REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 06 de Agosto de 2008.
198° y 149°



JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2144



Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 23 de Julio de 2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON A. MONCADA CH., en su carácter de defensor del ciudadano GUSTAVO RICHARD CABRITA REYES, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Junio de 2008, por el JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GUSTAVO RICHARD CABRITA REYES. Por encontrarse llenos los supuestos previstos en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, con relación al artículo 251, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° y el Parágrafo Primero, y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal”.


Presentados el recurso de apelación el Juez Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Dr. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, quien con tal carácter lo suscribe.




II
DE LA DECISION RECURRIDA



El Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Junio de 2008, dictó pronunciamiento en los siguientes términos:

“…La presente causa se inició en fecha 20 del presente mes y año, por cuanto funcionarios adscritos a la subdelegación del Valle, dejan saber que siendo las 5 horas de la tarde en labores de investigaciones de campo, en compañía de los funcionarios VICTOR SALON, GABRIEL MATHEUS y MAYKEL PAEZ, avistan a dos sujetos (plenamente descritos en el acta), uno se de a la fuga, y logran detener al que vestía chemis azul el cual quedó identificado como GUSTAVO RICHAR CABRITA REYES…A QUIEN LUEGO DE UNA REVISION CORPORAL, y dentro de una bolsa que portaba se logra conseguir un paquete envuelto en cinta de embalar de color marrón, dentro de este paquete se hallaban restos vegetales presumiblemente Droga de aproximadamente 500 gramos, por lo que proceden a la detención del ciudadano anteriormente identificado, así como el traslado del testigo que presenció los hechos, hacia la subdelegación del valle, para dar inicio al proceso.
Los elementos que se toman en consideración para fundamentar la presente decisión son los que a continuación se enumeran:

1.-Con el Acta de flagrancia, suscrita por el funcionario AGENTE ANA OTERO, adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Sub Comisaría El Valle…

2. Con el Acta de Entrevista del ciudadano OSMAN ENRIQUE ZERPA GONZALEZ…

3. Con el Acta de CADENA DE CUSTODIA de la evidencia incautada en el procedimiento…

CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Para decretar una medida judicial privativa de libertad tienen que concurrir determinados requisitos que se concreta en el FUMUS BONI IURIS y en el PERICULUM IN MORA.

…En tal sentido, esta Decidora observa que ha quedado demostrado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GUSTAVO RICHARD CABRITA REYES…es el presunto autor de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, aun cuando la defensa solicitó la nulidad absoluta del procedimiento ya que impugnó el acta de apertura del folio 11, por indicar la Fiscal que el procedimiento se trataba de uno de los delitos contra la propiedad, cuando se trata de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el tribunal atendiendo al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera quien aquí decide, que no por ese detalle, que a todas luces se ve es un olvido de la fiscal que al momento de tomar el acta tipiada de inicio de investigación, olvidó tachar las palabras CONTRA LA PROPIEDAD, debiendo en su lugar colocar, DROGAS o LOCTICSEP, este Juzgador debo anular (sic) el acta de aprehensión por cuanto en la misma se cumplió con todas las formalidades de ley, existen elementos suficientes para presumir que el ciudadano GUSTAVO RICHARD CABRITA REYES es el presunto autor del delito precalificado en audiencia, ya que del dicho de los funcionarios aprehensores y del testigo se puede presumir que se encuentran llenos los extremos legales para decretar su detención, por cuanto existe un testigo presencial el cual deja saber que al ciudadano antes mencionado el día 20 de los corrientes se le incautara la presunta droga, objeto del presente procedimiento lo cual hace presumir quien aquí decide que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, con relación al artículo 251, numerales 1°, 2°, 4° y 5° el Parágrafo Primero y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decreta en contra del mismo MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto a la nulidad de la aprehensión y se mantiene la solicitud de la vindicta pública. En cuanto a decretar Medida Privativa de Libertad al ciudadano GUSTAVO RICHARD CABRITA REYES. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en uso de sus facultades legales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GUSTAVO RICHARD CABRITA REYES. Por encontrarse llenos los supuestos previstos en los Artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, con relación al artículo 251, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° y el Parágrafo Primero y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal”.



PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN


En fecha 30 de Junio de 2008, el Abogado NELSON A. MONCADA CH., en su carácter de defensor del ciudadano RICHARD CABRITA REYES, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…DE LA MOTIVACION DEL RECURSO

De una simple revisión a la fundamentación dada por el tribunal de Control para decidir la medida de privación judicial preventiva de la libertad, aquí recurrida, que va entre los folios veintiséis al treinta (26 al 30), del expediente que nos ocupa, se puede constatar que no existe motivación alguna, solo existe una transcripción del acta de audiencia para oír al imputado, la enumeración de los elementos considerados para fundar la decisión, una cita doctrinal, procediendo en consecuencia, el tribunal, a observar que ha quedado demostrado la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, decretándola por considerar llenos los supuestos contenidos en la norma para su procedencia.

Ahora bien Ciudadano Jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones, el “método” que utilizó la Ciudadana Juez, en principio, para fundamentar su decisión se aleja en esencia de la sana critica y me hace rememorar el sistema inquisitivo, que consideraba superado, que era mixto en su origen y que se fue pervirtiendo, de instrucción judicial a instrucción policial y posibilidad de valorar como prueba los datos adquiridos en el sumario, hasta convertirse en un proceso inquisitivo casi puro, el sumario que era una fase preparatoria del juicio plenario, pasó a ser la fase principal; donde la policía es la que elabora el expediente, detiene al presunto autor del delito, le pone los testigos en su contra y por añadidura lo reseña y mantiene en un registro policial de por vida, condenándolo públicamente a través de los medios de comunicación, y el plenario, privado de todo contenido sustancial, se transformó en un ritual sin sentido, terminando materialmente tonel auto de detención.

Permitir en el sistema acusatorio, las viejas prácticas policiales, sería quitarle a la justicia su sentido democrático, si existe alguna tarea urgente para evitar tal situación, ha de ser de privar de esas “facultades instructoras a la policía” que debido a una degeneración, evidente, en el proceso penal, parece que se convierten en su actor fundamental, donde algunos jueces no pasan de ser los realizadores de sus designios y los fiscales avaladores de sus actos, en el caso in comento, no se trata de otra cosa que de una vulgar siembra de droga, de un acto extorsivo por parte de unos funcionarios corruptos que burlando la justicia se valen del proceso y de esas facultades que le son permitidas y toleradas en la práctica, para lograr mediante la intimación el pago de elevadas cantidades de dinero, y una de las formas para evitar tal situación es precisamente, en materia de drogas, la valoración por parte del sentenciador, mediante la sana critica, cuya motivación fáctica supone, por tanto, la exteriorización del análisis crítico de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevada a cabo para alcanzar la convicción, en la fase de investigación para decidir la medida cautelar privativa o no de la libertad, razonando en su decisión la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados. Sólo así podrá cumplir las funciones que la ley y la jurisprudencia le atribuyen, mas aun, cuando los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuales son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuales son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados, la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre si.

Por otro lado, el imputado en su declaración, que consta al folio número 19 informa que fue detenido a las 11 de la mañana del mismo día, y no a las 5 p.m. como lo dicen los funcionarios policiales y que estaba siendo objeto de un acto extorsivo por parte de los funcionarios actuantes, plenamente identificados en autos, declaración a la cual el Tribunal no le dio ningún valor ni importancia y siendo que la declaración debió ser analizada en forma conjunta con los demás indicios, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia” el tribunal incurrió igualmente en falta de motivación. Como también el tribunal obvió en su sentencia la observación hecha en la audiencia por esta defensa, al considerar que hubo en el momento de la detención la violación al debido proceso, al derecho a la defensa, pues el imputado fue mantenido incomunicado desde esa hora, once de la mañana (11 a.m.) hasta aproximadamente, las seis de la tarde (6 p.m.) y toda evidencia obtenida de manera ilegal es nula de nulidad absoluta, por violación al principio de legalidad. Así como la falta de identificación de los funcionarios policiales quienes también obviaron las formalidades para el registro corporal levantando un acta a todas luces viciada, inconsistente, ilógica, pues nadie que ande, con un paquete de supuesta droga en la calle, se queda con ella para ser detenido y no intenta “descargarse”, correr o botarla como conducta humana incluso automática, conducta hominis obviada, entre otras por el tribunal.

