REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 3


Caracas, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º


Exp. N °: 2980-08
PONENTE: Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS


Subió a esta Sala el presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO CARRILLO RIVERO y ALEXANDER JOSE CALLASPO BRITO, en su carácter de defensores del ciudadano HANNY ELIAS KHAWAM RABAT, en contra de los pronunciamientos dictado por la Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de conciliación de fecha 30 de Junio de 2008.-

Presentado el recurso de apelación, la Juez de Juicio emplazó a los profesionales del derecho WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, JUAN DE DIOS NAVEDA CASTILLO e YRAIMA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESUS ALBERTO KAUAM SGAMBATTI, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez contestado el mismo, envió el presente cuaderno de incidencias a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.-

En fecha 28 de Julio de 2008, al estimarse necesario recabar las actuaciones originales, se ofició al Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, las cuales fueron recibidas en fecha 01 de Agosto del año que discurre.-

En fecha 06 de Agosto del 2008, esta Alzada se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO CARRILLO RIVERO y ALEXANDER JOSE CALLASPO BRITO, en su carácter de defensores del ciudadano HANNY ELIAS KHAWAM RABAT, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el primer aparte de la mencionada normativa legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto se observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los profesionales del derecho FRANCISCO CARRILLO RIVERO y ALEXANDER JOSE CALLASPO BRITO, en su carácter de defensores del ciudadano HANNY ELIAS KHAWAM RABAT, interpusieron Recurso de Apelación con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los pronunciamientos dictado por la Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de conciliación de fecha 30 de Junio de 2008, en los términos siguientes:

