del niño sujeto de derecho.
En el presente asunto, los informes técnicos indican que no existen impedimentos alguno para que el padre ejerza una frecuentación en las oportunidades y formas establecidas, pero ante la resistencia de los hijos al cumplimiento del mismo por la presencia de la nueva pareja del padre y el lugar donde éste pretende ejercer la frecuentación, debe buscarse las herramientas para que se materialice, ya que al ponerse en equilibrio los derechos de frecuentación de padre e hijos, no puede permitírsele a los hijos la violación e sus propios derechos, pero si entendiendo que hay heridas que sanar motivado a una ruptura no amigable de los padres que afectó a todos los hijos, y que es necesario la orientación y el tiempo para sanarlas, lo cual debe hacerse con la asesoría del equipo multidisciplinario de este Tribunal y con la asistencia de profesionales en el área privada de la psicología.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base a lo establecido en los artículos 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 de la Constitución y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentado por el ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ AGUILAR contra la ciudadana MIXAIDA COROMOTO RIVERA CARREÑO, a favor del adolescente y del niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) y por consiguiente se ordena el CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acordado por las partes de mutuo acuerdo y homologado por este Tribunal mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007, en la causa con motivo de la disolución del vinculo matrimonial conforme al artículo 185-A del Código Civil y signada con el no. 16.254 de nomenclatura interna de este Tribunal el cual es del tenor siguiente: “En cuanto al régimen de visitas, este será amplio, de manera que las visitas puedan hacerse en franco y mutuo acuerdo entre los progenitores y los hijos, en un horario que no interfiera con sus horas de estudios y de descanso, todo ello con el fin de que puedan tener contacto con el padre y así lograrse la estabilidad emocional requerida para los adolescentes y el niño, las festividades decembrinas, serán igualmente divididas en dos periodos que comprenden del 15 de diciembre al 26 de diciembre y del 27 de diciembre al 6 de enero; donde los hijos lo compartirán con ambos progenitores de manera alterna cada año; de igual forma serán alternas con el consentimiento de los hijos las vacaciones de carnavales, semana santa, vacaciones escolares, los días de cumpleaños, de cada uno de los progenitores como los cumpleaños de los hijos de igual forma, otros días feriados los hijos podrán compartirlo, alternándose con sus padres. En relación a las deposiciones relativas a las autorizaciones de viajes, los progenitores otorgaran las que consideren en beneficio de sus hijos y en resguardo al derecho de los progenitores a disfrutar periodos de tiempo o de vacaciones que consoliden los lazos filiales y la co-parentalidad. Advirtiendo este tribunal a los padres, que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre ellos (padre, madre e hijos). Se acuerda la realización de orientación psicológica pro parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal hasta lograr una armoniza interacción entre los hijos con el padre, y la incorporación progresiva de los primeros al nuevo grupo familiar del padre, hasta que se indique en informes que deberán proporcionar el equipo, que esta última situación ya ha sido superada, dándose inicio nuevamente al régimen establecido en la forma como la psiquiatra adscrita al Tribunal le sugiera al padre demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ANÓTESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS CINCO (5) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 198° Y 149°.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA.

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m. Conste.

La Secretaria de Sala,


Exp. No. 18.986-2008.-