Por otro loado esta defensa solicitó el cambio del tipo penal, pues de acuerdo a mi humilde criterio, los hechos no se subsumían con el derecho precalificado, OCULTAMIENTO, por la representación Fiscal y siendo que el Tribunal no estaba obligado a acoger el cambio de calificación jurídica, éste debía motivar en su decisión, porque no acogió el mencionado cambio de calificación (mas aun cuando este favorecía al acusado), expresando sus razones de hecho y derecho, lo que no se realizó en la presente causa, incurriendo con esta omisión en el vicio inmotivación, en detrimento de lo establecido en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa.

La libertad personas es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, en el caso de marras el artículo 31 de la norma especial, impone una pena de entre seis a ocho años de prisión, por tal motivo el hecho punible no es grave, ya que no supera los diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que mi defendido tenga antecedentes, porque es obligación del representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, traer al proceso la prueba de que el imputado registra antecedentes penales en hechos punibles, con la finalidad que el juez lo tome en consideración al momento de dictar su decisión. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga, pues estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, por lo que se vulneró los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por supuesto esto sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de ocultamiento de drogas.

Por todo lo anterior solicito con el respeto de costumbre y la venia de rigor sea admitido el presente recurso de apelación de autos, declarado con lugar y en consecuencia anulado todo lo actuado por ser violatorio al principio de legalidad, al debido proceso y el derecho a la defensa”.




DE LA CONTESTACION DEL RECURSO


En fecha 21 de Julio de 2008, la Abogada YEMINA MARCANO, en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado NELSON A. MONCADA CH., en su carácter de defensor del ciudadano GUSTAVO RICHARD CABRITA REYES, en los siguientes términos:


“…Tal es el caso que el ciudadano RICHARD CABRITA REYES, quien fue aprehendido en fecha 20 de Junio de 2008, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas siendo las 5:00 horas de la tarde encontrándose en labores de investigaciones a bordo de vehículos particulares específicamente adyacente a la Comisaría Pedro Emilio Coll de la Policía Metropolitana, vía pública Parroquia Coche, logran avistar a dos sujetos con las siguientes características: tez de color trigueña, contextura regular, cabellos de color negro, tipo liso corto, el cual portaba como vestimenta un blue jeans y chemise de color azul y zapatos deportivos de color beige y marrón quien tenía en sus manos una bolsa de color negro, en compañía de un sujeto que portaba pantalón Jean camisa blanca los mismos se avistaban en actitud sospechosa, por lo que se decide darle la voz de alto, por lo que en forma intempestiva el sujeto que vestía pantalón jeans y franela blanca saliera corriendo hacia un callejón de la barriada adyacente sin lograr darle alcance y en cuanto al ciudadano de chemise azul se quedó en el lugar amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia del ciudadano OSMAN ENRIQUE ZERPA GONZALEZ, testigo presencial, se procedió a realizar al ciudadano en cuestión una revisión corporal encontrando dentro de la bolsa que portaba el mismo un paquete envuelto en cinta de embalar de color marrón dentro de los cuales se halló restos y semillas vegetales de presunta droga de aproximadamente 500 gramos por lo que se procede a su detención, donde quedó identificado como GUSTAVO RICHARD CABRITA REYES. Asimismo se procedió a verificar en el sistema integrado de información policial, los posibles registros la cual arrojó que posee registro policial según expediente F-292.415 de fecha 19-06-2000 por ante la División Nacional Contra Drogas por el delito de drogas.

Por los razonamientos antes expuestos, la calificación Jurídica de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada por el Tribunal 10 de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, encuadra perfectamente con la acción punible desplegada por el imputado de autos.

Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso, ahora bien, se observa que el ciudadano RICHARD CABRITA REYES, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, tornando procedente la medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que el delito del imputado establece una pena que en su límite superior excede de tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. …

Ahora, en lo concerniente al procedimiento a seguir en el presente caso, la investigación debe proseguirse por la vía del procedimiento ordinario, tal como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto se basa, en que para determinar si el ciudadano RICHARD CABRITA REYES, ha participado activamente en la comisión del delito imputado por la Representación fiscal.

Existe en el presente caso un hecho punible a saber ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece una Pena Privativa de Libertad, la cual estaría comprendida de 8 a 10 años de prisión y cuya acción no se encuentra prescrita, con fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano RICHARD CABRITA REYES fue el autor y/o partícipe en el delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como un Peligro de Fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero Ejusdem, así como un Peligro de Obstaculización, en virtud de que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigo (s) o experto (s), de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ordinales 1° y 2° Ibidem, aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano RICHARD CABRITA REYES como efectivamente lo decidió en su administración de Justicia la honorable Juez 10 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas….

Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretada en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo este Juzgador, si existen fundados elementos de convicción que señalen que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, esta Representación Fiscal solicita con el mayor respeto a la Honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado defensor del ciudadano RICHARD CABRITA REYES, en contra de la Decisión de fecha 21-06-08, emanada del Tribunal 10 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RICHARD CABRITA REYES por todos los argumentos de derecho expresados”.




MOTIVACION PARA DECIDIR



Visto es, que el caso que nos ocupa la presunta violación del debido proceso por parte de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que concluyó con la aprehensión del ciudadano GUSTAVO RICHARD CABRITA REYES.


A los fines de situarse la Sala en el caso concreto, con vista a la apelación interpuesta, es necesario relacionar los hechos que presenta el recurrente como causantes de esas vulneraciones a la ley adjetiva penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, cabe observar, que el caso de autos comienza a partir de Acta de Flagrancia, suscrita por la funcionaria Agente Ana Otero, adscrita a la División de Investigaciones de la Sub Comisaría El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.


Se verifica del Acta Policial en referencia, que: “…Siendo las 05:00 horas de la tarde encontrándome en labores de Investigaciones de campo…en compañía de los funcionarios: Sub Inspectores VICTOR SALON y GABRIEL MATHEUS, Detective MAYKEL PAEZ, logramos avistar a dos sujetos con las siguientes características físicas: tez de color trigueña, contextura regular, cabello de color negro, tipo liso, corto, como de 1.70 metros de estatura, de 32 años de edad, aproximadamente, el mismo portaba como vestimenta un pantalón BLUE JEANS, una chemise de color AZUL y zapatos deportivos de color BEIGE y MARRON, quien tenía en sus manos una bolsa de color negro, en compañía de un sujeto que portaba pantalón Jeans camisa blanca, los mismos se avistaban en aptitud sospechosa, por lo que dedicimos darles la voz de alto, lo que ocasionó que de forma intempestiva el sujeto que bestia (sic) pantalón Jeans y franela blanca, saliera corriendo hacia un callejón de la barriada adyacente sin lograr darle alcance, mas sin embargo el ciudadano que portaba la chemis de color azul se quedó en el lugar, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano OSMAN ENRIQUE ZERPA GONZALEZ…el mismo transeúnte del lugar para el momento de los hechos se procedió a realizársele al ciudadano en cuestión una revisión corporal, encontrando que dentro de la bolsa que portaba el mismo se encontraba un paquete envuelto en cinta de embalar de color marrón, presumiblemente (Droga) de aproximadamente 500 gramos, por lo que procedimos a trasladar al ciudadano antes citado y al testigo de lo sucedido hasta las instalaciones de esta Sub Delegación…”. La funcionaria que la suscribe refiere que, procedió a leerle los derechos al ciudadano GUSTAVO RICHARD CABRITA REYES.



De tal manera, que la actuación de la comisión policial, en modo alguno debe considerarse contra legem, pues ésta comisión tomó en cuenta los aspectos legales requeridos para que su actuación no se viese revestida de abusos de derecho. En razón de ello, es por lo tanto válido, para quienes integramos esta alzada, el procedimiento efectuado por la comisión policial en referencia, integrada por los funcionarios que aparecen en el Acta Policial suscrita por la Agente Ana Otero, que corre inserta a los folios 3 y 4 de las presentes actuaciones.

