REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN CASIMIRO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, ocho (08) de agosto de 2008
198° y 149°
ASUNTO N° 477/2007

Actuando en Sede Civil.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO RAFAEL CASTILLO DE GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° V-12.310.115, domiciliado en Avenida principal Leonardo Ruiz Pineda, local N° 42, de este Municipio San Casimiro, Estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE: HENRY ALEXIS GARCIA GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.590.
PARTE DEMANDADA: JOAQUIN FRANCISCO DE GOUVEIA y ANA TERESA SOSA DE DE GOUVEIA, venezolanos, casados, mayores de edad, domiciliados en la Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Ferretería Flor de Aragua, Municipio San Casimiro, Estado Aragua y titulares de las cédulas de Identidad N° V-8.780.022 y N° V-2.066.099, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CLARO RAFAEL GALLARDO y ROSO ANTONIO CASTILLO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 44.773 y 27.375, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Vistos sin Informes

.I.

El presente procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tuvo su origen a través de escrito libelar y anexos marcados con la letra “A” y “B”, presentados por la parte actora ANTONIO RAFAEL CASTILLO DE GOUVEIA, asistido por el abogado Henry García, INP. No. 84.590, en fecha 26 de septiembre de 2007, por ante este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual expuso que, en fecha 04 de febrero de 2002 suscribió ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, un DOCUMENTO DE COMPRA VENTA de un inmueble, quedando anotado bajo el N° 06, folio 22 al 24, Tomo I, Protocolo Primero, llevado por la referida oficina, , del cual anexó copia certificada al escrito libelar, marcado “A”, celebrado entre su persona y el ciudadano: JOAQUIN FRANCISCO DE GOUVEIA, debidamente autorizado por su cónyuge ANA TERESA SOSA DE DE GOUVEIA.

Alegó el libelista, que el referido documento de Compra Venta, del cual consignó un ejemplar en copia certificada, mediante el cual adquirió un inmueble constituido por una casa de dos (02) plantas, construido sobre un lote de terreno Municipal, con un área de sesenta y tres metros cuadrados (63,00 mts2), ubicado en la Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Local N° 42, Municipio San Casimiro, Estado Aragua, y que el precio de esa venta era por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,oo), que le pago en dinero efectivo y a su cabal satisfacción, al vendedor asi como consta en el documento consignado.

Expresó el accionante que el referido inmueble fue comprado por él, para vivir en este Municipio con su familia, motivado a que en ese tiempo se comprometió y su esposa estaba esperando un hijo, como dicho inmueble es de dos plantas, procedió a mudarse para el segundo piso y el local de abajo lo dejaron para guardar ciertas mercancías, de la ferretería que es de su abuelo (Parte Demandada), y el vehículo del demandante; transcurrido el tiempo y en virtud de que la parte demandante laboraba en la ferretería Flor de Aragua propiedad de la parte demandada y dicha relación finalizó, el demandante decidió montar su propio negocio, del cual anexó copia simple marcado con la letra “B”.

De igual manera expresó el accionante, que los prenombrados Ciudadanos JOAQUIN FRANCISCO DE GOUVEIA y su cónyuge ANA TERESA SOSA DE DE GOUVEIA, parte demandada, se comprometieron hacerle entrega del apartamento a partir de la protocolización de dicho documento, pero han pasado cuatro (04) años, ocho (08) meses, veinticuatro (24) días y los demandados, no han procedido hacerle la entrega material del local comercial por él comprado, hasta el punto de ocasionarle innumerables daños y perjuicios, tales como empezar a trabajar en su negocio que legalmente constituyó y ha dejado de ganar gran cantidad de dinero, y es por ello que se ve obligado a demandar judicialmente la entrega del inmueble vendido, entrega material esta que requiere para los fines que se propuso al comprarlo.

Como apoyo de su acción, el actor fundamenta su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil Vigente; asimismo estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00), por lo cual se traduce al nuevo régimen monetario a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00), por daños y perjuicios; igualmente pide sea condenada la parte demandada las costas del presente Juicio, calculados por este Tribunal, también solicitó la corrección monetaria o indexación de la cantidad que le corresponden por los conceptos que reclama. Corrección que debe hacerse tomando en consideración los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el momento de la cancelación de los derechos.

Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2007, cursante a los autos (folios 19 y 20), este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de los demandados, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes, a que conste en autos la citación del último de los demandados, a dar contestación a la presente demanda, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla de este Tribunal para despachar.