“…CAPITULO I PRIMER MOTIVO DEL RECURSO Es el caso que en fecha 30 de Junio de 2008, se lleva al efecto audiencia de conciliación por ante este Tribunal Décimo Séptimo de Control del Àrea Metropolitana de Caracas, donde luego que no se llegara a ningún tipo de conciliación entre las partes, dada la desproporción de la propuesta hecha por la parte querellante, en cuanto a que nuestro patrocinado se retractara públicamente de los hechos, que según dice el querellado son hechos difamantes, que debía realizar una reparación pecuniaria y que no hiciese mención pública de los otros procesos judiciales que lleva el querellante contra el querellado en otras instancias, no obstante se observa que al decretar una medida de coerción personal en contra de nuestro patrocinado y admitir la ciudadana Juez, quien preside este honorable Tribunal las pruebas ofrecidas por el querellante, se le esta causando un gravamen irreparable al ciudadano HANNY ELIAS KHAWAM RABAT, en tal sentido es preciso señalar que las pruebas ofrecidas por la parte querellante no cumplen con las formalidades para ser estimadas como tal, circunstancias previstas en la ley procesal penal, toda vez que las mismas no fueron obtenidas conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal, no obstante en su oportunidad demostraremos la no pertinencia de estos medios de pruebas ofrecidos. En lo que respecta a la medida de coerción personal decretada en contra de nuestro patrocinado, ciudadano HANNY ELIAS KHAWAM RABAT, consistente en la prohibición expresa de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin autorización del mismo, esta defensa conforme a lo previsto en el artículo 412, de la Ley Procesal Penal, en su primer aparte, procede a interponer el presente recurso de apelación contra dicha decisión, toda vez que la misma resulta desproporcionada con relación al proceso penal que se le sigue a nuestro patrocinado, en tal sentido es preciso señalar que el delito por el cual se le acusa a nuestro defendido, como lo es el delito de difamación, comporta una pena de Uno a tres años de prisión, y multa de cien unidades tributarias (100 U.T) a Un mil Unidades Tributarias (1000 U.T.), siendo que la norma procesal penal específicamente en el articulo 244, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: *.,.No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable..." . Es así como en el caso de marras, vemos como se aplica de manera desproporcionada una medida de coerción personal a nuestro representado de autos, al acordarse la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, prevista en el numeral 4° del artículo 256, de la Ley Procesal penal, es decir la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin la autorización del mismo, con lo cual se observa que hay una desproporción entre la medida aplicada y la pena que se puede llegar a imponer, así como las circunstancias que rodean el caso, donde se observa a criterio de esta defensa, que no existe hecho difamante, lo que se demostrara en juicio oral y público convocado por este honorable tribunal décima séptimo de juicio. En tal sentido, a todas luces la medida impuesta al Ciudadano: HANNY ELIAS KHAWUAM RABAT, resulta desproporcionada y a si debe ser declarada por la honorable Corte de Apelaciones que deba conocer del presente Recurso de Apelación. En este sentido, la sentencia Numero 1626, de fecha 17 de Agosto de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia prevé … Por lo que se observa que la ciudadana Juez quien preside el honorable Tribunal Décimo Séptimo de Control al decretar la medida de coerción personal de nuestro defendido de autos, no tomo en cuenta las condiciones previstas en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional para decretar la procedencia de la misma, es decir no tomo en cuenta la gravedad del delito y la pena que se pue llegar a imponer, ya que a nuestro patrocinado Se le por el delito de Difamación, cuya pena establecida es pena mínima, por lo que se hace improcedente la aplicación de la medida de coerción personal en cuestión, así mismo esta ciudadana Juez, no toma en cuenta que nuestro mostrado alguna conducta que se pueda considerar como un hecho con el que busque sustraerse del proceso penal que se le sigue. Es por ello que esta defensa considera que la Juez de la recurrida, con esta decisión ha vulnerado derechos constitucionales de nuestro representado, en especial el debido proceso legal que le asiste, particularmente el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído consagrados en el artículo 49, encabezamiento y cardinales 1, 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la decisión proferida, y que hoy Se recurre, trae implícita un pronunciamiento sobre el fondo de la causa que se debe debatir en juicio, ello en razón de que determinó que el ciudadano HANY ELI/AS KHAWAN RABAT. querellado en la presente causa, y quien es nuestro patrocinado de autos, debe estar sujeto a una medida cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad, sin tomar en cuenta el principio de proporcionalidad que rige la materia, y que es de obligatoria aplicación, por lo que considera esta defensa que se ha emitido un pronunciamiento adelantado que afecta el fondo del asunto puesto al conocimiento de Juez de la recurrida, por que no toma en cuenta quantum de la pena que se puede llegar a imponer y no valora el hecho que las pruebas aportadas no comportan elementos suficientes para determinar el presunto delito que le pretenden atribuir a nuestro patrocinado de autos, y se observa que a nuestro patrocinado se le esta condenando a una pena anticipada por un delito que no ha tenido proceso, ni una sentencia definitivamente firme, con lo cual se le esta negando el debido proceso legal, en especial el derecho