REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO
Caracas, 04 de agosto de 2008
198° y 149°
JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXP. N° 2146
Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición de fecha 23 de julio de 2008 presentada por la Abg. JENNY RAMIREZ TERÁN, en su carácter de Juez Cuadragésima Cuarta (44°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la causa instruida contra los ciudadanos RODRÍGUEZ PEREZ FELIX JOSÉ, QUINTANO RIVAS RAFAEL AGUSTÍN Y VERHELST PIÑA ENRIQUE EMIGDIO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, con fundamento en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de decidir previamente se observa:
En Acta de fecha 23 de julio de 2008, la Abg. JENNY RAMIREZ TERÁN, en su carácter de Juez Cuadragésima Cuarta (44°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, expresó entra otras cosas lo siguiente:
“…Durante el lapso comprendido entre el 18-10-2004al 14-06-2007 me encontraba desempeñando el cargo de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, durante tal lapso, en el mes de octubre de 2004 en la sede Fiscal conocí de la causa relacionada con la presentación en flagrancia del ciudadano LUIS ALFREDO FEBRES CORDERO, a quien se le imputó ante el Tribunal 41° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la presunta comisión del delito de lesiones personales genéricas, y consecuencialmente mi persona durante el tiempo que duró la investigación se entrevistó en varias oportunidades con el abogado LUIS IGNACIO RAMIREZ Inpreabogado N° 32.737, quien fuera designado por la parte agraviada de la señalada causa como representante legal, aunado al hecho cierto que efectivamente presenté acto conclusivo de acusación en contra del señalado imputado, asimismo el Abogado LUIS IGNACIO RAMIREZ se constituyó en querellante de la causa, siendo ambas acusaciones admitidas en su totalidad por el Tribunal Competente, lo cual dio inicio a la apretura, desarrollo y conclusión del debate oral y público ante la sede del Tribunal 27 de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; es así como durante el transcurso de esas etapas procesales, inicie amistad manifiesta con el abogado LUIS IGNACIO RAMIREZ, en su condición de Representante legal de la parte agraviada, la cual se manifestara en sostener interminables conversaciones en los pasillos del Edificio Palacio de Justicia, mientras esperábamos ingresar a la sala de juicio, así como en la sede fiscal.
En este sentido, considero que vista la situación antes descritas, la misma afectaría la imparcialidad de quien decide, en virtud que efectivamente como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente in comento, ciertamente mi persona se desempeñó como fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, durante el período que comprende desde el 18-10-2004 al 14-06-2008, lapso durante el cual actuando como parte representante del Ministerio Público inicie y mantuve amistad manifiesta con el Abogado LUIS IGNACIO RAMIREZ a quien aprecio y respeto como persona y profesional que me ha demostrado ser, y visto que mi persona mantiene amistad manifiesta con tal persona, todo lo cual afectaría mi imparcialidad al momento de dictar decisión alguna como Juez Provisorio Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es por lo que incurre en la causal prevista en los (sic) ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la presente inhibición...”
Esta Alzada observa que de las actas que cursan en el presente cuaderno de incidencias se desprende:
1. A los folios 04 al 12, cursa copia certificada del libro Diario Nro. 13 del Juzgado 27 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de los folios 150, 163, 163 vto, 176, 205 y 206.
2. Al folio 14, cursa diligencia levantada por el Juzgado 44 de Control en fecha 22 de julio de 2008, en al cual se acordó el diferimiento de la audiencia preliminar en la causa incoada contra los imputados de autos RODRÍGUEZ PEREZ FELIX JOSÉ, QUINTANO RIVAS RAFAEL AGUSTÍN Y VERHELST PIÑA ENRIQUE EMIGDIO, donde aparece como representante de la victima el profesional del derecho Luis Ignacio Ramírez entre otros.
Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4°;
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;...”
Señala la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la inhibición:
“Es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.
En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…
…No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.”(Subrayado y negrillas de la Sala)
Igualmente la Sala de Casación Penal, dictó decisión en fecha 23-10-2001, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, una inhibición planteada, con fundamento a la causal genérica, en base a los siguientes razonamientos:
“…Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural; uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Negrilla y subrayado nuestro)
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”(subrayado de la Sala)
En virtud de las anteriores consideraciones, finalmente podemos observar que la Juez hoy inhibida, expresa en su acta de inhibición que mantiene una amistad manifiesta con el profesional del derecho LUIS IGNACIO RAMÍREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.737, siendo que estableció el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Penal, en fecha 23-10-2001, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, entre otras cosas que “…no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto….”, siendo por ello que en aras de salvaguardar el debido proceso esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho JENNY RAMÍREZ TERÁN, en su carácter de Juez Cuadragésima Cuarta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la ABG. JENNY RAMIREZ TERÁN, en su carácter de Juez Cuadragésima Cuarta (44°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la causa instruida contra los ciudadanos RODRÍGUEZ PEREZ FELIX JOSÉ, QUINTANO RIVAS RAFAEL AGUSTÍN Y VERHELST PIÑA ENRIQUE EMIGDIO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, con fundamento en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con el artículo 96 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez sustituto deberá seguir conociendo de la causa.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Juzgado que actualmente conoce la presente causa. Líbrese oficio. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
DR. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
EL SECRETARIO
ABG. CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
MAPR/JGQC/JGRT/CJHI/Diana.-
EXP. 2146