En fecha once (11) de octubre del 2007, cursa a los autos (folio 23), consignación del Alguacil de este Tribunal, la Citación del Ciudadano: JOAQUÍN FRANCISCO DE GOUVEIA, mediante su apoderado Judicial CLARO RAFAEL GALLARDO, quien se dio por citado. Al folio (25), se encuentra una declaración del Alguacil Accidental de este Juzgado, en la cual manifiesta la imposibilidad de llevar a cabo la Citación de la Ciudadana: ANA TERESA SOSA DE DE GOUVEIA (demandada), por cuanto la misma se encuentra recluida en una Clínica en la Cuidad de Caracas. Al folio (26), cursa diligencia consignada por el Abogado en ejercicios CLARO RAFAEL GALLARDO, Inpreabogado N° 44.773, en la cual solicita copia simple del auto de admisión de la presente demanda y consigna poder otorgado a su persona por el Ciudadano: JOAQUIN FRANCISCO DE GOUVEIA. Asimismo consta a los autos (folios 31 y 32), consignaciones del Alguacil accidental de este Juzgado, dejando clara la imposibilidad de citar a la Demandada ANA TERESA SOSA DE DE GOUVEIA, por cuanto la misma se encuentra en la Ciudad de Caracas. Seguidamente al (folio 38), comparece por ante este Juzgado el Ciudadano ANTONIO RAFAEL CASTILLO DE GOUVEIA, asistido por el abogado en ejercicios HENRY GARCÍA, Inpreabogado N° 84.590 y presentó diligencia donde solicita la citación por carteles de la codemandada ANA TERESA SOSA DE DE GOUVEIA.

En fecha 15 de noviembre de 2007, este Tribunal estampó auto (Folio 39), en la cual acuerda la citación de la codemandada ANA TERESA SOSA DE DE GOUVEIA, por medio de carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en los diarios “EL SIGLO” y “EL ARAGUEÑO”, con intervalos de tiempo de tres días entre uno y otro. Seguidamente en fecha 20 de noviembre de 2007, folio (41), el demandante suficientemente identificado, asistido por el abogado ERNESTO BOLÍVAR, Inpreabogado N° 118.711, estampo diligencia en la cual solicita la entrega de los carteles de citación de la codemandada de autos, haciéndole entrega este Tribunal de los respectivos carteles, en esa misma fecha (folio 42).

Cursa a los autos (folios 43), de fecha 30 de noviembre de 2007, diligencia interpuesta por el demandante Antonio Rafael Castillo De Gouveia, debidamente asistido del abogado en ejercicios Henry García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.590, donde consigna marcada con letra “C”, Cartel de citación publicado en el diario “El Siglo de fecha 27-11-2007, (folio 45). Igualmente consigna del cuerpo clasificado página D-31, el Cartel de citación marcada con la letra “D”, del diario “El Aragüeño”, de fecha 30 de diciembre de 2007, (folio 46). Asimismo consignó marcada con la letra “E”, copia simple del Titulo Supletorio del Ciudadano: JOAQUIN FRANCISCO DE GOUVEIA (folios 47, 48, 49 y 50), debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de este Municipio en fecha 9 de julio de 1992, bajo el N° 03, TOMO I, Folio 8 Vto, al 11 Vto., Protocolo Primero.

Cursa al (folio 51), de fecha 03 de diciembre de 2007, declaración del Secretario Accidental de este Despacho, en la cual deja constancia que de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente, fijó cartel de citación de la codemandada ANA TERESA SOSA DE DE GOUVEIA, en la Ferretería Flor de Aragua, de este Municipio.
En fecha 10 de enero de 2008, el Ciudadano Antonio Rafael Castillo de Gouveia, parte demandante, asistido por el Abogado en ejercicio Henry García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.590, consignó diligencia en la cual solicitó se nombre Defensor Ad-Liten, a la codemandada Ciudadana Ana Teresa Sosa de De Gouveia, a objeto de que continúe el procedimiento. Seguidamente este Tribunal, estampó autos (folio 53), en la cual acuerda PRIMERO: designar Defensor Judicial a la abogada en ejercicios LICET RAMOS DE RUIZ, inpreabogado N° 47.491. SEGUNDO: Notificar mediante boleta a la defensora antes mencionada a los fines de la aceptación o excusa del cargo recaído en su persona. De igual manera consta al (folio 55), declaración del Alguacil de este Juzgado, donde deja constancia la notificación de la Defensora Judicial nombrada por este Despacho, compareciendo ante este Tribunal, en fecha 18 de enero de 2008, la Defensora ad-litem, abogada LICET RAMOS DE RUIZ y consignó escrito (folio 57), en la cual acepta el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente en todos los deberes inherentes al mismo. Al (folio 58), el Demandante ANTONIO RAFAEL CASTILLO DE GOUVEIA, asistido por el abogado en ejercicio Henry García, Inpreabogado N° 84.590 consignó escrito donde solicita se practique la citación de la Defensora ad-litem. En fecha 25 de enero de 2008, asistió a este Juzgado el abogado en ejercicios CLARO RAFAEL GALLARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.773, y estampó diligencia (folio 59) en el cual consignó poder otorgado por la Ciudadana ANA TERESA SOSA DE DE GOUVEIA, a su persona y al abogado ROSO ANTONIO CASTILLO, inpreabogado N° 27.375 (folios 60,61, 62 y 63).