Ahora, habiéndose configurado, para quienes integramos esta alzada, en el caso de autos, una detención flagrante, la persona señalada de haber cometido delito bien pudiera no obstante ser juzgada en libertad, excepto que aparezcan en su contra evidencias que adviertan sobre la necesidad de mantenerla privada de su libertad durante el desarrollo del proceso y del juicio. La previsión legal que da pie a tal proceder judicial se encuentra en el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyas disposiciones se deduce, que el Juez de Control podrá decretar una medida privativa de libertad, o alguna otra menos gravosa, pero también restrictiva de libertad, en caso de demostrarse:


1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En el presente caso, el Tribunal A quo que emitió el pronunciamiento que cuestiona la defensa, el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado GUSTAVO RICHARD CABRITA REYES , lo hizo sobre la base de la gravedad del hecho imputado y por cuanto consideró cumplidos los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el Tribunal de la decisión recurrida consideró probados los siguientes eventos:


1) La ocurrencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, sin que hubiese prescrito la acción penal. Se observa en este sentido, que el Ministerio Público, precalificó al ciudadano GUSTAVO RICHARD CABRITA REYES, los hechos que le atribuye como constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable de peligro de fuga. Este último elemento debidamente fundamentado en el artículo 251 eiusdem. La referida presunción emana, entre otros aspectos que ya fueron expuestos, en la consideración que hace la Sala del delito presuntamente cometido, con relación a la pena que potencialmente pudiera llegar a imponerse por el hecho generador de la actuación de la jurisdicción en este caso.

Pero es que además, la Medida Preventiva Privativa de Libertad podrá ser acordada por el Juez de Control, cubiertas como sean las circunstancias expresadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal antes aludido, y una vez decretada la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, estará obligado a examinar cada tres meses esa medida, para establecer la necesidad de su mantenimiento y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.

En el caso que nos ocupa, adicionalmente, concurre la llamada presunción legal de fuga, prevista y sancionada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:


“Artículo 251.-Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga…Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Es entonces, en virtud de lo anterior, el peligro de fuga, una presunción emanada de la Ley en aquellos casos previstos en la norma antes señalada; es decir, en caso de encontrarnos ante hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años. En el presente caso el delito que se le imputa al ciudadano GUSTAVO RICHARD CABRITA REYES, es el delito el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo límite máximo es de diez años, de cuya aplicación potencial se genera la presunción de peligro de fuga, sin que deban tomarse necesariamente en cuenta las demás circunstancias previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 251 eiusdem, que en todo caso, de haberse tenido presentes esas otras circunstancias por esta alzada, de igual manera procedía el mantenimiento del estado de privación de la libertad del ciudadano GUSTAVO RICHARD CABRITA REYES, a que fue sometido por el Juez de Control autor de la decisión que se recurre, dada la gravedad del delito que se le imputa cometido y la pena que potencialmente llegaría a imponérsele en caso de resultar condenado.

En tal razón, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el abogado NELSON A. MONCADA CH. quien defiende al ciudadano GUSTAVO RICHARD CABRITA REYES, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 21 de Junio de 2008, por el JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano GUSTAVO RICHARD CABRITA REYES, a tenor de lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1°, 2°, 3°, del Código Orgánico Procesal Penal”. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON A. MONCADA CH., quien defiende al ciudadano GUSTAVO RICHARD CABRITA REYES, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de Junio de 2008 por el JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano GUSTAVO RICHARD CABRITA REYES, a tenor de lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1°, 2°, 3°, del Código Orgánico Procesal Penal”.

Queda Confirmada la decisión impugnada

Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.­
EL JUEZ PRESIDENTE DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER EL JUEZ PONENTE
DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES EL JUEZ JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL SECRETARIO
ABG. CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO

MAPR/JGRT/JGQC/CJHI/Ag.- CAUSA Nº 2144