REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
EXP. N° 2986-08
PONENTE: Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
Corresponde a esta Sala Tres de la Corte de Apelaciones, resolver la inhibición propuesta por los Drs. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ, MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO y CESAR SANCHEZ PIMENTEL, en su carácter de Juez Presidente y Jueces Integrantes respectivamente, de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para seguir conociendo del recurso de apelación interpuesto por la Dra. FRANCIA GONZALEZ VALDERRAMA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juez Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida cautelar de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXANDER GARCIA HERNANDEZ y una vez estudiado el asunto planteado para decidir se observa:
PRIMERO
Los Drs. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ, MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO y CESAR SANCHEZ PIMENTEL, en sus carácter de Juez Presidente y Jueces Integrantes respectivamente, de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentaron su inhibición en los siguientes términos:
“…Quines suscribimos…Juez Presidente e integrantes de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones…nos INHIBIMOS de actuar en el asunto judicial…contentivo del recurso de apelación intentado por la abogada Francia González Valderrama…Fiscal Auxiliar Cuadragésima (40°)…contra la decisión dictada el 27 de junio de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Control…mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad…al ciudadano Alexander García Hernández, por considerarnos incursos en la causal prevista en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que, en decisión de 14 de diciembre de 2007, conocimos del recurso de apelación interpuesto por la abogada María del Valle Marquina, en su condición de Defensora Pública Sexagésima Novena (69)…del ciudadano…contra la decisión dictada el 6 de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Control…mediante la cual decretó medida privativa de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de robo agravado…En dicha decisión estimamos que existían fundados elementos de convicción para presumir que el referido ciudadano es participe del delito antes referido, para lo cual se realizó un análisis del articulo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos, consideramos que estamos incursos en la causal prevista en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión en la causa seguida al ciudadano Alexander García Hernández, específicamente en cuanto a las consideraciones relativas a la procedencia de la medida cautelar por el hecho precalificado por el Ministerio Público en el caso que se le sigue ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Control…En razón a ello, nos inhibimos de conocer el presente caso conforme con establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 86.7 eiusdem. A objeto de probar lo antes mencionado, consignamos como prueba documental, copia debidamente certificada de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2007, en el asunto judicial N° 1932-07, llevado por esta Sala. Solicitamos sea declarada con lugar la presente inhibición con fundamento en todo lo expuesto…”
SEGUNDO
Observa esta Sala Colegiada, que el 31 de julio del año que discurre, fueron recibidas en la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación ejercido por la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juez Cuadragésimo Segundo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia, en la cual acordó otorgarle al ciudadano Alexander Ernesto García Hernández, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora, habiendo sido revisadas las actuaciones antes referidas por los Jueces integrante de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, éstos manifestaron su voluntad de desprenderse del conocimiento de la mencionada causa, con apoyo en el contenido del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el 14 de diciembre de 2007, fue intentado por ante esa misma Instancia, recurso de apelación interpuesto por la Dra. MARIA DEL VALLE MARQUINA, Defensora Pública Penal Sexagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano ALEXANDER GARCIA MARTINEZ, en contra de la decisiòn dictada por el Juez Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien decretó en contra del mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue declarada sin lugar por esa Alzada, al estimar que existían fundados elementos de convicción para presumir que el referido imputado es participe en la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO, siendo considerado los supuestos previstos en los articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así las cosas, es menester señalar, que el pronunciamiento por el cual el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, resuelve sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de una persona, por alguna de las previstas en el artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, sugiere inequívocamente, la variación de las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción personal mas gravosa, por aquella que razonablemente pueden satisfacer los supuestos de la privación de libertad.-
En este sentido, bajo la premisa de haber surgido una variante en las circunstancias que motivaron los supuestos del peligro de fuga o de obstaculización, a que se contrae el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que es de entenderse acreditados los previstos en los numerales 1 y 2 de la referida disposición legal, considera esta Sala Colegiada, que los Jueces hoy inhibidos, deben estudiar los alegatos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, quien impugnó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, acordada al ciudadano Alexander Ernesto García Hernández, toda vez, que solo del análisis del escrito de impugnación se determinará si efectivamente el A quo, valoró elementos necesarios para considerar la aplicación de la medida menos gravosa a favor del imputado.-
Es por ello, que tratándose la decisión impugnada, de un pronunciamiento cautelar que no afecta el fondo del asunto en litigio, sino por el contrario comporta la situación del imputado o acusado en el proceso, referente a su libertad o la restricción de la misma, es por lo que se evidencia que el fallo en cuestión tiene carácter de cosa juzgada formal, por cuanto, el Legislador, permite la posibilidad al imputado de solicitar de revisión o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en cualquier grado del proceso.-
Tan cierta es la afirmación señalada por esta Alzada, que el Juez deberá examinar cada tres meses el mantenimiento de las medidas cautelares, sustituyéndolas opcionalmente, si a su juicio, estima que han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad, por lo que mal podría entenderse que los Jueces de Alzada se encuentran limitados para revisar los supuestos de los numerales que comportan el artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, cuando estos han variado y dado origen a una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.-
A saber, el artículo 264 refiere lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas….”
Es por ello, que tal situación no puede estimarse como un motivo que se corresponda con el supuesto contenido en la causal invocada por los jueces inhibidos y que comprometa la imparcialidad de los funcionarios judiciales, afectando así su idoneidad subjetiva, que ha de emerger siempre diáfana en el asunto que se ventila.-
Por lo que estima esta Sala, que en el caso de marras por las circunstancias del asunto en particular, no surge presunción fundada en cuanto al asunto sometido a su consideración, que obligue a los Jueces a inhibirse de su conocimiento, so pretexto de ver afectada su imparcialidad, motivo por el cual la inhibición propuesta conforme al artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse SIN LUGAR, a tenor de lo estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por disposición del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE HACE CONSTAR.
D E C I S I O N
En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL DISTRITO METROPOLITANO DE LA CIUDAD DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por los Drs. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ, MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO y CESAR SANCHEZ PIMENTEL, en su carácter de Juez Presidente y Jueces Integrantes respectivamente, de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para seguir conociendo de la causa seguida al ciudadano ALEXANDER GARCIA MARTINEZ, todo lo cual a tenor de lo estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por disposición del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, déjese copia y remítase el presente expediente a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ
Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
(Ponente)
EL JUEZ
Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA OSORIO GUERRERO
Seguidamente, se le dio cumplimiento en el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA OSORIO GUERRERO
JCGG/RDGR/MGRD/eduardo.
Exp. Nº: 2986-08
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