Cumplidas las citaciones de las partes demandadas, mediante su apoderado judicial CLARO RAFAEL GALLARDO, en fecha 22 de febrero de 2008 (folios 64,65 y 66), procedió a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la parte actora, por ser falsos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda; asimismo niega, rechaza y contradice que sus representados deban pagar costas en el presente juicio, Niega rechaza y contradice que sus representados le adeuden CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por daños y perjuicios a la parte demandante. Niega, rechaza y contradice que sus representados deban pagar indexación o corrección monetaria alguna por concepto de este juicio, ni por ningún otro concepto, ya que niega, rechaza y contradice que sus representados le hayan dado en venta el inmueble objeto de este juicio a la parte actora. Seguidamente el apoderado Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda manifiesta que, siendo la oportunidad procesal Tacha de Falso el documento de venta acompañado por la parte actora y fundamento de la presente acción, por las razones siguientes, las firman que aparecen al pie del mencionado documento, y acompañado por la actora fueron forjadas y falsificadas, por otra persona ya que dichas firmas no emanaron de los puños y letras de sus representados.

Por otra parte, el apoderado judicial de los excepcionados esgrimió en su escrito que contestación que, la tacha de falsedad se formaliza con fundamento en las causales contempladas en los ordinales 2 y 3 del artículo 1.380 del Código Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 438 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Y por todas las razones expuestas solicita a este Tribunal declarar sin lugar la demanda propuesta por la parte actora.

En fecha 03 de marzo de 2008, este Tribunal estampo auto (folio 71), en el cual declara PRECLUIDO el lapso para aperturar la incidencia de Tacha anunciada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, por no haber cumplido con el requisito impretermitible necesario para la admisión de la misma, tal y como lo exige el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Encontrándose el presente juicio dentro de la oportunidad legal para la promoción y evacuación de pruebas, el demandante ANTONIO RAFAEL CASTILLO DE GOUVEIA, asistido de su abogado en ejercicios HENRY ALEXIS GARCIA GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.590, (folios 72, 73 y 74), promovió las siguientes: CAPITULO I: Reprodujo el merito favorable de los autos que se desprenden de las actas procesales y muy en especial acción libelar origen del presente proceso. CAPITULO II: Consignó, promovió y opuso documento simple para su cotejo, constante de (11) folios útiles marcadas con la letra E y E1, del documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de Maracay, del Acta constitutiva de la FERRETERIA FLOR DE ARAGUA, así como documento de compra venta de vehículo autenticado por ante la oficina del Subalterna del registro Inmobiliario de este Municipio, y coloca los originales a bien los requiera el Tribunal. CAPITULO III: Solicitó Inspección Judicial a la sede de la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de San Casimiro, Estado Aragua, a objeto de dejar constancia de la protocolización del tantas veces nombrado documento, de las firmas de los otorgantes, de las huellas digitales, tanto del libro principal como el libro duplicado que llevan en dicho registro. CAPITULO IV: Solicitó a este Tribunal ordene realizar la Prueba Grafológica ante el organismo que este Juzgado tenga a bien designar, para comprobar la veracidad y autenticidad de dicho documento. CAPITULO V: Con el objeto de demostrar la veracidad de dicho documento solicitó se ordene realizar la prueba dactiloscópica, ante el Organismo que designe el Tribunal, para demostrar la veracidad y autenticidad de dicho documento. CAPITULO VI: Promovió las testimoniales de las Ciudadanas: YURAI MUÑOZ y YADIRA COROMOTO ORTUÑO CACERES.

Igualmente, la parte demandada, en fecha 24 de marzo de 2008, cursante a los autos (86), por medio de su apoderado Judicial, abogado CLARO RAFAEL GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.773, estando en lapso legal para la promoción, presentó diligencia consignando constante de dos (02) folios útiles escrito de promoción de pruebas, promoviendo las siguientes PRIMERO: Promovió de conformidad con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil Vigente, Experticia Grafotécnica, a los fines de demostrar los hechos alegados por él en el escrito de contestación de demanda. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Vigente, promovió la Prueba de Exhibición, a los fines de que emplace a la parte actora a Exhibir el original del documento que le sirve de propiedad a la parte actora. TERCERO: Promovió la Prueba de Informe, solicitando a este Tribunal oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que ese organismo a través de expertos en Dactiloscopia, analicen las huellas digitales que aparecen en el documento objeto de esta pretensión.

Mediante auto estampado por este Tribunal, de fecha 02 de abril de 2008, cursante a los autos (Folios 89, 90 y 91), todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandada fueron declaradas INADMISIBLES.

Este Tribunal, por auto de fecha 02 de abril de 2008, (Folios 92,93, y 94), Inadmitio las pruebas solicitadas por la parte actora, admitiendo solamente la contenida en el Capítulo Tercero de dicho


escrito, en la cual solicita a este tribunal Inspección Judicial, fijándose para tal acto el día 29 de abril de 2008, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en la sede de la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de este Municipio San Casimiro, Estado Aragua.


