REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 04 de Agosto de 2008
198° y 149°
JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXP. Nro. 2128
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, en contra de la decisión proferida en fecha 03 de Junio de 2008 por el Juzgado Tercero (3°) Itinerante en Materia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana MARTE ZAPATA GLORIA DE LOS ÁNGELES, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el 83 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
El 26 de junio de 2008 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual en la misma fecha, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dió entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2128, y se designó como ponente al Juez integrante de esta Sala JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.
En fecha de Julio de 2008, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso interpuesto.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 03 de junio de 2008, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento en audiencia, la cual es del tenor siguiente:
“Del análisis minucioso del referido reporte del régimen de presentaciones de la acusada, el cual fue inserto a los autos en fecha posterior a la revocatoria de medida sustitutiva dictada por este Tribunal, en fecha 14 de mayo de los corrientes, y debido a que del estudio detallado de la misma, no se evidencia la presunción grave de incumplimiento por la apreciación de las circunstancias del caso particular, que podría llegar a imponerse en el presente caso, motivo por el cual, se acuerda la solicitud de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal. En consecuencia, continuará siendo juzgada en libertad por este Tribunal Tercero en funciones de Juicio Itinerante, debiendo presentarse a la sede de este Despacho para la continuación del Juicio Oral y Público, cada vez que sea notificada.
PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana MARTE ZAPATA GLORIA DE LOS ÁNGELES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal los días Lunes y Viernes de cada semana en un horario comprendido entre las 8:30 y 3:30 p.m, así como, Prohibición de Salida del Área Metropolitana de Caracas y por ende del país sin previa autorización del Tribunal. Igualmente la acusada deberá presentarse ante este Tribunal todas las veces que le sea requerido, así como, notificar a este Juzgado de cualquier cambio de dirección o residencia y/o números telefónicos…
II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La ciudadana MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, en su carácter de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, fundamentan su escrito de apelación presentado por ante el Tribunal A-quo de la siguiente manera:
“…Ciudadanos Jueces de esta honorable Corte de Apelaciones, la defensa en su escrito, primero pretende argumentar que el hecho de que el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia, en fecha 16 de mayo de este año 2008, le haya otorgado una medida cautelar sustitutiva a su defendida, en relación a la comisión de un delito nuevo, valga acotar cometido mientras está siendo juzgada por el Tribunal de Juicio Tercero (3°) Itinerante por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el 83 ambos del Código Penal, con lo cual se configura la reincidencia de esta acusada en la comisión de hechos punibles.
Además señala que su representada ha cumplido con todas las presentaciones así como las convocatorias hechas por el órgano jurisdiccional, lo cual es totalmente lejos de la realidad, ya que si verificamos el oficio N° 302-2008, emanado de la oficina de presentación de imputados de este circuito judicial penal de fecha 30 de mayo del año 2008 y suscrito por el Coordinador de dicha oficina ciudadano: CARLOS ANDRÉS DALE PÉREZ, para la fecha 29 de marzo del 2008, fecha en la cual fue presentada ante el juzgado Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial y le fue impuesta una Medida de Privación de Libertad, por la comisión de un delito nuevo como lo es ROBO GENÉRICO, siendo aprehendida en flagrancia, ya esta acusada tenía Dieciocho (18) días sin acudir a la oficina de presentaciones, incumpliendo de esta manera con la medida de la cual gozaba para ese momento, es decir, la ciudadana acusada MARTE ZAPATA GLORIA DE LOS ÁNGELES, NO SE PRESENTA ANTE ESA OFICINA DESDE EL DÍA 10 DE MARZO DEL 2008, con lo que se corrobora que para la fecha en que es presentada ante el Juzgado de Control por la comisión de un delito nuevo, ya venía incumpliendo con el régimen de presentaciones impuesto en su momento por el juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quien primero conoció de la causa.
Por todo lo antes expuesto y lo cual se verifica de las actas del expediente se observa que a la ciudadana acusada MARTE ZAPATA GLORIA DE LOS ÁNGELES, no se le ha restringido ilegítimamente su libertad, menos aún se le ha violado de derechos fundamentales que asisten a los imputados, por que (sic) en cuanto a la Medida Cautelar decretada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, se observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, no considerando dicho juzgado al momento del otorgamiento de la medida la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, así como la posibilidad de que la misma pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, como tampoco consideró el juzgado que la gran parte de las causas de los veintisiete (27) diferimientos de la audiencia preliminar son imputables tanto a la acusada MARTE ZAPATA GLORIA como a sus diferentes defensores tanto públicos como privados…
Es de advertir, que la privación de la libertad, viene a ser una necesidad, pues si bien, la libertad es el más alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad tiene derecho a defenderse y que el Estado está en la obligación de garantizar los derechos a todos por igual, lo que en la práctica implica la necesidad de limitar y restringir la libertad personal en aquellos casos en los que se ven amenazados los derechos de otros.