a la presunción de inocencia, que le asiste, al decretarse de manera desproporcionada la medida de coerción personal tantas veces señalada. CAPITULO II SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO Con la decisión de Admitir totalmente las pruebas ofrecidas por la parte querellante, por considerar que las mismas son necesarias, útiles y pertinentes por satisfacer los extremos del artículo 401, de la Ley Penal Adjetiva, se observa que la juez incurre en una contradicción, toda vez que alega que las pruebas ofrecidas son útiles, necesarias y pertinentes, y que cumplieron con todos los requisitos, que sobre el particular establece el referido artículo 401 de la Ley Procesal Penal, cuando es evidente que la parte querellante incurrió en la violación del ordinal 4 y 5, de dicha norma, toda vez que en principio al consignar el escrito de querella no acompañaban con el mismo las pruebas que se debatirán en el juicio oral y publico, amen de no haber establecido la necesidad utilidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de querella, y no acompaPían este escrito con dichas pruebas,. y solo pretende fundamentar la querella con una serie de recortes prensa y videos que no cumplen con las previsiones legales para obtención como se alegó en su oportunidad en la audiencia de conciliación en cuestión, no obstante considera esta defensa, que lo ajustado a derecho en el presente caso era ANULAR EL PRESENTE PROCESO, toda vez que se hace evidente las violaciones al debido proceso, en especial al derecho a la defensa que asiste a nuestro defendido, ciudadano HANNY ELIAS KHAWUAM RABAT, por que al pretender la parte querellante fundamentar una querella sin las respectivas pruebas que puedan evidenciar un pronostico de condena en juicio. Se solicito la desaplicación por control difuso, previsto en el articulo 334, constitucional de la norma contenida en el articulo 411, en especial la del numeral 4°, toda vez que el legislador estableció un tiempo muy corto para ejercer el control de la prueba y esta disposición legal colige abiertamente con la disposición constitucional prevista e el articulo 49, ordinal ° de la Carta Magna, donde establece que toda persona debe disponer del tiempo necesario para ejercer su defensa, y esta disposición legal vulnera esta principio constitucional relativo al debido proceso, siendo esta circunstancia una de las únicas formas en las que el legislador viola el debido proceso, al crear una norma que limita el ejercicio de este derecho constitucional, siendo desestimada esta solicitud. En tal sentido establece el tan mencionado artículo 401, de la Ley Procesal Penal, en su numeral 4° y 5° que: "...Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho y los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito. Sobre este particular esta defensa indicó que al no señalarse la utilidad, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por la parte querellante, y que lo consignan en el lapso previsto en el artículo 411 de la Ley Procesal Penal, y considera esta defensa que esta disposición legal y la conducta de la parte querellante vulnera el derecho a la defensa previsto en el articulo 49, ordinal primero de la Carta fundamental, toda vez que limita la actuación del efectivo derecho a la defensa, ya que no se le permite a la parte contraria ejercer su derecho a la defensa y, además, el juez no podría hacer el análisis, una vez que se haya esclarecido en caso de existir alguno oposición, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, como en efecto se hizo en la audiencia de marras, por tanto, el oferente, en estos términos, debe señalar expresamente qué se propone con éstos medios de pruebas, para qué son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va a acreditar con ese medio...". (SENTENCIA 2941. bE FECHA 28-11-02. MAGISTRADO PONENTE ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA). Razón por la cual al no se señalarse la necesidad, utilidad y pertinencia de los medios probatorios ofrecidos, esto se traduce en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso legal que asiste a nuestro defendido de autos, por lo cual la juez en cuestión debió desechar las pruebas ofrecidas y en consecuencia la querella presentada contra nuestro patrocinado de autos. Sobre este punto esta defensa solicitó, con base a lo previsto en los artículos 190, 191, 195, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al articulo 49, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolívar ¡ana de Venezuela, la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que conforma el presente proceso penal, siendo negada dicha solicitud, no obstante a través del presente escrito de apelación ratificamos esta solicitud para que esta instancia superior v analice lo planteado por esta defensa para lo cual consigna copien certificada del acta de audiencia de conciliación llevada al efecto ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Por, todas estas aseveraciones de hecho y de derecho es que debe ser declarado Nulo el presente proceso, que se le sigue al ciudadano: HANY ELIAS KHAWUAM RABAT, así como todas las actuaciones que conforman el expediente penal signado bajo el N° 17J-471-08 que se le sigue por ante este Tribunal décimo séptimo de Juicio. CAPITULO III DEL PETITORIO Con fuerza en los motivos expuestos en el presente RECURSO DE APELACIÓN, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitamos se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al articulo 447 y siguientes de la Ley Procesal Penal y, en definitiva dictar sentencia, DECLARÁNDOLO CON LUGAR, y en consecuencia ANULAR las decisiones tomadas en la audiencia de conciliación realizada por ante el Tribunal Décimo Séptimo de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal…”