En fecha 03 de abril de 2008, el Apoderado de la parte demandada mediante diligencia, (folio 95), apeló del auto dictado por este Juzgado de fecha 02 de abril de 2008, donde se inadmiten las pruebas presentadas por él en su carácter de autos.

Se estampó auto en fecha 10 de abril de 2008 (folio 96), mediante el cual este Tribunal, acuerda oír en un solo efecto devolutivo la apelación hecha por la parte demandada, ordenándose remitir en copias debidamente certificadas la totalidad del expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, mediante oficio N° 2130-086, (folio 97), a los fines de que resuelva tal apelación.


En fecha 29 de abril de 2008, (folios 98, 99, 100 y 101), este Tribunal se trasladó a la sede del Registro Inmobiliario de este Municipio San Casimiro, Estado Aragua, a las diez horas de la mañana (10:00.a.m.), y practicó la Inspección Judicial acordada por este Juzgado en fecha 02 de abril de 2008, y la cual fue solicitada por la parte actora en su escrito de promoción y evacuación.

Al folio 102, cursa certificación suscrita por la Secretaria de este tribunal, mediante la cual se deja constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes en el presente asunto.


En fecha 16 de julio de 2008, este Tribunal da por recibidas las resultas de la apelación que fuera interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta circunscripción judicial, quien dicta decisión declarando SIN LUGAR la apelación referida y conformando el auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de abril de 2008.

Concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente procedimiento, y estando el Tribunal dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar el fallo, conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, procede a hacerlo en los siguientes términos:
.II.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal determina que, la presente acción se refiere a una demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta, incoada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL CASTILLO DE GOUVEIA, asistido por el abogado HENRY ALEXIS GARCÍA GIL, contra los ciudadanos JOAQUÍN FRANCISCO DE GOVEIA y ANA TERESA SOSA DE GOVEIA, todos ampliamente identificados en autos, teniendo su fundamento legal en el contrato de compraventa cuyo cumplimiento o ejecución se solicita conforme al artículo 1.167 del Código Civil.

Es importante señalar que este Tribunal no solo es competente por la cuantía, sino también por la materia por tratarse de un proceso de cumplimiento o ejecución de contrato, a cuyo asunto se le debe aplicar el procedimiento ordinario previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil Vigente.

Ahora bien, bajando a los autos se observa, que la parte actora señala en su escrito libelar que:
- En fecha 04 de febrero de 2002, los demandados le dieron en venta un inmueble constituido por una casa de dos (02) plantas, construido sobre un lote de terreno municipal con un área de 63 mts2, ubicado en el Municipio Autónomo de San Casimiro del Estado Aragua, en la Avenida Principal Leonardo Ruiz Pineda, local No. 42, por la cantidad de ocho millones (Bs. 8.000.000,00), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, bajo el No. 06, folio 22 al 24, tomo I Protocolo Primero, el cual acompaña con la letra “A”.
- Que fue comprado por el demandante para vivir con su familia, motivado que en ese tiempo se comprometió y su esposa estaba esperando un hijo, procedió a mudarse para el segundo piso y el local de abajo lo dejaron para guardar mercancías de la ferretería de su abuelo (quien es parte demandada en el presente asunto) y el vehículo que posee el actor.
- Que transcurrido el tiempo y en virtud de que el demandante trabajaba con él, la relación laboral finalizó y decidió montar su propio negocio, tal como consta en documento simple marcado con la letra “B”.
- Que los demandados de autos se comprometieron hacerle entrega del inmueble a partir de la protocolización de dicho documento, pero han pasado 4 años, 08 meses y 24 días hasta la fecha y no le han hecho al demandado la entrega material del local comercial hasta el punto de ocasionarle daños y perjuicios, tales como no poder empezar a trabajar en su negocio legalmente constituido y ha dejado de ganarse una gran cantidad de dinero.
- Que es por ello que demanda judicialmente la entrega del inmueble vendido que requiere para los fines que se propuso al comprarlo y solicita a los demandados de autos la entrega material del local con base al artículo 1.167 del Código Civil Vigente.
- Que pide a este Tribunal que sea condenada a la parte excepcionada al pago por daños y perjuicios causados por la cantidad de 5.000.000,00, a las costas del presente juicio y a la corrección monetaria de las cantidades que me corresponde por los conceptos que reclamo, tomando en consideración los índices inflacionarios fijados por el Banco Central desde la fecha de la demanda hasta la fecha de su cancelación.

