REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 6 de agosto de 2008
198° y 149º
CAUSA Nº 2978-08
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 4-7-2008 por el Defensor Público 30º del Area Metropolitana de Caracas, Abg. MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, en su carácter de Defensor de FRANCISCO JAVIER HIDALGO LUGO, contra la decisión dictada el 30-6-2008 por la Juez 30ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. LEIBY ROJAS BARRIENTOS, mediante la cual decretó en perjuicio del mencionado ciudadano, medida judicial de privación preventiva de libertad, por la comisión de los delitos de complicidad correspectiva en la comisión del ilícito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en relación con el artículo 244, ambos del Código Penal; homicidio calificado, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 eiusdem; y homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con los artículos 80 y 82 ibidem. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
De los folios 84 al 92 del presente expediente, corre inserto recurso de apelación interpuesto por La Defensa, del cual se puede leer:
“… La Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en el ordinal 1° del artículo 44, consagra la inviolabilidad del sagrado derecho a la libertad personal, sentando que la detención de cualquier ciudadano no puede hacerse efectiva sino cuando concurran dos condiciones: que exista una previa orden judicial de aprehensión o que la actividad del sujeto sea calificada como flagrancia.
En el presente caso la detención del ciudadano HIDALGO LUGO; (sic) FRANCISCO JAVIER, fue practicada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre sin que hubiesen obtenido previamente orden judicial, y sin que tampoco estuviera presente la existencia de flagrancia como para que la aprehensión no contraviniera la norma Constitucional.
Habida (sic) cuenta de las anteriores consideraciones este Defensor denuncia que se vulnero (sic) el Debido Proceso y el Derecho a la Libertad que goza mi defendido y que se encuentra garantizado por las normas (sic) Constitucionales supra mencionadas, toda vez que fue aprehendido sin orden judicial y sin que mediara ninguna circunstancia que pudiéramos calificar de flagrante, sin embargo, el Tribunal a-quo convalido (sic) la detención ilegítima que fue objeto el ciudadano HIDALGO LUGO FRANCISCO JAVIER, y a pesar de que la defensa alego (sic) dicha infracción se decreto (sic) Privación Judicial Preventiva de Libertad, haciendo caso omiso al principio consagrado en el articulo (sic) 44 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
Considera esta Defensa que de los hechos anteriormente explanados, se evidencia el deceso de manera violenta de dos ciudadano (sic) quien (sic) en vida respondieran a los nombres de DOUGLAS ANTONIO ROJAS COVA y JAVIER ANDRES CASTRO HERNANDES, así como también las lesiones que recibiera el ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTINEZ HERNANDEZ, y que de las actas de entrevistas que fueron tomadas a los presuntos testigos presénciales, (sic) se estableció provisionalmente la forma o manera como presuntamente sucedieron los hechos, siendo los presuntos testigos el ciudadano LINARES MEDINA CARLOS JESUS quien en su acta de entrevista manifestó que el día 17-05-2008 se encontraba cerca de su casa y escucho (sic) unos disparos y que observo (sic) que venia (sic) CARLOS MARTINEZ herido, sin embargo, desconoce que personas dieron muerte a JAVIER CASTRO e hirieron a CARLOS MARTINEZ; y la propia victima (sic) CARLOS ENRIQUE MARTINEZ HERNANDEZ, expreso (sic) que en fecha 17-05-2008 cuando se encontraba en compañía del hoy occiso JAVIER ANDRES CASTRO HERNÁNDEZ (sic) fueron interceptados por un muchacho a quien no conocía, portando un arma de fuego. Por su parte de la entrevista tomada a los testigos referenciales: ciudadano ANTONIO RAMON ROJAS CARRASCO, este manifestó que su hija de nombre BRENDA MILAGROS ROJAS le comento (sic) que mi defendido le había confesado autoría en la muerte de quien en vida respondiera al nombre de DOUGLAS ANTONIO ROJAS COVA, suceso ocurrido en fecha 21-05-2008, y finalmente la declaración del ciudadano DAVID ALEJANDRO CASTRO HERNÁNDEZ (sic) quien señalo (sic) que se encontraba en su casa y recibió una llamada telefónica donde le informaban que a su hermano de nombre CASTRO HERNANDEZ JAVIER ANDRES le habían dado unos tiros….. (sic)
Así las cosas, considera este Defensor que los extremos del numeral 2° del artículo 250 con relación a la participación del ciudadano FREDERICK MANUEL TORO VALLES (sic) no se encuentran satisfechos; siendo que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público como lo son HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (sic) previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y no se satisfizo igualmente el numeral 3° que prevé una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual concatenó el Juez de Control con el numeral 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso; si bien el delito cuya precalificación fue acogida por el Tribunal de control prevé una pena mayor de diez(10) (sic) años; no obstante esta defensa por los razonamientos jurídicos anteriormente explicados considera que en los delitos precalificados no se encuentra acreditada la participación de mi defendido; así como los numerales 1° y 2° del artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal que establece que existe peligro de obstaculización cuando se presuma la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, toda vez que mi defendido es una persona que tenga la posibilidad cierta ni sus familiares de comunicarse con algún funcionario auxiliar de la justicia, son personas que carecen de bajo (sic) recursos y su ambiente familiar es de igual índole, y en consecuencia es imposible que el mismo pueda influir en algún experto que haya de practicar alguna prueba parcial, por lo tanto no puede ponerse en peligro “la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”...”.