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 16 de Julio del 2008, los profesionales del derecho WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, JUAN DE DIOS NAVEDA CASTILLO e YRAIMA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESUS ALBERTO KAUAM SGAMBATTI, en la oportunidad de darle contestación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO CARRILLO RIVERO y ALEXANDER JOSE CALLASPO BRITO, en su carácter de defensores del ciudadano HANNY ELIAS KHAWAM RABAT, alegaron:

“…Punto Previo de los Apoderados Judiciales: Ahora bien Honorables Magistrados, que habrán de conocer de este Recurso de Contestación Apelación los Apoderados Judiciales de la Víctima observan como cosa grave, que el Recurso de Apelación intentado por los defensores del hoy acusado HANY ELIAS KHA WAM RABA T, los abogados FRANCISCO A. CARRILLO RIVERO y ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO, el mismo contiene mas de Diez (10) errores de forma, en virtud que de los folios 1 al 5 del mismo recurso de Apelación se observa que dicho escrito va dirigido al Tribunal Décimo Séptimo de Control, luego va dirigido igualmente al Tribunal Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, por consiguiente el mismo debe ser declarado Inamisible por defectos de Forma. Ahora bien, en caso que los Honorables Magistrados de la Corte de Apelación que habrán de conocer de este Recurso de Apelación, consideren prudente negar lo solicitado en el Punto Previo realizado por los Apoderados Judiciales de la víctima el ciudadano JESÚS ALBERTO KAUAM SGAMBATTI, pasamos hacer las siguientes consideraciones de hechos y derechos en forma de contestación. PRIMERO: El Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha O7-07-08f es evidente que esta dentro del lapso procesal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: A criterio de los defensores del hoy acusado HANY ELIAS KHAWAM RABAT, consideran que a su patrocinado en fecha 30 de Junio del año en curso 2008, al decretársele una Medida de Coerción Personal en contra de su cliente como sería la prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas la misma resulta desproporcionada en base a lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al proceso penal, en virtud que el delito de difamación comporta una pena de uno a tres años de prisión, y multa de den unidades tributarias (100) a un mil Unidades Tributarias (1000) y a su vez el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al admitir todas las pruebas ofrecidas por el querellante, se le está Causando un Gravamen Irreparable al hoy acusado HANY ELIAS KHAWAM RABAT, por consiguiente ellos consideran que las pruebas ofrecidas por la parte querellante no cumplen con las formalidades para ser estimada como tal. "Resumen de los Apoderados" Por lo tanto, Honorables Magistrados de la Corte de Apelación que habrán de conocer de este Recurso de Apelación, los Apoderados Judiciales de la víctima el empresario JESÚS ALBERTO KAUAM SGAMBATTI, queremos dejar constancia que los mismos defensores del hoy acusado HANY ELIAS KHA WAM RABA T, están dando por adelantado la culpabilidad del acusado, es decir, ellos mismos sacan la cuenta de la sanción en la que incurrió su patrocinado y realizan un cálculo matemático de la pena que podría llegársele a imponer al hoy acusado HANY ELIAS KHAWAM RABAT, apartándose estos defensores privado de la verdad verdadera de la naturaleza de los hechos, tratando de hacer confundir a los honorables magistrados que habrán de conocer de este Recurso de Apelación, ya que el Juicio Oral y Público apenas comienza y los apoderados de la víctima encuadraran el delito de difamación en el Segundo Aparte y el Parágrafo Único del Artículo 442 del Código Penal Venezolano vigente… Obviamente, Honorables Magistrados de la Corte de Apelación que habrán de conocer de este Recurso de Apelación, los hechos por los cuales se presentó formal acusación en contra del ciudadano HANY ELIAS KHA WAM RABAT, encuadran en el Segundo Aparte y el Parágrafo Único del Artículo 442 del Código Penal Venezolano vigente, por consiguiente la pena que podría llegársele a imponer al hoy acusado HANY ELIAS KHAWAM RABAT, podría ser de dos (2) años a (O4) cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.), es decir, estaríamos en presencia de la NO aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud que la pena por la cual podría ser condenado el hoy acusado HANY ELIAS KHAWAM RABAT, la misma excede de tres (03) años en su limite máximo, por consiguiente la misma es proporcional a la magnitud del