Ante las pretensiones del actor, la parte exepcionada, llegada la oportunidad de la perentoria contestación, expresa en su escrito que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta por la parte actora tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, que se oponen a la entrega material solicitada por la actora porque es falso de toda falsedad que sus representados hayan dado en venta a la parte actora el inmueble objeto de la presente causa, que es falso que sus representados hayan firmado documento de venta alguna sobre el inmueble mencionado con el ciudadano Antonio Rafael Castillo de Gouveia, se opone a la entrega material que pretende la parte actora; niega rechaza y contradice que sus representados le adeuden cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) por daños y perjuicios a la parte actora, ni por ningún otro concepto, y que es falso que sus representados le hayan vendido el inmueble anteriormente identificado; niega, rechaza y contradice tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la parte actora por ser falsos todos y cada una de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda; niega, rechaza y contradice que sus representados deban pagar costas en el presente juicio; niega, rechaza y contradice que sus representados deban pagar indexación o corrección monetaria por concepto de este juicio, ni por ningún otro concepto; que siendo esta la oportunidad procesal Tacha de Falso el documento de venta en que se fundamenta la presente acción, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario bajo el No. 06, folio 22 al 24, tomo I, protocolo primero de fecha 04 de febrero de 2003; que las firmas que aparecen al pie del mencionado documento fueron forjadas y falsificadas ya que dichas firmas no emanaron de los puños y letras de sus representados; que la tacha de falsedad la formaliza con fundamento en las causales contempladas en los ordinales 2 y 3 del artículo 1380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la forma en que quedó trabada la litis, en cuanto a la veracidad y eficacia jurídica del contrato de compra-venta que sirve como fundamento de las pretensiones del actor, en cuyo contrato la parte demandada se excepciona alegando su falsedad, es necesario para esta juzgadora establecer la carga de la prueba según la regla del onus probandi ei qui dicit ei qui negat. Al respecto en nuestro sistema normativo vigente, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, cuyas normas provienen del artículo 1.315 del Código Napoleónico de 1804. De manera que, cuando nuestro legislador instituye (artículo 1.354 C.C.), que “quien pida la ejecución de una obligación deberá probarla”, significa que es a la parte actora a quien le corresponde la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su demanda siempre que éstos les sirva de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido (constitutivo, impeditivo, extintivo o modificativo), pedido en el libelo de la demanda y que le beneficie; y cuando seguidamente se expresa “y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, significa que el demandado que se excepcione, tendrá la carga de la prueba de los hechos que le sirven de presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida en su defensa que enerve la pretensión del accionante y que lo beneficie. Esta interpretación (predominante) del artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, que acoge y aplica este Tribunal, es producto de la regla o tesis expuesta por los ilustres profesores Leo Rosemberg y Jean Antonio Micheli y cuyo criterio expresa también el maestro colombiano Hernando Devis Echandía.
Dicho lo anterior, es claro para quien decide, que a la parte actora le corresponde probar el hecho constitutivo de la existencia de la obligación representada en el contrato de compra-venta del inmueble cuyo cumplimiento reclama a través de la presente demanda, así como el incumplimiento de dicha obligación; y al demandado le corresponde probar la afirmación fáctico del hecho impeditivo o invalidativo alegado por él en su escrito de contestación, cuando afirma que es falso de toda falsedad que sus representados hayan dado en venta al ciudadano Antonio Rafael Castillo de Gouveia (parte actora), el inmueble vendido a través del contrato de compra-venta cuyo cumplimiento reclama el demandante, que es falso que sus representados hayan firmado documento de venta alguna sobre el inmueble mencionado.

En el caso de autos, una vez atribuida la carga de la prueba, este Tribunal pasa a examinar la existencia o no de los medios de pruebas capaces de demostrar las alegaciones de las partes de conformidad con el artículo 509 eiusdem, relativo a la obligación que tiene el juez a examinar todas las pruebas vertidas al proceso (Principio de Exahustividad Probatoria):
De las Pruebas de la Parte Actora
La parte actora consigna con el escrito libelar como documento fundamental de su pretensión, marcado con la letra “A”, contentiva de copia certificada de instrumento público, anotado bajo el No. 06, folio 22 al 24, Tomo I, Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, de contrato de compraventa de un inmueble ubicado en la avenida Leonardo Ruiz Pineda de la Ciudad de San Casimiro, Estado Aragua, Municipio del mismo nombre del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son: por el NORTE: en nueve metros (9 mts) con casa que es ó fue de Joaquín Francisco de Gouveia; SUR: en nueve metros (9 mts) con casas que son o fueron de Libia Marrero de Rodríguez y de Irma Marrero de Villegas; ESTE: en siete metros (7 mts) con la carretera Nacional y OESTE: en siete metros (7 mts) con terrenos municipales, cursante a los folios tres (03) al diez (10). Al respecto se evidencia a los autos, que la parte demandada, en su escrito de contestación anunció la tacha de falsedad, lo que es lo mismo, tachó de falso el documento de marras, mas no presentó escrito formalizando dicha tacha en su oportunidad legal, tal y como lo consagra el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, por cuanto la fe que la ley le atribuye a los instrumentos públicos solo puede ser desvirtuada mediante la tacha de falsedad, y visto que los demandados no ejercieron tal medio de impugnación, este Tribunal, le otorga a la documental pública bajo análisis pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, mediante la cual acredita la existencia de un contrato de compra-venta suscrito entre las partes intervinientes en el presente asunto, donde se evidencia que la parte demandada dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la parte demandante de autos el inmueble cuya tradición legal se reclama, así como que el vendedor recibió a su entera y cabal satisfacción el monto de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) o de acuerdo a la conversión monetaria ocho mil bolívares fuertes (Bs.f 8.000,00) y así se decide.-