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO
El Representante del Ministerio Público dio respuesta a la apelación interpuesta por La Defensa, expresando:
“… La Fiscalia (sic) rechaza los argumentos ingrimidos por el honorable defensor del hoy Imputado HIDALGO LUGO FRANCISCO JAVIER, por cuanto tal y como se evidencia del texto mismo de la decisión objeto de la presente apelación el Tribunal a-quo, motiva la misma fundamentándose en la decisión de carácter vinculante dictada por nuestro máximo Tribunal de la República, al manifestar: PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de nulidad invocada por la defensa, por considerar que existe violación del artículo 44 ordinal No (sic) 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien conoce considera procedente y ajustado a derecho decretar la nulidad de la aprehensión del imputado FRANCISCO JAVIER HIDALGO LUNA (sic); por considerar que la misma no fue realizada por orden judicial ni menos en flagrancia sin embargo, existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No (sic) 526 de fecha 09-04-2001, con ponencia del Dr. IVAN RINCON URDANETA, mediante la cual cesa la violación de los derechos fundamentales en el momento de la presencia del imputado pues en este acto se subsana pues al poner al imputado a la orden de un Tribunal de Control este le garantizara (sic) todos y cada uno de los derechos constitucionales, en este estado y por cuanto no se desprenden elementos suficientes es por lo que se decreta la anulación de la aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal (sic)
Tal razonamiento el Juzgado (sic) estima su existencia en el hecho cierto de declaraciones de testigos presénciales (sic) y referenciales, siendo estos suficientes elementos de convicción para que en el transcurso del proceso puedan dar fe de la culpabilidad del hoy imputado, y así la justicia no quede ilusa, y se le respete el derecho que le asiste a la victima (sic) en toda acción penal, aunado al hecho de que estamos en presencia de un delito consagrado en nuestra Carta Magna como los catalogados de derecho fundamental como lo es el derecho a la vida, que por la supremacía de la Constitución, siendo este el primer derecho consagrado en la referida.
Al respecto considera la fiscalia (sic) que existen suficiente (sic) convicción, de lo expuesto por los testigos que hasta la presente fecha han rendido sus correspondientes actas de entrevista (sic) en la presente causa, aunado al hecho que nuestro ordenamiento jurídico vigente a (sic) previsto esta situación al incluir dentro de la fase, la existencia del procedimiento ordinario, procedimiento este que fue decretado por el Juzgado a-quo, para así en el lapso que otorga el referido al Representante del Estado, en este caso que el Fiscal del Ministerio Público con las atribuciones y poder que le otorga investigue, y llegue así a la verdad real de los hechos objetos de la investigación.-…” (folios 100 al 116 del presente expediente).
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresa el auto apelado:
“… Del detenido estudio y minucioso examen de las actuaciones, observa quien aquí decide que se encuentra acreditada la existencia de varios hechos punibles que evidentemente no se encuentran prescritos, los cuales han sido perpetrados presuntamente por el ciudadano FRANCISCO JAVIER HIDALGO LUGO. Tal hecho ilícito contra las personas esta (sic) tipificado en la norma penal como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación 244 (sic) ambos del Código Penal vigente en la persona de quien vida (sic) respondiera al nombre de DOUGLAS ANTONIO COVA, en la investigación Nº H-850-377 el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAVIER ANDRÉS CASTRO HERNANDEZ y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN (sic) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, en la persona CARLOS MARTÍNEZ, en la investigación H-850-081, para la fecha de la comisión del delito, actas de investigaciones consignados (sic) por el Ministerio Público en el acto de audiencia para oír al imputado.