daño moral causado, y a su vez está ajustada a derecho, debido que con esta medida de coerción personal como sería la Prohibición de Salida del Área Metropolitana de Caracas sin la debida autorización del Tribunal, no se le está causando un gravamen irreparable al hoy acusado HANY ELIAS KHAWAM RABA T, por argumento en contrario con esta Medida de Coerción Personal, se esta garantizando las resultas de un Juicio Oral y Público, ya que el hoy acusado HANY ELIAS KHAWAM RABAT, podría evadir el proceso penal y ausentarse de la jurisdicción del país, sin embargo, la Honorable Juez Dra. AURA ALEMÁN MARCANO fue considerado con el hoy acusado y no admitió la Medida de Coerción Personal solicitada y consagrada en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, porque podría haberle impuesto la del numeral 8°, y sin embargo no lo hizo. Por consiguiente los defensores del hoy acusado HANY ELIAS KHAWAM RABAT, no pueden a estas alturas del proceso corregir su ineptitud de no presentar sus escritos en tiempo hábil para realizar su oposición a la querella, No obstante, el del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, es muy claro y preciso en su artículo 411 en sus cuatro numerales. "Tres (03) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusado y el acusador,… Ahora bien, honorables magistrados de la Corte de Apelación que habrán de conocer de esta contestación de apelación, es evidente que los defensores privados del hoy acusado HANY ELIAS KHAWAM RABAT, NO opusieron excepciones de las establecidas en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, como serían tres (03) días antes de la audiencia de conciliación, mal podrían pensar a sabiendas que las misma eran extemporáneo que se la hubiesen declarado con lugar, tampoco solicitaron en su momento oportuno la revocación de una medida de coerción personal. Y por último tampoco promovieron las pruebas que se producirán en el Juicio Oral y Público, para que a futuro le sirvieran como medio para su propias defensa, en otras palabras los propios defensores del hoy acusado HANY ELIAS KHAWAM RABAT, quien está debidamente asistido por los profesionales del derecho FRANCISCO A. CARRILLO RIVERO y ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO, fueron los que le causaron un gravamen irreparable a su propio cliente al no hacer uso de las facultades que les confiere la ley en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, debido que ellos tuvieron su momento procesal y no lo supieron aprovechar. En otras palabras se evidencia una mala Praxis Jurídica. Con relación a la excepción opuesta por los defensores privado del hoy acusado HANY ELIAS KHAWAM RABAT, como sería la del artículo 28 literal I del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la misma fue declarada extemporánea, en virtud que la Honorable Juez Dra. AURA ALEMÁN MARCANO en cargada del Digno Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Fundones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró que dicha excepción se debió haber hecho por escrito v tres (O3) días ante de la Audiencia de Conciliación, así como lo establece el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y no debieron haberlas solicitado en plena audiencia de conciliación, por lo tanto la decisión fue ajustada a derecho, sin haber existido ninguna violación del debido proceso para ambas partes, ya que cada una de las partes, tuvo su momento procesal para ejercer sus excepciones. TERCERO: Con relación al segundo motivo del Recurso de Apelación, donde los defensores privado del hoy acusado HANY ELIAS KHAWAM RABAT, manifestaron que la Juez incurrió en una contradicción, toda vez que alega que las pruebas ofrecidas son útiles, necesarias y pertinentes, y que cumplieron con todos los requisitos, que sobre el particular establece el referido artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, cuando es evidente que la parte querellante incurrió en la violación del ordinal 4° y 5° de dicha norma, toda vez que en principio al consignar el escrito de querella no acompañaban con el mismo las pruebas que se debatirán en el Juicio Oral y Público. "Resumen de los Apoderados de la víctima" Ahora bien, observan los Apoderados Judiciales de la víctima el ciudadano JESÚS ALBERTO KAUAM SGAMBATTI, que los defensores privados del hoy acusado HANY ELIAS KHAWAM RABAT, manifiestan que existió una violación del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, en sus numerales 4° y 5°… Ahora bien, honorables magistrados de la Corte de Apelación que habrán de conocer de esta contestación