REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 6 de agosto de 2008
198° y 149°
CAUSA Nº 2972-08
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 7-7-2008 por la Fiscal 32ª del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Abg. MARIA FRANCESCA ANDRADE, contra la decisión dictada el 27-6-2008 por el Juez 36° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, mediante la cual sustituyó la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesaba en perjuicio de JIMMY ALEXANDER ULLOA MARTINEZ por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
De los folios 10 al 27 del presente cuaderno de incidencia, corre inserto recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, del cual se puede leer:
“… el a quo impone una Medida menos gravosa cuando solo (sic) habían transcurrido 09 días de audiencia de presentación del imputado ULLOA MARTINES JIMY ALEXANDER, aun cuando el mismo afirma en sus decisiones de fechas 26-05-08 y 18-06-08 que se evidencia de las actas que conforman la causa, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor o participe (sic) del delito del doble HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, que no han variados (sic) las circunstancias que dieron origen a la Medida Judicial Preventiva de Libertad, sustentando su benevolente decisión en una sentencia de nuestro máximo Tribunal del año 2005 la cual fue no es (sic) vinculante y fue para un caso en específico, razón por lo (sic) cual al Ministerio Publico (sic) se le presentan las siguientes incógnitas: Cuales (sic) fueron las circunstancias que variaron contundentemente en 09 días para que el aquo otorgara una medida menos gravosa? Por qué el juez no invoco (sic) dicha sentencia en la audiencia de presentación del imputado a caso no la conocía, aun cuando es del año 2.005?
Ahora bien, en lo que respecta al hecho de haber decretado la “Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad”, es preciso acotar que es evidente que estamos en presencia de una acción, típica, antijurídica, culpable, imputable y que merece una pena, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, delito este, de acción publica no prescrito, lo cual se dedujo de la situación real cognoscible, insertas en las actas procésales (sic)…
… en el caso de marras, hubo la intención del agente activo de causar la muerte a las desafortunadas victimas (sic) hoy occisos ENRIQUE JOSE NAVERRO SIMANCA y OMAR MARINO HERNANDEZ, a todo evento injusto, porque se trata nada más y nada menos que de la vida de una persona, es decir, que el bien jurídico tutelado por el Estado es la Vida del ser humano, por tanto, la acción de quitar una vida humana se castiga con penas elevadas… que a nuestro juicio, dada la peligrosidad de la conducta de quien figura como agente activo en la presente causa, incide directamente sobre el tratamiento punitivo que se le puede dar a la misma, pues lo reprochable en este tipo de delito, es como ya se dijo la acción dolosa de causar la muerte a dos personas…
… Nuestro Código Orgánico Procesal, contempla como base de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de libertad, el fumus bonis iuris, que esta (sic) representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento, lo que se conjetura en el presente caso, atendiendo a los numerales previstos en el Artículo 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal, es decir, existe un hecho punible, el cual es, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, que merece una pena de presidio de 15 a 20 años y es evidente que la acción penal no está prescrita. Además existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el investigado es el autor material o partícipe del hecho tipo que se le imputo (sic).
Aunado a la presunción legal de fuga, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 parágrafo primero, en virtud de que la pena establecida en este tipo de delito, supera considerablemente el límite máximo que es de diez años…
… quedo (sic) plasmado en las actas de entrevistas de testigos que los dos imputados ULLOA MARTINEZ JIMY ALEXANDER y BORRERO SANCHEZ EMERSON JOSE dieron muerte vilmente a las desafortunadas victimas (sic) OMAR MARINO HERNANDEZ y ENRIQUE JOSE NAVARRO, siendo congruentes el dicho de los testigos y los demás elementos de convicción…
… Exige igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que el imputado no puede utilizar su libertad para entorpecer la investigación de los hechos, se trata así, de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. De modo que la regulación legal de la privación judicial preventiva de libertad, nos induce a estimar que la misma se justifica sólo por la necesidad de evitar riesgos de entorpecimiento a la realización del juicio previo…”.