En consecuencia, y en vista de los argumentos antes expuestos, quien aquí decide acuerda a los fines de asegurar las resultas del proceso decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales en relación con el artículo 251 en sus numerales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 252 en su numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de un hecho que merece una pena privativa de libertad que excede de 10 años, cuya acción no se encuentra prescrita, aunado a ello existen fundados elementos de convicción como son: el acta de inspección, el acta policial de aprehensión y las actas de entrevistas que cursan insertas al presente expediente en las cuales los exponentes a pesar de no haber estado presentes narran como sucedieron los hechos por tener conocimiento de los mismos, los cuales dieron origen a la presente investigación, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo cursan concordantes y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, por lo que están llenos los presupuestos procesales, tales como el fumus boni iuris, es decir, el proceso penal esta representado por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento, el cual se encuentra establecido en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del mismo texto penal. Por ultimo (sic) en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fugar (sic) por la pena que podría llegarse a imponer, se observa que la pena que presuntamente podría imponérsele al imputado de autos, supera el supuesto impuesto por el legislador en el Parágrafo Primero toda vez que el delito precalificado tiene una pena que excede de diez años de prisión, asimismo por la magnitud del daño causado ello en referencia a la muerte de una persona los cual transgrede el derecho a la vida bien tutelado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que de igual modo esta (sic) lleno el presupuesto procesal en el numeral 3 del citado artículo el cual establece el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro, También (sic) para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se ampara este Juzgado en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la Ponencia del Dr. Pedro R. Rondon (sic) Haaz en fecha 14 de Abril de 2005 en expediente numero (sic) 03-1799 (Caso Pedro A. Blanchard).
También en materia de fuga conviene observar que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área (sic) Metropolitana de Caracas dicta en expediente 1405 de la fecha 15 de Septiembre del 2004 con la ponencia de la DRA. BEATRIZ MARIN DE ODREMAN determinó:..”(sic) Ha sido criterio sostenido de la Sala en fallos anteriores y a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que la apreciación de las circunstancias para acreditar el peligro de fuga o de obstaculización en búsqueda de la verdad, es de carácter evidentemente discrecional, vale decir, basta que para el Juzgador sea racional el peligro de fuga, en atención a la duda razonable, que se desprenda del caso para que resulte ajustada a derecho, la imposición de alguna cualquiera de las medidas cautelares..” en tal contexto el peligro de fuga se vislumbra en la pena a imponer y visto que la precalificación Fiscal es por los hechos punibles lo que evidencia el concurso de delitos y la pena alta a imponer la magnitud del daño causado, así las cosas en cuanto al artículo 252 en su numeral 2° del Código Adjetivo Penal, se presume que el imputado pueda influir con los coimputados y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal. Por todos los razonamientos antes expuestos es que este Tribunal decreta en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER HIDALGO LUGO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del mismo texto penal. Tal y como lo solicito (sic) la Representante de la Vindicta Pública, Abogada DIGNA ALVARADO en su carácter de Fiscal Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la audiencia para oír al imputado celebrada en esta misma fecha…” (folios 71 al 79 del presente expediente).
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
La juez de control fundamentó la orden de custodia en cárcel en contra de FRANCISCO JAVIER LUGO HIDALGO, expresando:
“… Del detenido estudio y minucioso examen de las actuaciones, observa quien aquí decide que se encuentra acreditada la existencia de varios hechos punibles que evidentemente no se encuentran prescritos, los cuales han sido perpetrados presuntamente por el ciudadano FRANCISCO JAVIER HIDALGO LUGO. Tal hecho ilícito contra las personas esta (sic) tipificado en la norma penal como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación 244 (sic) ambos del Código Penal vigente en la persona de quien vida (sic) respondiera al nombre de DOUGLAS ANTONIO COVA, en la investigación Nº H-850-377 el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAVIER ANDRÉS CASTRO HERNANDEZ y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN (sic) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, en la persona CARLOS MARTÍNEZ, en la investigación H-850-081, para la fecha de la comisión del delito, actas de investigaciones consignados (sic) por el Ministerio Público en el acto de audiencia para oír al imputado.