Cursa a los folios 47 al 50, instrumento público marcado con la letra “E”, consignado en copia simple por la parte actora a través de diligencia de fecha 30 de noviembre, contentiva de título supletorio debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de este Municipio en fecha 9 de julio de 1992, bajo el N° 03, TOMO I, Folio 8 Vto, al 11 Vto., Protocolo Primero, este Tribunal, le otorga a la documental pública bajo análisis pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil en cuanto a través de la misma se constata el origen y propiedad que detentaba la parte demandada (vendedor) sobre el inmueble cuya tradición legal reclama el demandante (comprador), y así se decide.-

En cuanto a la documental que acompaña el libelo marcada con la letra “B” contentiva de copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía Mercantil denominada FERREAGRO DE GOVEIA, C.A., anotada bajo el No.18, Tomo 76-A, de fecha 13 de septiembre de 2007, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se acredita la existencia de la constitución de una Compañía entre los ciudadanos Antonio Rafael Castillo de Goveia y Luís Emilio Saigado Goveia cuya denominación es FERREAGRO DE GOVEIA, C.A., al respecto la misma por tratarse de un instrumento público en copia, debe ser valorada conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo así que dicha documental no fue impugnada por la parte contraria, es de observarse que no guarda relación con la controversia planteada, en consecuencia, debe desecharse, y así se decide.-

Siguiendo con el principio de exhaustividad probatoria, observa esta instancia, que la parte actora promovió Inspección Judicial en la sede de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo de San Casimiro; donde se dejó constancia que el documentado fundamental que acompaña al libelo, marcado con la letra “A”, se encuentra efectivamente registrado tal y como lo alega el demandante, bajo el Nº 06, folios 22 al 24, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 04 de febrero de 2003 de los libros respectivos llevado por ese Registro Inmobiliario, tal inspección se valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil vigente, y la cual lleva a la convicción de esta juzgadora a la autenticidad de dicho instrumento y a la existencia de dicho negocio jurídico invocado por el demandante, y así se decide.-

De la misma manera observa esta sentenciadora, que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas solicita el mérito favorable de los autos que se desprende de las actas procesales, lo cual no constituye un medio de prueba de los establecidos por la legislación vigente, y por tal motivo no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el demandante pretende probar, sino que trata de la invocación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal que rige todo el sistema probatorio venezolano, el cual es deber del operador de justicia al momento de dictar sentencia, en el sentido de valorar o apreciar todo el material probatorio que curse en autos, y así se decide.
Las pruebas promovidas por la parte demandada en su respectivo escrito, fueron inadmitidas a través de auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de abril de 2008.-
Ahora bien, descendiendo a las actas que conforman esta pieza, especialmente del análisis de las pretensiones del actor, de las defensas esgrimidas por los demandados en su contestación, así como del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas, este Tribunal observa, que el contrato de compra-venta en que se fundamenta la presente acción por cumplimiento de contrato que acompaña al libelo, el mismo está suscrito por las partes y registrado por ante el Registro Inmobiliario de esta población, insertado a los autos en los folios tres (03) al diez (10), donde aparecen derechos y obligaciones entre las partes de este proceso, lo cual lo caracteriza como un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones. El presente contrato no fue atacado por el accionado a través de la tacha de falsedad o la acción autónoma que consagra la ley de nulidad documental que puede intentar cualquier ciudadano interesado en anular el tracto documental, no cumpliendo así con la carga de demostrar la falsedad de dicho instrumento, lo cual conduce a esta juzgadora en el presente caso a la convicción completa de la plena propiedad del actor ANTONIO CASTILLO DE GOUVEIA sobre el inmueble cuya tradición reclama, y así se decide.-
De manera que, resulta importante señalar, en relación a los contratos bilaterales, ellos tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho a través del consentimiento legítimamente manifestado (art. 1.161 C.C.), y por tanto tiene fuerza de ley entre las partes, principio éste que resultaría ilusorio sino contara con una sanción que garantice su exacto y cabal cumplimiento, la cual está contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, donde el legislador establece la vía asequible cuando una de las partes no ejecuta su obligación, o dichos en otras palabras, cuando habiendo incumplimiento de una de las partes, puede la otra pedir a su elección por ese incumplimiento que la causa o motivo que sirve para pedir la ejecución o resolución del contrato. En el caso contemplado, la parte petitoria del libelo consiste en demandar la ejecución o cumplimiento del presente contrato en virtud del incumplimiento por parte de los demandados de autos, a las principales obligaciones inherentes al vendedor y propias de la naturaleza jurídica de los contrato de compra-venta, como es la obligación de hacer la tradición de la cosa vendida, tal y como lo reclama la parte actora en el presente asunto, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma.