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
POR PARTE DE LA DEFENSA
La Abg. MARIA CAROLINA MORONTA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora del imputado, dio respuesta a la apelación interpuesta por El Ministerio Público, expresando:
“… Así las cosas ciudadanos Jueces, en este caso en particular esta defensa alegó que mi defendido se presento (sic) voluntariamente ante el tribunal Aquo para sustraerse al proceso por el cual pesaba una medida privativa de libertad en su contra lo cual demostró para el honorable Juez de la causa que no existe ni existirá peligro de fuga en lo que refiere a mi defendido puesto que de igual manera demostró que tiene residencia fija mediante carta de residencia presentada por esta defensa en la audiencia de presentación, así como también que posee un empleo fijo en una Institución como lo es el Ministerio de Educación. y (sic) se comprobó con la carta de trabajo emanada de dicho Ministerio y que reposa dicha carta en el expediente lo que para el ciudadano Juez quedó evidenciado el arraigo en el País que presenta mi defendido de igual manera mediante firmas recolectadas por la comunidad de Macarao donde reside mi patrocinado con las cuales quedó evidenciado que mi defendido no es ningun (sic) azote de barrio como así lo quieren mal poner, por lo tanto ciudadanos jueces quedó demostrado que el peligro de fuga no existe…
… El Ministerio Público le atribuye a mi defendido hechos que se están investigando y que de antemano da por probados, dejando atrás los principios procesales de presunción de inocencia, afirmación y juzgamiento en libertad, para de esta manera justificar su recurso de apelación, haciendo uso del peligro de fuga como único fundamento para que le sea negado a mi defendido el derecho de ser juzgado en libertad. Considerando esta defensa, cuales (sic) son esos elementos de convicción contundentes que presenta el Ministerio Público para afirmar que es evidente que mi defendido es culpable de los hechos que le imputa, ahora bien la Representante de la Vindicta Pública señala en su escrito, que le causó incógnita que el juez en 9 diás (sic) el Juez (sic) le otorgara a mi defendido, una medida menos gravosa y una de sus incógnitas es por que (sic) no nombró en la audiencia de presentación la sentencia invocada en el auto en el cual decidió la medida cautelar y se pregunta así misma si es que acaso el ciudadano Juez no conocía la sentencia con anterioridad, entonces se pregunta esta defensa, es que acaso la ciudadana fiscal duda o pone en tela de juicio la capacidad para reconsiderar y decidir que tiene el ciudadano Juez, y pórque (sic) la ciudadana fiscal en la audiencia de presentación señaló que mi defendido se había presentado de manera espontánea y sus únicos alegatos para imputar a mi patrocinado fue la orden de aprehensión que pesaba en su contra, acaso honorables Jueces de la Corte de Apelaciones ratificar una medida de privativa (sic), es fundamentar la misma sin tomar en cuenta todo lo alegado por la defensa y lo que reposa en las actas procesales, no se supone que el Ministerio Público es parte de buena fe en todo proceso y así como se encarga de buscar órganos probatorios, también se encarga de recabar los elementos exculpatorios, en cambio el ciudadano Juez sí analizó los elementos que forman parte de la investigación para otorgar la medida cautelar; la defensa estima pertinente destacar que es obvio que el juez para otorgar una medida tiene que analizar estos elementos de investigación, de no hacerlo sería una decisión inmotivada, en el caso en cuestión el juzgador resolvió ajustado a derecho, ya que indica quien contesta el recurso, que el tribunal de la causa respetó la reglas procesales para decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, así como también observó acertadamente que la libertad consagrada en la Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera observó que mi defendido tiene derecho a que se presuma inocente y se le trate como tal, además con su decisión el juez ha asegurado la finalidad del proceso al obligar a mi patrocinado, a presentar dos fiadores que devenguen la cantidad de ciento ochenta (180) unidades tributarias, a la presentación periódica cada 08 días y la prohibición de salir fuera de la jurisdicción del tribunal, es decir las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3° 4° (sic) y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando a mi defendido, por una parte, el derecho constitucional a ser juzgado en libertad y las garantías procesales de presunción de inocencia, afirmación de libertad y su estado de libertad y por otra parte sustraer a mi defendido a la opbligación (sic) que tiene con el tribunal de presentarse al mismo cada vez que sea requerido y que el hecho que mi patrocinado se haya presentado al tribunal voluntariamente garantiza que siempre va a estar dispuesto a coloborar (sic) en la investigación.