de apelación, es evidente que estos defensores no hicieron un análisis completo de esta norma jurídica, es decir, si observamos el contenido del numeral 4° del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, el mismo nos indica que tiene que existir una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho, situación esta que está totalmente plasmada en la acusación presentada en contra del hoy acusado HANYELIAS KHAWAM RABAT, donde se especifican claramente los hechos que se le atribuyen al acusado, como sería el delito de difamación sin embargo en el numeral 5° del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, el mismo nos indica que tiene que existir los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito, obviamente que en el escrito de acusación presentado en contra del hoy acusado HANY ELIAS KHAWAM RABAT, se evidencia una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos al querellado, igualmente se señala los elementos de convicción que lo motivaron, así como los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de las pruebas y la solicitud de enjuiciamiento, en caso de no haber existido una conciliación. En otras palabras esta norma jurídica no establece por ninguna parte que se deben presentar las pruebas en el momento en que se distribuye la acusación, ya que las misma van hacer debatidas a futuro en un posible Juicio Oral y Público, razón esta por la cual hasta tanto no se realice la Audiencia de Conciliación no se puede hablar de un Juicio como tal, por eso es que el legislador en su artículo 411 numeral 4°, es muy preciso cuando establece que las pruebas se presentaran tres (03) días antes de la Audiencia de Conciliación. Así como lo establece la propia norma jurídica… Con relación a la Licitud, Pertinencia y Necesidad de las pruebas, es bueno notificarles a los defensores del hoy acusado HANY ELIAS KHAWAM RABAT, que el artículo 442 del Código Penal Venezolano vigente, establece lo siguiente:… Por lo tanto, honorables Magistrados que habrán de conocer de este recurso, es evidente que esta norma es clara, precisa y concisa cuando nos dice que se tendrá como pruebas del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria… CAPITULO III PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos en el presente escrito formal de Contestación de Apelación, de conformidad con el artículo 447 en sus numerales 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa de manera muy respetuosa y ajustada al ordenamiento Jurídico Penal Vigente, les solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que habrá de conocer del Recurso interpuesto por el hoy acusado HANY ELIAS KHAWAM RABA T en fecha 07-07-08, de conformidad con el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, en contra de la Decisión de Autos donde se decretó al acusado HANY ELIAS KHAWAM RABAT la prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas sin la debida autorización del Tribunal y donde se admitieron todas las pruebas y ordenaron el pase a Juicio Oral y Público. Ahora bien se observa que el hoy acusado está debidamente asistido en este acto por los profesionales del derecho abogados en ejercicio Dr. FRANCISCO A. CARRILLO RIVERO y ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO, quienes son Venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 105.858 y 111.139, respectivamente que el Recurso de Apelación lo declaren PRIMERO: SIN LUGAR, por carecer dicho recurso de fundamentación jurídica legal y petitoria. SEGUNDO: se CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Fundones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de Junio del año en curso 2008, y se mantenga el pase a Juicio Oral y Público. TERCERO: se mantenga la medida cautelar sustítutiva de libertad que acordó el digno Tribunal en fecha 30 de Junio del año en curso 2008, solicitada por la parte querellante como fue la contemplada en el artículo 256 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, como es el caso de la prohibición de salida sin previa autorización del Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, y a su vez se acuerde la del numeral tercero 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, como sería una presentación periódica cada ocho (08) días en la sede del Digno Tribunal, para asegurar las resultas del Juicio Oral y Público, en virtud que el ciudadano hoy acusado HANY ELIAS KHAWAM RABAT, en su condición de cantante y artista podría salir fuera del país, ausentarse del proceso penal que se lleva en su contra y tratar de evadir la justicia venezolana…”