En resumen Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, es de hacer notar, que este debate oral y público es seguido tanto a la ciudadana: MARTE ZAPATA GLORIA DE LOS ÁNGELES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, así como al ciudadano: DARWIN NICOLAS ROSALES RUIZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, siendo acumulado al proceso la causa N° C-15-789-01, por el delito de ROBO GENÉRICO, seguido al último de los nombrados.
Es el caso que en el desarrollo del debate ya fueron evacuados todos los árganos (sic) de prueba en relación al delito de Homicidio Calificado, quedando sólo por evacuar tres testimonios relacionados al delito de ROBO GENÉRICO, y aun así a sabiendas de lo que implica estar solo a la espera de una decisión, una vez evacuados los medios de prueba que faltan, la Ciudadana Jueza del Juzgado Tercero Itinerante de esta Circunscripción Judicial Penal, le otorga una medida cautelar sustitutiva a la acusada MARTE ZAPATA GLORIA DE LOS ÁNGELES, sin prever el peligro de fuga inminente visto lo avanzado del debate y la pena que podría llegar a imponerse.
Ahora bien, en lo que respecta al hecho del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de la acusada de autos, es preciso acotar, que es evidente que debió ser negado, en virtud de que estamos en presencia de una acción, típica, antijurídica, culpable, imputable y que merece una pena, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, (vigente para la fecha en que ocurrió el hecho tipo), concatenado con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSE GREGORIO ZAMORA DÍAZ, lo cual se dedujo de la situación real cognoscible, insertas en las actas procesales, vulnerándose de esta manera, el bien jurídico tutelado por Estado, más preciado que tiene el ser humano, el cual es la vida de una persona, tan es así, que hoy por hoy, doctrinariamente ha sido considerado como el primer derecho fundamental del hombre. Aunado a que en los actuales momentos nos encontramos en la finalización del debate oral y público y han sido evacuados todos los órganos de pruebas que se relacionan con el delito de Homicidio Calificado, quedando solo por evacuarse tres testimonios relacionados al otro delito ventilado el cual es Robo Genérico imputado a otro acusado distinto, siendo que la acusada a quien se le otorga dicha medida cautelar estar solo a la espera de la decisión del tribunal.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea admitido y en consecuencia sea anulada la decisión dictada por la Jueza Tercera Itinerante en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 3 de junio del 2008 y se decrete contra la acusada MARTE ZAPATA GLORIA DE LOS ÁNGELES, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y de esta manera garantizar que la misma este presente hasta la finalización del debate oral y público, visto que solo se está a la espera de una decisión por parte del tribunal.
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Como podrá observarse del folio 2 al 17 de la causa distinguida con el número 2128, corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal en contra de la decisión de fecha 03 de junio del corriente año 2008 dictada por el Juzgado Tercero (03°) Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó, entre otros pronunciamientos el siguiente: “Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a MARTE ZAPATA GLORIA DE LOS ANGELES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Igualmente observamos de la causa original, específicamente al folio 17 de la pieza 12, que textualmente se desprende del fallo condenatorio que “…en este mismo acto se REVOCÓ la medida cautelar sustiva (sic) de libertad decretada por este Juzgado en fecha 03 de junio de 2008, a la ciudadana MARTE ZAPATA GLORIA DE LOS ANGELES, así mismo, se libró boleta de encarcelación…dirigida al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que la referida boleta fuera tramitada ante el mencionado centro penitenciario femenino…” .
Ahora bien, del petitorio fiscal del recurso que nos ocupa se desprende textualmente que “…se decrete contra la acusada MARTE ZAPATA GLORIA DE LOS ÁNGELES, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y de esta manera garantizar que la misma este presente hasta la finalización del debate oral y público, visto que solo se está a la espera de una decisión por parte del tribunal…”
En este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCÓN URDANETA, estableció:
“…Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Así, puede observar primeramente la Sala que las normas dispuestas bajo el Título VIII del Libro Primero del mentado Código Orgánico, que versa sobre “las medidas de coerción personal”, no establecen de forma expresa que esta medida pueda ser dictada exclusiva y excluyentemente por un órgano judicial determinado, en una cualquiera de las fases del proceso, sea esta la fase de investigación, de juicio, o en el estado de revisión de las decisiones por ejercicio de los recursos previstos por el mismo cuerpo normativo. Ello es producto natural de que, como es bien sabido, las distintas fases procesales previstas en el instrumento adjetivo penal están a cargo de órganos judiciales diversos, correspondiendo las fases de investigación e intermedia al Juez de Control, la fase de juicio a los distintos Tribunales de Juicio, el conocimiento de los medios recursivos a instancias superiores del procedimiento y, finalmente, la ejecución a cargo del Juez de Ejecución.