De igual manera la ciudadana Fiscal en su escrito de apelación señala que la jurisprudencia incoada por el ciudadano Juez no tiene carácter vinculante me permito señalarle a la Vindicta Pública que la sentencia suscribe entre otras cosas lo siguiente: " por último, estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento los principios de afirmación de libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal..." (Negrillas de quien suscribe) es el caso que la sentencia con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, es explícita, cuando insta a los jueces tanto de lajurisdicción (sic) penal como de la jurisdicción militar, a cumplir con dicha dispositiva o es que acaso también el Ministerio Público considera que nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, también están errados o será que la Representación Fiscal también considerará una incógnita que nuestros Magistrados decidan que el que un imputado se presente ante un tribunal voluntariamente cuando pesa sobre el (sic) una medida de aprehensión es innegable la voluntad del imputado de someterse a la persecusión (sic) penal así mismo como su arraigo al país y por ello consideran los magistrados que si es considerable otorgarle una medida cautelar sustitutiva.
Así las cosas… si analizamos detenidamente las actas procesales, se puede observar que esos fundados elementos de convicción de los cuales habla el Ministerio Público no existen, que si bien es cierto que ocurrió un hecho punible, no es menos cierto que mi defendido no participó en esos hechos, que lo único con que cuenta la representación fiscal para utilizar como órganos probatorios en contra de mi patrocinado es lo dicho por la progenitura, la hermana y la prima de la victima (sic) lo que no pueden ser elementos utilizados, para culpar a una persona de un hecho punible.
Cómo irresponsablemente el Ministerio Público en su escrito de apelación señala que "hubo la intención del agente activo que en este caso supongo que esta (sic) hablando de mi defendido de causar la muerte de dos personas, no entiende esta defensa que si nos encontramos en la fase de investigación esta representación fiscal pueda asegurar que mi patrocinado fue quien causó esas muertes," esto le causa curiosidad a esta defensa, porque me da a entender que para la Vindicta Pública no existe, la llamada presunción de inocencia establecidos en nuestra Carta Magna y en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo (sic) por tres testimonios ya el Ministerio Público considera que mi patrocinado e el autor de esos hechos…” (folios 29 al 37 del expediente cuaderno de incidencia).
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresa el auto apelado:
“… En el caso de marras este Tribunal por decisión de fecha 26 de Mayo del año 2008 acordó librar orden de aprehensión al Ciudadano ULLOA MARTINEZ JIMMY ALEXANDER, ahora bien resultó excepcional para éste Juzgador la acción del imputado, de presentarse voluntariamente ante la sede de este Tribunal, ha manifestado hacerle frente al proceso, tiene trabajo fijo, asiento familiar, y al respecto debe éste (sic) Tribunal el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ilustre Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de Mayo del año 2005, decisión Nro. 814, caso OVIDIO JESÚS POGGIOLI…
… Es así como en este caso, se presenta un supuesto especial que se debe considerar, que está totalmente descartado el peligro de fuga, pues de manera voluntaria el imputado llegó a la sede de éste (sic) Tribunal, por sus propios medios, a ponerse a derecho y a enfrentar la investigación que se le sigue, además se observó que tiene suficiente arraigo al país, trabajo estable, y arraigo familiar, por lo que bien dice la decisión emanada de la Sala Constitucional, que la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.
Es así como tomando en consideración la participación del imputado de no sustraerse del proceso y la voluntad de presentarse ante la sede de este despacho y considerando que en la (sic) actas que conforman la presente cauda se puede evidenciar que posee empleo fijo en el Ministerio de educación (sic), posee residencia fija cursante en autos, es por estos razonamientos que este Tribunal ACUERDA reconsiderar la medida privativa de libertad de fecha 26 de Mayo del año 2008, y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contemplada en el articulo (sic) 256 ordinales 3º 4º (sic) y 8º del Código Orgánico Procesal Penal el cual consiste en la presentación de dos (02) fiadores que devenguen la cantidad de ciento ochenta (180) Unidades Tributarias… una vez se cumpla… es que se dará la libertad a dicho imputado, en el entendido que deberá presentarse a la sede de este despacho cada ocho (08) días y Prohibición de salir fuera de la jurisdicción del Tribunal…” (folios 4 al 7 del presente cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cursa de los folios 13 al 22 de la 1ª pieza del expediente original llevado en la presente causa, decisión del 26-5-2008 mediante la cual el Juez RODOLFO ROMERO ZAMBRANO dictó in audita parte, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida judicial de privación preventiva de libertad en perjuicio de los ciudadanos JIMMY ALEXANDER ULLOA MARTINEZ y EMERSON JOSE BORRERO SANCHEZ, por considerarlos partícipes en la comisión del delito de homicidio calificado en perjuicio de los ciudadanos OMAR MARINO HERNANDEZ FIGUEROA y ENRIQUE JOSE NAVARRO SALAMANCA. Del auto en referencia se lee:
“… se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues aparte de que hay contundentes elementos de convicción como son los testigos presénciales (sic) ya citados, quienes dan la descripción de cómo ocurrieron los hechos el nombre (sic) de los mismos (sic) así como su participación, existe además una presunción razonada de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele por tratarse de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO, que sobrepasa los 10 años, y es innegable que es un delito grave, pues es repudiable para la sociedad la comisión de estos tipo (sic) de delitos contra las personas, esto es la magnitud del daño causado que refiere el artículo 251 in comento, además de la pena a imponer, podría indudablemente al momento de que este (sic) se vea perseguido sustraerse de la persecución penal que se le sigue…”.