Nuestro Código Civil, en el artículo 1.474, señala la definición legal de la venta, desprendiéndose de su contenido la obligación del vendedor: transferir la cosa; y la obligación del comprador: pagar el precio. Igualmente en el artículo 1.486, el legislador señala las obligaciones principales del vendedor como son: la tradición y el saneamiento de la cosa vendida. En el presente caso, la obligación cuyo cumplimiento reclama el demandante, es específicamente la tradición (obligación de hacer) del inmueble objeto del presente contrato, constituido por un local ubicado en la parte baja de dicho inmueble destinado para garaje y depósito que los demandados le vendieron al demandante a través del contrato bajo análisis, que consiste en poner al comprador en posesión material de la cosa objeto de la venta.

Es importante destacar que, aunque el artículo 1.488 eiusdem señala, que el vendedor hace la tradición de la cosa vendida trasladando la posesión con el otorgamiento del documento de propiedad, a criterio de esta juzgadora, se trataría de una tradición en forma simbólica (JTR 23-11-67, vul. XV, pág. 575), a través del otorgamiento del correspondiente instrumento (transferencia), con lo cual considera este Tribunal queda diferenciado los campos de la obligación de transferir de la obligación de hacer la tradición. En todo caso, la obligación de hacer la tradición es una obligación derivada de la obligación de transferir, según el artículo 1.265 eiusdem. (“Contrato y Garantías”- Derecho Civil IV. José Luís Aguilar Gorrondona. 17ª edición, 2008; Pag. 214 y sig.).
Evidentemente, la propia norma indica la forma de hacer la tradición de los inmuebles (art. 1.487 y 1.488 C.C.), es decir que, ejecutada la tradición en la forma prescrita, ella no baste para dar al comprador la libre disposición de la cosa, que supone la posesión misma. Diríamos entonces, que la tradición gravita en la consignación de la cosa vendida bajo el poder y en posesión del comprador; ella es la ejecución fiel del contrato de compraventa y para que sea fiel, es preciso que ponga de hecho la cosa en poder del comprador, como ya el consentimiento la había puesto en derecho. El haber adquirido la parte actora el derecho de propiedad sobre el inmueble tal y como quedó demostrado en la presente causa a través del contrato de compraventa bajo análisis, ello solamente no pone al comprador (parte actora), en la condición de disponer o gozar a su gusto de la cosa comprada, esto se consigue con la tradición, que implica la idea de una entrega real, eficáz de dicho inmueble en su totalidad; por tanto, si existen obstáculos que impidan a la parte actora de autos (comprador), disponer o gozar libremente del inmueble, el objeto de la tradición no se ha consumado y, por consiguiente es ineficaz y no libera de su obligación principal al vendedor (demandados). Por tanto debe el demandado (vendedor), hacer la entrega real, eficaz y efectiva de la planta baja del inmueble constituido por un local el cual reclama la tradición el comprador ubicado en la avenida Leonardo Ruiz Pineda de la Ciudad de San Casimiro, Estado Aragua, Municipio del mismo nombre del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son: por el NORTE: en nueve metros (9 mts) con casa que es ó fue de Joaquín Francisco de Gouveia; SUR: en nueve metros (9 mts) con casas que son o fueron de Libia Marrero de Rodríguez y de Irma Marrero de Villegas; ESTE: En siete metros (7 mts) con la carretera Nacional y OESTE: en siete metros (7 mts) con terrenos municipales, que le fuere vendido al demandante, conforme al contrato de compraventa de marras, y así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a los daños y perjuicios invocados por la parte actora en el escrito libelar, los cuales están estimados por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), lo que equivale en la moneda actual a cinco mil bolívares fuertes (Bs.f. 5.000,00) derivado del hecho ejecutado por los demandados, al no hacer de manera efectiva la tradición del inmueble vendido (local ubicado en la parte baja de dicho inmueble). Si bien es cierto que en el artículo 1.167 del Código Civil se establece el derecho a reclamar judicialmente daños y perjuicios cuando concurren las circunstancias a que se refiere la propia norma, no es menos cierto, que cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, para que los mismos prosperen, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría precisar el operador de justicia a qué tipo de daños y perjuicios se quiso referir en el presente asunto el actor en su escrito libelar. La base de esta exigencia, se encuentra en que el objeto de las indemnizaciones por daños y perjuicios es de obtener el
pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible en el presente asunto, apreciar la indemnización que se reclama, sino se hiciere conocer determinadamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello, tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo, dicho en otras palabras, que al no decir el actor en su escrito de demanda en forma expresa en qué consisten los mismos y cuales parámetros utilizó para cuantificarlos, con dicho omisión se perjudica la formación del contradictorio afectando inexorablemente el derecho a la defensa de la parte demandada, consagrado en el artículo 49.1 constitucional, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuya garantía debemos proteger y cumplir celosamente todos los operadores de justicias, en consecuencia, debido a la generalidad e indeterminación de tal petitum, el mismo debe sucumbir, así como también la corrección monetaria de las cantidades equivalentes a los daños y perjuicios solicitados por el demandante, que al sucumbir tal pedimento obviamente debe ser declarada improcedente tal indexación, y así se decide.-