Ahora bien, una vez que las restricciones ordenadas al procesado hayan sido definidas por el Juez de Control, si es que así fue estimado necesario (puede ser factible que el encausado no sea sometido a restricción alguna, lo que sería idealmente deseable si los supuestos para ello se verificaran), nos encontramos ante una segunda posibilidad, esto es la revisión o modificación de la situación del procesado en etapas posteriores del proceso, que se encuentran bajo la dirección de los restantes tribunales, hasta la resolución definitivamente firme de la causa, bien respecto de medidas dictadas por el Juez de Control, bien obedeciendo a supuestos fácticos que las hagan necesarias y que se verifiquen por vez primera.
De este modo, al pasar el proceso a la etapa de juicio, entiende esta Sala que la sujeción del imputado al proceso y el adecuado desarrollo del mismo pasa a corresponder al Juez de Juicio. Del mismo modo, si luego se dicta sentencia definitiva, y ésta es recurrida, puede gestarse una situación que haga necesario que el organismo judicial que le corresponde entonces conocer y decidir la causa en fase recursiva, deba entonces proveer lo necesario para que el proceso penal cumpla efectivamente sus fines.
Declara vinculante la ratio decidendi que condujo a la decisión definitiva del presente fallo. Por tal motivo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela….” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
La Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo I (A-B), define la apelación como lo siguiente:
“APELACIÓN. Viene de la voz latina Apellatio, que denota llamamiento, convocación o reclamación.
Es el recurso conferido por la ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez, o Tribunal inferior, para que el Superior, en orden jerárquico, modifique, enmiende o revoque según sus pretensiones…Omissis…
Ahora bien, por efecto de la apelación, ¿Qué facultades defiere al Juez de la Alzada la apelación?. Expresa el procesalista patrio antes citado, que: “La apelación no defiere al Juez de la Alzada, sino el conocimiento de la materia que haya sido objeto de la sentencia del Juez o Tribunal Inferior; de lo que se haya decidido en la parte dispositiva de esta, y de ningún modo, otra cuestión. La apelación implica para el apelante, el derecho a hacer, reconsiderar los grados superiores, la decisión que le haya ocasionado el agravio del cual protesta, por medio del recurso; y si los tribunales de Alzada, en vez de ocuparse en el preciso punto que se les somete y que constituye la materia del fallo, deciden sobre otra distinta, indudablemente lo hacen con usurpación de poderes, porque ningún juez de apelación tiene facultad para iniciar o abrir instancia original, sino para continuar conociendo de la que se le someta en fuerza del efecto devolutivo de la apelación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 1° de abril de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el Juicio de Ralph Jhon Euale contra Dresser de Venezuela C.A, en el expediente N° 92-498) (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
En virtud de lo anterior, se hace menester hacer las siguientes consideraciones:
1-. Sin duda alguna, el objeto de la apelación versa sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad concedida por la Juzgadora A-quo, a quien hoy funge como condenada pese a no haber un fallo definitivamente firme, en fecha 03 de junio del corriente año 2008; tal como puede evidenciarse en la respectiva compulsa a los folios 32 y 33; siendo el petitorio fiscal el que se dicte la privación judicial preventiva de libertad de la misma.
2-. Al folio 17 de la pieza XII de la causa original, se evidencia perfectamente que en virtud de la condenatoria suscitada producto de un juicio oral y público “…se REVOCÓ la medida cautelar sustiva (sic) de libertad decretada por este Juzgado en fecha 03 de junio de 2008, a la ciudadana MARTE ZAPATA GLORIA DE LOS ANGELES…”.
3-. En virtud de lo anterior, podemos colegir que la medida cautelar sustitutiva de libertad concedida por el Juzgado A-quo en fecha 03 de junio de 2008, previamente a la condenatoria suscitada, quedó sin efecto a los fines de poder materializar la pena impuesta; por lo que mal podría esta Alzada revocar lo ya inexistente para este momento procesal, pese a su no firmeza definitiva y dictar la privación judicial preventiva de libertad.
Por las razones anteriormente expuestas, considera esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inoficioso el recurso de apelación que nos ocupa y, por ende, sin lugar el mismo; sin dejar de acotarse en virtud del carácter vinculante del fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aquí explanado que “…Del mismo modo, si luego se dicta sentencia definitiva, y ésta es recurrida, puede gestarse una situación que haga necesario que el organismo judicial que le corresponde entonces conocer y decidir la causa en fase recursiva, deba entonces proveer lo necesario para que el proceso penal cumpla efectivamente sus fines…”. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INOFICIOSO el recurso de apelación que nos ocupa y, por ende, SIN LUGAR el mismo; sin dejar de acotarse en virtud del carácter vinculante del fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aquí explanado que “…Del mismo modo, si luego se dicta sentencia definitiva, y ésta es recurrida, puede gestarse una situación que haga necesario que el organismo judicial que le corresponde entonces conocer y decidir la causa en fase recursiva, deba entonces proveer lo necesario para que el proceso penal cumpla efectivamente sus fines…”.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
EL SECRETARIO
ABG. CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
MAPR/JGQC/JGRT/CJHI/Dcml-Matc.-
EXP. Nro. 2128