El 18-6-2008, al celebrarse la audiencia para oír a JIMMY ALEXANDER ULLOA MARTINEZ, el A-quo confirmó la orden de custodia en cárcel dictada en su perjuicio, expresando:
“… En relación a la medida cautelar, que alega la defensa a su favor en virtud de la inconsistencia en las declaraciones de los testigos aunado a ello a las irregularidades de la actas policiales, en contravención son (sic) la solicitud fiscal quien solicita Medida Privativa de Libertad y la defensa por su parte solicita una medida menos gravosa, el tribunal observa que no nos encontramos en la etapa de validar la inconsistencia de los testigos que es otra etapa y todo lo que la defensa quiere probar deberá solicitarlo al ministerio público y el ministerio público esta (sic) en la obligación de responder acordando o negando las solicitudes de la defensa pero siempre responder, no puede en este momento este juzgador valorar la inconsistencia de los testigos porque no es el momento idóneo, en consecuencia este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales 1; 2. (sic) y 3; en virtud que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de su comisión, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe (sic) en la comisión del delito imputado, 251 Ejusdem, numeral 2 la pena que podría llegar a imponerse, que excede de 10 años en su limite (sic) máximo y parágrafo primero se presuma peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, numeral 3. (sic) la magnitud del daño causado, toda vez que perdieron la vida dos ciudadanos. Son suficientes circunstancias para ratificar la Medida de Privación de Libertad dictada por este despacho en fecha 26 de mayo del presente año, y el artículo 252 ejusdem, en virtud que siendo vecino del sector obstaculice en la investigación o influya en los testigos… Queda ratificada de esta forma la Medida Privación (sic) de Libertad dictada por este tribunal en fecha 26.05.08, en contra del ciudadano… JImmy (sic) Alexander Ulloa Martinez…” (folios 70 y 71 del expediente original).
Sólo nueve días después de confirmar la privación judicial de libertad del imputado, el 27-6-2008, el juez de control la sustituyó por otra cautelar, argumentando:
“… En el caso de marras este Tribunal por decisión de fecha 26 de Mayo del año 2008 acordó librar orden de aprehensión al Ciudadano ULLOA MARTINEZ JIMMY ALEXANDER, ahora bien resultó excepcional para éste Juzgador la acción del imputado, de presentarse voluntariamente ante la sede de este Tribunal, ha manifestado hacerle frente al proceso, tiene trabajo fijo, asiento familiar, y al respecto debe éste (sic) Tribunal el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ilustre Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de Mayo del año 2005, decisión Nro. 814, caso OVIDIO JESÚS POGGIOLI…
… Es así como en este caso, se presenta un supuesto especial que se debe considerar, que está totalmente descartado el peligro de fuga, pues de manera voluntaria el imputado llegó a la sede de éste (sic) Tribunal, por sus propios medios, a ponerse a derecho y a enfrentar la investigación que se le sigue, además se observó que tiene suficiente arraigo al país, trabajo estable, y arraigo familiar, por lo que bien dice la decisión emanada de la Sala Constitucional, que la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.