En cuanto a las costas, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece que, si una de las partes intervinientes en el proceso resultare totalmente vencida en el juicio, corresponderá a ésta el pago de las costas (sistema objetivo del vencimiento total). En la presente causa, no concurre el supuesto establecido en el artículo 274 eiusdem, siendo que ninguna de las partes resultaron totalmente vencidas, y al no existir tal condición y dada a la naturaleza del fallo no puede haber condenatoria en costas alguna, y así se decide.-

Una vez analizados los medios probatorios aportados en la presente causa, este Tribunal concluye, que se ha demostrado la existencia de un contrato de compraventa (el cual no fue atacado a través de la tacha documental), del cual derivan obligaciones recíprocas entre el demandante y los demandados; igualmente están demostradas las condiciones de procedencia de la presente acción por cumplimiento de contrato que fundamenta el actor en el artículo 1.167 del Código Civil, como es la existencia del contrato bilateral que refleja una operación de compraventa entre las partes, el incumplimiento de la obligación emergida de ese contrato, vale decir, la tradición real, eficaz y efectiva del inmueble por parte de los demandados (vendedores), que el demandante por su parte haya cumplido con su obligación como es el pago del precio estipulado que se desprende de dicho contrato por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000), lo que equivale en la moneda actual a ocho mil bolívares fuertes (Bs.f. 8.000,00), los cuales declaró recibir los demandados de manos del comprador, y la intervención judicial necesaria, como se evidencia en el presente caso. Por el contrario, la parte demandada no cumplió con su carga, al no demostrar la falsedad del documento fundamental que acompaña al escrito libelar a través del medio de impugnación autorizados por la ley como es la tacha de falsedad, en consecuencia de ello, no enervó en forma alguna los hechos alegados por el actor, quedando demostrado a los autos ampliamente el incumplimiento de la parte demandada a su obligación frente al comprador-actor como es la de hacer la tradición legal de manera real, eficaz y efectiva del local (planta baja), que forma parte del inmueble vendido por la parte demandada al demandante, razón por la cual debe prosperar la presente acción por cumplimiento de contrato, mas no los daños y perjuicios reclamados debido a la generalidad e indeterminación en que fueron planteados en el libelo, lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, teniendo esta juzgadora como horizonte los postulados contenidos en los artículos 12, 15, 243 y 254 de nuestra ley adjetiva civil referidos a que los jueces tendrán por norte la verdad de los actos que se procuran conocer en los límites de la controversia, y al tratamiento igualitario de las partes en el proceso, y así se decide.-
En consecuencia:
.III.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL CASTILLO DE GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la Cédula de Identidad No. 12.310.115, asistido por el abogado HENRY ALEXIS GARCÍA GIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 84.590, en contra de los ciudadanos JOAQUIN FRANCISCO DE GOUVEIA y ANA TERESA SOSA DE GOUVEIA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.780.022 y 2.066.099 respectivamente, representados judicialmente por los abogados CLARO RAFAEL GALLARDO y ROSO ANTONIO CASTILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 44.773 y 27.375 respectivamente, en consecuencia, SE ORDENA a la parte demandada hacer la tradición (entrega material, real y efectiva) de la planta baja del inmueble constituido por un local No. 42, ubicado en la avenida Leonardo Ruiz Pineda de la Ciudad de San Casimiro, Estado Aragua, Municipio del mismo nombre del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son: por el NORTE: en nueve metros (9 mts) con casa que es ó fue de Joaquín Francisco de Gouveia; SUR: en nueve metros (9 mts) con casas que son o fueron de Libia Marrero de Rodríguez y de Irma Marrero de Villegas; ESTE: En siete metros (7 mts) con la carretera Nacional y OESTE: en siete metros (7 mts) con terrenos municipales, que le fuere vendido al demandante, conforme al contrato de compraventa suscrito entre las partes y anotado bajo el Nº 06, folios 22 al 24, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 04 de febrero de 2003 de los libros respectivos llevado por el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo San Casimiro.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión relativa a daños y perjuicios debido a la generalidad e indeterminación en que fue planteado tal petitum en el escrito libelar.
TERCERO: Dada a la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costa.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en San Casimiro a los ocho (08) días del mes de agosto de 2008. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Mavelyn Urdaneta A.
La Secretaria,

Abg. Lérida González de Ruiz
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 a.m.

Secretaria,