DECISIÓN RECURRIDA

La Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de conciliación celebrada en fecha 30 de Junio de 2008, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: En cuanto a la excepción propuesta por la parte querellada, este tribunal relativo a la contenida al literal I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la considera EXTEMPORÁNEA, por cuanto la ley adjetiva penal, es clara en su artículo 411 ejusdem, el cual establece la facultades y cargas de las partes, cabe destacar tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia de conciliación, no evidenciándose en actas que la defensa interpusiese escrito alguno y esta no se cumplió, asimismo en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta, este tribunal observa que la querella fue presentada el 14 de Mayo del año en curso y por distribución correspondió al juzgado que presido, en la misma una vez revisada dicha querella a criterio de quien aquí decide se evidencia una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos al querellado, igualmente se señala los elementos de convicción que lo motivaron, así como los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de las pruebas y la solicitud de enjuiciamiento, igualmente por las razones manifestadas por el querellado en cuanto a la violación del debido proceso, he de señalar que el debido proceso es la igualdad que tienen las partes ante la ley tanto en la defensa de sus derechos como en la producción de las pruebas destinadas acreditarla, el querellado tuvo la misma oportunidad para presentar las pruebas de conformidad con la norma supra mencionada, cabe destacar el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en cuanto a los planteamientos formulados, debo decir, que es en el contradictorio en el debate oral y público que corresponde demostrar y con las recepción de las pruebas promovidas por las partes, la inocencia o culpabilidad del querellado de los hechos atribuidos a éste, en consecuencia no promoviendo pruebas ni oponiendo en su oportunidad las excepciones la parte querellada, se declara la solicitud de Nulidad del querellado sin lugar. SEGUNDO: Se Admite todas y cada una de las pruebas promovidas por considerar quien aquí decide que son útiles pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, y de conformidad con el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se convoca a las partes a la celebración del Juicio Oral y Público el cual se fijara por auto separado del cual serán previamente notificadas las partes. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la parte querellante este tribunal acuerda parcialmente la misma, es decir, lo contemplado en el artículo 256 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referente a la prohibición de salida sin previa autorización del Tribunal del Área Metropolitana de Caracas y se desestima la del numeral 3°. CUARTO: De conformidad con el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se convocan a las partes a la celebración del Juicio Oral y Público, el cual se fijará para el día LUNES 14-07-2O08 a las once y treinta (11:30} horas de la mañana. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Observa esta Sala Colegiada, que cursa por ante el Juzgado Décimo Séptimo en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, acusación privada intentada por el ciudadano JESÚS ALBERTO KAUAM SGAMBATTI, debidamente asistido por los profesionales del derecho WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, JUAN DE DIOS NAVEGA CASTILLO E YRAMA RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano HANY ELIAS KHAWUAM RABAT, por la presunta comisión del ilícito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.-

En fecha 04 de Junio del año 2008, la Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fijó para el día 30/06/2008, el acto de la audiencia de conciliación de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó notificar a las partes.-

En fecha 30 de Junio del año que discurre, la Juez de Primera Instancia, llevó a cabo la Audiencia de Conciliación, y una vez concluida la misma, sin que se lograra una conciliación entre las partes, la Juez A-quo procedió a dictar decisión mediante la cual entre otros pronunciamientos emitió los siguientes: PRIMERO) Declaró extemporánea las excepciones opuestas contenidas en el artículo 28, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, propuestas por la parte querellada. SEGUNDO): Admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por la parte querellante, por considerar que las mismas son necesarias, útiles y pertinente. TERCERO): Admitió parcialmente la solicitud de la imposición de la medida cautelar, proferida por la parte querellante, y acordó la prevista en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del querellado del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización del Juzgado.-

Contra dicho pronunciamiento los profesionales del derecho FRANCISCO CARRILLO RIVERO y ALEXANDER JOSE CALLASPO BRITO, en su carácter de defensores del ciudadano HANNY ELIAS KHAWAM RABAT, alegando que en el presente caso se ha conculcado el derecho a la defensa y el debido proceso.-

Ahora bien, en cuanto a la extemporaneidad de las excepciones opuestas contenidas en el artículo 28, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala, observa que el Tribunal de Juicio da por acreditado lo siguiente:

“…PRIMERO: En cuanto a la excepción propuesta por la parte querellada, este tribunal relativo a la contenida al literal I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la considera EXTEMPORÁNEA, por cuanto la ley adjetiva penal, es clara en su artículo 411 ejusdem, el cual establece la facultades y cargas de las partes, cabe destacar tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia de conciliación, no evidenciándose en actas que la defensa interpusiese escrito alguno y esta no se cumplió…”

En tal sentido, es necesario traer a colación el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“…Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”


Como se puede evidenciar de la norma anteriormente transcrita, tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán oponer las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, sólo en ésta oportunidad; es menester señalar que en el caso de marras la excepciones opuestas fueron incoadas extemporáneamente, toda vez que de la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia que los profesionales del derecho JOSE ALBERTO BERROTERAN, FRANCISCO CARRILLO RIVERO y ALEXANDER JOSE CALLASPO BRITO, en su carácter de defensores del ciudadano HANNY ELIAS KHAWAM RABAT, se dieron por notificados de la celebración de la audiencia de conciliación en fecha 12/06/2008, (f. 41 Pieza I), y estos interpusieron sus excepciones opuestas en la misma audiencia de conciliación, circunstancia esta que demuestra que no cumplieron con el lapso previsto en el artículo 411 del Texto Adjetivo Penal.-