En consecuencia, y en vista de los argumentos antes expuestos, quien aquí decide acuerda a los fines de asegurar las resultas del proceso decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales en relación con el artículo 251 en sus numerales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 252 en su numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de un hecho que merece una pena privativa de libertad que excede de 10 años, cuya acción no se encuentra prescrita, aunado a ello existen fundados elementos de convicción como son: el acta de inspección, el acta policial de aprehensión y las actas de entrevistas que cursan insertas al presente expediente en las cuales los exponentes a pesar de no haber estado presentes narran como sucedieron los hechos por tener conocimiento de los mismos, los cuales dieron origen a la presente investigación, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo cursan concordantes y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, por lo que están llenos los presupuestos procesales, tales como el fumus boni iuris, es decir, el proceso penal esta representado por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento, el cual se encuentra establecido en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del mismo texto penal. Por ultimo (sic) en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fugar (sic) por la pena que podría llegarse a imponer, se observa que la pena que presuntamente podría imponérsele al imputado de autos, supera el supuesto impuesto por el legislador en el Parágrafo Primero toda vez que el delito precalificado tiene una pena que excede de diez años de prisión, asimismo por la magnitud del daño causado ello en referencia a la muerte de una persona los cual transgrede el derecho a la vida bien tutelado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que de igual modo esta (sic) lleno el presupuesto procesal en el numeral 3 del citado artículo el cual establece el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro, También (sic) para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se ampara este Juzgado en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la Ponencia del Dr. Pedro R. Rondon (sic) Haaz en fecha 14 de Abril de 2005 en expediente numero (sic) 03-1799 (Caso Pedro A. Blanchard).
También en materia de fuga conviene observar que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área (sic) Metropolitana de Caracas dicta en expediente 1405 de la fecha 15 de Septiembre del 2004 con la ponencia de la DRA. BEATRIZ MARIN DE ODREMAN determinó:..”(sic) Ha sido criterio sostenido de la Sala en fallos anteriores y a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que la apreciación de las circunstancias para acreditar el peligro de fuga o de obstaculización en búsqueda de la verdad, es de carácter evidentemente discrecional, vale decir, basta que para el Juzgador sea racional el peligro de fuga, en atención a la duda razonable, que se desprenda del caso para que resulte ajustada a derecho, la imposición de alguna cualquiera de las medidas cautelares..” en tal contexto el peligro de fuga se vislumbra en la pena a imponer y visto que la precalificación Fiscal es por los hechos punibles lo que evidencia el concurso de delitos y la pena alta a imponer la magnitud del daño causado, así las cosas en cuanto al artículo 252 en su numeral 2° del Código Adjetivo Penal, se presume que el imputado pueda influir con los coimputados y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal. Por todos los razonamientos antes expuestos es que este Tribunal decreta en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER HIDALGO LUGO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del mismo texto penal. Tal y como lo solicito (sic) la Representante de la Vindicta Pública, Abogada DIGNA ALVARADO en su carácter de Fiscal Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la audiencia para oír al imputado celebrada en esta misma fecha…” (folios 71 al 79 del presente expediente).
Se encuentra acreditada en el presente asunto la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de complicidad correspectiva en la comisión del ilícito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en relación del artículo 244 ambos del Código Penal; homicidio calificado, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 eiusdem; y homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con los artículos 80 y 82 ibidem, lo que satisface la exigencia del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, respecto al numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, observa La Sala que la Juez 30ª de Control no dio explicación propia y razonada sobre los elementos de convicción de los cuales hizo surgir la presunción razonable de la participación de FRANCISCO JAVIER HIDALGO LUGO en los ilícitos que le fueron endilgados, afirmación que se demuestra con la transcripción que de la decisión apelada se hace de seguidas:
“… existen fundados elementos de convicción como son: el acta de inspección, el acta policial de aprehensión y las actas de entrevistas que cursan insertas al presente expediente en las cuales los exponentes a pesar de no haber estado presentes narran como sucedieron los hechos por tener conocimiento de los mismos… asimismo cursan concordantes y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, por lo que están llenos los presupuestos procesales, tales como el fumus boni iuris, es decir, el proceso penal esta representado por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento, el cual se encuentra establecido en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del mismo texto penal…” (folio 78 del presente expediente).
