REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO


Caracas, 04 de Agosto de 2008
198º y 149º

EXPEDIENTE: Nº 2149
PONENTE: MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER.


En fecha 30 de Julio de 2008, fueron recibidas en esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado. WILLIAM ENRIQUE OROZCO, en su carácter abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado N° 114.694, actuando en defensa del ciudadano CORDOVA MARCANO SANDI JOSÉ, el cual se fundamenta conforme a los artículos 448 y 447 numerales 4° y 5°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio del 2008, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CORDOVA MARCANO SANDI JOSÉ por el presunto delito de HOMICIDIO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, luego de efectuar la revisión de las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, esta Sala observa:

En relación al Recurso de Apelación interpuesto (folios 90 al 126) de la presente pieza, se evidencia que el recurrente Abogado. WILLIAM ENRIQUE OROZCO, en su carácter abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado N° 114.694, actuando en defensa del ciudadano CORDOVA MARCANO SANDI JOSÉ, poseen la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO (52º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 16 de Julio de 2008; en contra de la decisión de fecha 11 de julio de 2008, es decir dentro del tiempo hábil establecido; y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de Julio de 2008, por el Abogado. WILLIAM ENRIQUE OROZCO, en su carácter abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado N° 114.694, actuando en defensa del ciudadano CORDOVA MARCANO SANDI JOSÉ, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2008 por el JUZGADO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO (52º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado. WILLIAM ENRIQUE OROZCO, en su carácter abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado N° 114.694, actuando en defensa del ciudadano CORDOVA MARCANO SANDI JOSÉ, el cual se fundamenta conforme a los artículos 448 y 447 numerales 4° y 5°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio del 2008, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CORDOVA MARCANO SANDI JOSÉ por el presunto delito de HOMICIDIO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente.

En consecuencia esta Sala pasa a resolver el fondo del asunto planteado dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 Ejusdem.

Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER




EL JUEZ


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS



EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES

EL SECRETARIO



ABG. CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

EL SECRETARIO



ABG. CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO.




EXP Nº 2149
MAPR/JGQC/JGRT/CJHI/Johana*