Es así como tomando en consideración la participación del imputado de no sustraerse del proceso y la voluntad de presentarse ante la sede de este despacho y considerando que en la (sic) actas que conforman la presente cauda se puede evidenciar que posee empleo fijo en el Ministerio de educación (sic), posee residencia fija cursante en autos, es por estos razonamientos que este Tribunal ACUERDA reconsiderar la medida privativa de libertad de fecha 26 de Mayo del año 2008, y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contemplada en el articulo (sic) 256 ordinales 3º 4º (sic) y 8º del Código Orgánico Procesal Penal el cual consiste en la presentación de dos (02) fiadores que devenguen la cantidad de ciento ochenta (180) Unidades Tributarias… una vez se cumpla… es que se dará la libertad a dicho imputado, en el entendido que deberá presentarse a la sede de este despacho cada ocho (08) días y Prohibición de salir fuera de la jurisdicción del Tribunal…” (folios 4 al 7 del presente cuaderno de incidencia).
Ahora bien, cuando JIMMY ALEXANDER ULLOA MARTINEZ declaró el 18-6-2008 ante el Juez RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, dijo: “… yo estoy dispuesto a colaborar con el caso… yo trabajo… soy coordinador de deportes, trabajo en el Ministerio de Educación y estoy como obrero…” (folios 66 y 67 del expediente original). La Defensa por su parte alegó en su favor en esa misma fecha: “… no se puede hablar de peligro de fuga, aún tomando en cuenta la magnitud del delito, porque mi defendido vino a ponerse a derecho… quisiera consignar una constancia de trabajo, la constancia de Coordinador de deporte y constancia del club deportivo…” (folios 67 y 68 del expediente original).
Los argumentos referidos en el párrafo que antecede los desestimó el A-quo el 18-6-2008 cuando confirmó el juzgamiento en prisión del imputado, por lo que no se entiende cómo apenas nueve días después se apoyó en ellos para hacer cesar la medida, aduciendo que la revisaba por: “… la participación del imputado de no sustraerse del proceso y la voluntad de presentarse ante la sede de este despacho y considerando que en la (sic) actas que conforman la presente cauda se puede evidenciar que posee empleo fijo en el Ministerio de educación (sic), posee residencia fija cursante en autos…” (folio 6 del presente cuaderno de incidencia).
El Juez RODOLFO ROMERO ZAMBRANO no sólo dictó una decisión injustificada, arbitraria, sino que omitió toda consideración respecto a los registros policiales que en autos se señalan existen en relación a JIMMY ALEXANDER ULLOA MARTINEZ (en el folio 8 del expediente original se mencionan: expediente H-143.007 de fecha 4-10-2006, por el delito de homicidio calificado, PD-1, Nº 1735365; expediente G-615.306 de fecha 2-5-2005, por el delito de robo genérico, PD-1, Nº 1735209; expediente G-615.492 de fecha 2-5-2005, por el delito de robo genérico, PD-1, Nº 1735208; expediente G-615.610 de fecha 2-5-2005, por el delito de robo genérico), sobre los cuales tenía obligación de pronunciarse porque dejaba de lado en este asunto la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, daban pie para la configuración del numeral 5 de la misma norma (conducta predelictual del imputado), siendo importante destacar también la inobservancia por parte del A-quo del principio de proporcionalidad, ya que no apreció la gravedad de los hechos (dos homicidios) que se le atribuyeron a quien se otorgó la revisión, eran dos homicidios.
Por las razones antes expuestas, esta Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar con lugar la pretensión de la Fiscal 32ª del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Abg. MARIA FRANCESCA ANDRADE, decretándose en consecuencia medida judicial de privación preventiva de libertad en perjuicio de JIMMY ALEXANDER ULLOA MARTINEZ, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, cuya ejecución inmediata quedará a cargo del Juez 36º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debiendo librar la correspondiente boleta de encarcelación al recibo de las presentes actuaciones. Se revoca la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la pretensión planteada en el recurso de apelación interpuesto el 7-7-2008 por la Fiscal 32ª del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Abg. MARIA FRANCESCA ANDRADE, relativa a que se decrete medida judicial de privación preventiva de libertad en perjuicio de JIMMY ALEXANDER ULLOA MARTINEZ.
SEGUNDO: Decreta medida judicial de privación preventiva de libertad en perjuicio de JIMMY ALEXANDER ULLOA MARTINEZ, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, cuya ejecución inmediata quedará a cargo del Juez 36º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debiendo librar la correspondiente boleta de encarcelación al recibo de las presentes actuaciones.
TERCERO: Revoca la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el expediente original así como el presente cuaderno de incidencia el presente expediente al Juez 36° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ,
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
EL JUEZ,
MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
LA SECRETARIA,
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una (1:00) de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
JCGG/RDGR/MGRD/EGC/crd
Causa Nº 2972-08