En cuanto a la admisión de las pruebas ofrecidas por la parte querellante, es necesario señalar que la defensa del ciudadano HANNY ELIAS KHAWAM RABAT, solicito en la audiencia de conciliación la nulidad absoluta de estas, por lo que la Juez de Primera Instancia, se pronuncio de la siguiente forma:

“…en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta, este tribunal observa que la querella fue presentada el 14 de Mayo del año en curso y por distribución correspondió al juzgado que presido, en la misma una vez revisada dicha querella a criterio de quien aquí decide se evidencia una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos al querellado, igualmente se señala los elementos de convicción que lo motivaron, así como los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de las pruebas y la solicitud de enjuiciamiento, igualmente por las razones manifestadas por el querellado en cuanto a la violación del debido proceso, he de señalar que el debido proceso es la igualdad que tienen las partes ante la ley tanto en la defensa de sus derechos como en la producción de las pruebas destinadas acreditarla, el querellado tuvo la misma oportunidad para presentar las pruebas de conformidad con la norma supra mencionada, cabe destacar el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en cuanto a los planteamientos formulados, debo decir, que es en el contradictorio en el debate oral y público que corresponde demostrar y con las recepción de las pruebas promovidas por las partes, la inocencia o culpabilidad del querellado de los hechos atribuidos a éste, en consecuencia no promoviendo pruebas ni oponiendo en su oportunidad las excepciones la parte querellada, se declara la solicitud de Nulidad del querellado sin lugar…”

Se evidencia del extracto de la decisión recurrida anteriormente trascrito, que la defensa del querellado, solicitó la nulidad absoluta de las pruebas promovidas por el querellante, siendo declarada sin lugar, conllevando a la admisión total de las pruebas ofrecidas y por ende es necesario advertir que de conformidad con el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, las solicitudes de nulidad que sean declaradas sin lugar, no serán susceptibles de recurso de apelación, amén que mal podría causarle la referida admisión, gravamen alguno, toda vez que el momento de apreciar dichas pruebas es al dictar el Juez una sentencia.-

Por ultimo, en lo que se refiere a la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera impuesta al ciudadano HANNY ELIAS KHAWAM RABAT, por la Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, tiene su origen en el lapso para que opere la prescripción del delito por el cual se presentó la acusación privada, el cual es de seis (06) meses, ya que estamos frente al ilícito de DIFAMACIÓN, cabe además destacar que la medida cautelar sustitutiva impuesta tiene como objeto, garantizar las resultas del proceso y no se refiere a la idea de que la persona no pueda salir del Área Metropolitana de Caracas, ya que con una previa autorización del Tribunal de Primera Instancia, si lo podría realizar, razón por la cual la Sala considera suficientemente ajustada a derecho dicha decisión.-

Corolario a todo lo antes expuesto, esta Sala llega a la conclusión final que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la pretensión de los profesionales del derecho FRANCISCO CARRILLO RIVERO y ALEXANDER JOSE CALLASPO BRITO, en su carácter de defensores del ciudadano HANNY ELIAS KHAWAM RABAT, en contra de los pronunciamientos dictado por la Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de conciliación de fecha 30 de Junio de 2008. Y ASI SE DECIDE.-




D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, ESTA SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR la pretensión de los profesionales del derecho FRANCISCO CARRILLO RIVERO y ALEXANDER JOSE CALLASPO BRITO, en su carácter de defensores del ciudadano HANNY ELIAS KHAWAM RABAT, en contra de los pronunciamientos dictado por la Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de conciliación de fecha 30 de Junio de 2008, y consecuencialmente se confirma tal determinación.-

Regístrese, déjese copia y remítase el presente expediente al Tribunal de origen.-
EL JUEZ PRESIDENTE

JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ PONENTE,

Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
EL JUEZ

Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA OSORIO GUERRERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA OSORIO GUERRERO
RDGR/JCGG/MGRD/eduardo
Exp. Nº: 2980-08