De lo inmediatamente copiado quedó en evidencia un absoluto silencio de la A-quo respecto a las circunstancias fácticas en las que se basó para acreditar en este asunto el fumus bonis iuris, ya que ninguna preocupación mostró para explicar de dónde obtuvo su presunción razonable sobre la intervención de FRANCISCO JAVIER HIDALGO LUGO en los hechos objeto del proceso, y si bien expresó que los elementos de convicción en su contra los dedujo del acta policial que documentó su aprehensión y de las actas de entrevistas, es innegable que omitió pronunciar las razones de ellas que en concreto la llevaron a presumir su participación en los delitos de complicidad correspectiva en la comisión del ilícito de homicidio calificado homicidio calificado, homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración, lo que produce indefensión en perjuicio del mencionado ciudadano, ya que desconoce las razones por las que se le asignó tales ilícitos, por lo que se debe desestimar el alegato del Ministerio Público, que invocando Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14-4-2005, Expediente Nº 031799, Ponencia del Magistrado PEDRO R. RONDON HAAZ, argumentó que no era necesario motivar el auto impugnado con profunda exhaustividad, por no existir dudas respecto a que el vicio configurado en él, es el de falta absoluta de motivación.
Así, configurada la inmotivación absoluta en la recurrida para darse por acreditado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 eiusdem, es decretar la nulidad del pronunciamiento mediante el cual el 30-6-2008 se ordenó la custodia en cárcel de FRANCISCO JAVIER HIDALGO LUGO, sin que esto constituya opinión sobre su participación o no en los delitos que se le atribuyó, por lo que de conformidad con el artículo 434 ibidem, se ordena que un juez de control distinto a la Abg. LEIBY ROJAS BARRIENTOS, en un plazo máximo de 72 horas contadas a partir del recibo de estas actuaciones, celebre una nueva audiencia en la que resuelva sobre los alegatos de las partes respecto a la procedencia o no de la medida de coerción personal en contra del imputado, prescindiéndose del vicio aquí descrito, quedando con plena vigencia el pronunciamiento relativo a la aplicación del procedimiento ordinario y todos aquellos que no guarden relación hasta este momento con su enjuiciamiento en libertad. Se declara con lugar la pretensión de La Defensa. Se acuerda la libertad de FRANCISCO JAVIER HIDALGO LUGO, pero con sustento en la sentencia vinculante emanada el 27-11-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 01-0897, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, que reconoce potestad precautelar a los jueces que conocen de cualquier estado o grado del proceso para asegurar el resultado del juicio, se prohíbe su salida de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, hasta la celebración del acto acordado. ASI SE DECIDE.
V
OBSERVACION A LA JUEZ
LEIBY ROJAS BARRIENTOS
Acreditada la falta de motivación en el fallo emanado de la Juez LEIBY ROJAS BARRIENTOS, es deber de esta Sala hacerle un llamado de atención a la referida funcionaria judicial, para que evite en el futuro incumplir la obligación que le impone el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, correlativa al derecho que tienen los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la pretensión planteada en el recurso de apelación interpuesto el 4-7-2008 por el Defensor Público 30º del Area Metropolitana de Caracas, Abg. MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, en su carácter de Defensor de FRANCISCO JAVIER HIDALGO LUGO.
SEGUNDO: De acuerdo a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la nulidad del pronunciamiento mediante el cual el 30-6-2008 se ordenó la custodia en cárcel de FRANCISCO JAVIER HIDALGO LUGO, sin que esto constituya opinión sobre su participación o no en los delitos que se le atribuyó.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que un juez de control distinto a la Abg. LEIBY ROJAS BARRIENTOS, en un plazo máximo de 72 horas contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, celebre una nueva audiencia en la que resuelva sobre los alegatos de las partes respecto a la procedencia o no de la medida de coerción personal en contra del imputado, prescindiéndose del vicio aquí descrito, quedando con plena vigencia el pronunciamiento relativo a la aplicación del procedimiento ordinario y todos aquellos que no guarden relación hasta este momento con su enjuiciamiento en libertad.
CUARTO: Acuerda la libertad de FRANCISCO JAVIER HIDALGO LUGO, pero con sustento en la sentencia vinculante emanada el 27-11-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 01-0897, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, se prohíbe su salida de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, hasta la celebración de la audiencia acordada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a nombre de FRANCISCO JAVIER HIDALGO LUGO, envíese copia certificada de la presente decisión a la Juez 30ª de Control y remítase inmediatamente el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Juez de Control distinto al antes mencionado.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ,
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
EL JUEZ,
MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
LA SECRETARIA,
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos (2:00) de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
JCGG/RDGR/MGRD/EGC/ksv
Causa Nº 2978-08