REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4
Caracas, 11 de agosto 2008
198º y 149°
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Expediente Nº 2064-08
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto el 28 de abril de 2008, por el abogado Gerardo Roye, Defensor Público Trigésimo Sexto (S) con competencia en fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensor del ciudadano Raúl Eduardo Ponce, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 11 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual consideró: “…(omissis)… que la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, No es vinculante para todos los casos, es por lo que se ACUERDA que el penado PONCE HURTADO RAUL continúe con sus presentaciones de conformidad con los artículo (sic) 16 y 22 del Código Penal…(omissis)…”.
El 12 de agosto del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el referido abogado, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 11 de abril de 2008, el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado Nicol Catalano Campisi, dictó auto mediante el cual consideró:
“…(omissis)…Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Público Trigésimo Sexto (36°) con Competencia en Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal donde expresa “…en atención a lo antes expuesto anteriormente, es por lo que solcito (sic) muy respetuosamente tenga a bien por los efectos erga omnes que surgen de Ejecución difuso de la decisión, sea extendido a la causa seguida al penado: RAUL EDUARDO PONCE HURTADO y como vía de consecuencia, sea decretada su libertad plena por cumplimiento de la pena principal y de las penas accesorias…”, este Tribunal a los fines de decidir observa que el día 01 de Octubre del año 2007, declaró Extinguida la Responsabilidad Criminal del Penado de autos PONCE HURTADO RAUL EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.323.444, por haber cumplido la Pena Corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y en consecuencia se decreta la Libertad Plena del mencionado penado, ahora bien en el caso de la desaplicación de los artículos 13. (sic) 22 del Código Penal especialmente la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, analizando los argumentos esgrimidos por la defensa de este Tribunal considera que la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, No es vinculante para todos los casos, es por lo que se ACUERDA que el penado PONCE HURTADO RAUL continúe con sus presentaciones de conformidad con los artículo (sic) 16 y 22 del Código Penal…(omissis)…”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 28 de abril de 2008, el abogado Gerardo Roye, Defensor Público Trigésimo Sexto (S) con competencia en fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensor del ciudadano Raúl Eduardo Ponce, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 11 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Quinto de Ejecución Circunscripcional, la cual fundamentó en los siguientes términos:
“…(omissis)… Evidentemente se observa que la negativa a la solicitud planteada por esta defensa, vulnera la unificación de criterios que opera y debe seguir operando en el Tribunal Supremo de Justicia, al decidir el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas que tal sentencia emanada de la Sala Constitucional, invocada por la defensa para que surtan sus efectos erga omnes no es vinculante para todos los casos, y que a pesar de que no señala sus efectos vinculantes para su aplicación, indudablemente que debe ser tomada para la desaplicación de los artículo (sic) 13 y 22 del Código Penal, ya que dicha sentencia no busca favorecer a un ciudadano en particular sino por el contrario proyectar un nuevo criterio, que ciertamente venía aplicando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero que con la actual sentencia amparada en el Derecho Penal Moderno, tal como lo indica la misma, cambió de criterio en base a la aplicación de esos artículos a todos los ciudadanos que hayan sido condenados, tal como la misma sentencia lo indica…(omissis)… Así las cosas, he devenido en ejercer como en efecto nuevamente indico, ejerzo en este acto, formal recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de Abril de 2008, la cual Negó la solicitud de la defensa; apelación que fundamento en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el tribunal de la causa para que sea remitida a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas que haya de conocer del presente recurso; de conformidad con lo establecido en el artículo 448 ejusdem, y del cual me di por notificado en fecha 21/04/2008… Con base a los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito a los honorables magistrados de la Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso: 1. Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso, por haber sido ejercido en tiempo hábil. 2. Sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de Abril de 2008; y en consecuencia DECLARE LA LIBERTAD PLENA de mi defendido RAUL EDUARDO PONCE HURTADO, por cumplimiento de la pena corporal…(omissis)….”.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El 16 de junio de 2008, la abogada Dusay de la Cruz Dueñas González, Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el defensor público Gerardo Roye, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…(omissis)…A criterio de la suscrita Representante Fiscal, la negativa del Tribunal a desaplicar el cumplimiento de la pena accesoria y en base al contenido de la citada sentencia la cual efectivamente fue dictada para el caso en particular y cuyos alcances no son vinculantes para otros casos, no representan para el penado un gravamen irreparable…(omissis)… En virtud de ellos (isc), no se causa un gravamen irreparable al penado cuando es negada una solicitud que la misma no lesiones ningún derecho constitucional, no vulnera derechos íntimos del ser humano como los son el honor, la reputación y la honra; lejos de ellos lo que pretende es mantener al penado que nos ocupa por tiempo determinado bajo la mirada y supervisión de una autoridad con la finalidad de inhibirle una futura conducta delictiva. Por tanto al no encuadrar la decisión recurrida en lla (sic) causal contenida en el numeral 5 del citado artículo 447, es por lo que la misma debe ser declarada inadmisible conforme al artículo 437 literal C del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)… Pues bien, a criterio de la Suscrita (sic) Representante Fiscal la decisión recurrida cuyo extracto de la motiva fue trascrito en la parte supra, se encuentra debidamente ajustado a derecho en virtud que la Defensa del Penado solicitó la aplicación del criterio de la Sala Constitucional en cuanto a la pena accesoria de Sujeción a la vigilancia en el caso específico del penado Asdrúbal Celestino Sevilla, causa Nro. 03-2352 cuya ejecución fue llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial, y cuya Sentencia Nro. 940 se han apartado éste Juzgado y muchos otros de esta jurisdicción de ese criterio y fundamentalmente por cuanto la Sentencia en si mismo no ordena su vinculación con cualquier otro caso similar. Por todo lo anteriormente expuesto, considera ésta Representación Fiscal que el recurso de apelación que aquí se contesta debe ser declarado INADMISIBLE por la razones expuestas anteriormente o en su defecto DECLARADO SIN LUGAR debido a que el auto apelado fue dictado debidamente ajustado a Derecho…(omissis)…
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY
Y EN BENEFICIO DEL IMPUTADO
Previo a la resolución del recurso interpuesto el 28 de abril de 2008, por el abogado Gerardo Roye, Defensor Público Trigésimo Sexto (S) con competencia en fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensor del ciudadano Raúl Eduardo Ponce, esta Alzada, una vez revisadas las actuaciones cursantes en el cuaderno de incidencia, ha verificado un vicio, no alegado por el recurrente, que hace procedente declarar de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada el 11 de abril de 2008, por el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó“…(omissis)… que la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, No es vinculante para todos los casos, es por lo que se ACUERDA que el penado PONCE HURTADO RAUL continúe con sus presentaciones de conformidad con los artículo (sic) 16 y 22 del Código Penal…(omissis)…”.
La nulidad advertida por esta Alzada, deviene por la infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la decisión dictada con ocasión a la solicitud realizada por la Defensa el 27 de marzo de 2008, en la que requirió la desaplicación de la sujeción a la vigilancia como pena accesoria en base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de 4 de septiembre de 2003, fue sustentada en los siguientes términos:
“…(omissis)…Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Público Trigésimo Sexto (36°) con Competencia en Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal donde expresa “…en atención a lo antes expuesto anteriormente, es por lo que solcito (sic) muy respetuosamente tenga a bien por los efectos erga omnes que surgen de Ejecución difuso de la decisión, sea extendido a la causa seguida al penado: RAUL EDUARDO PONCE HURTADO y como vía de consecuencia, sea decretada su libertad plena por cumplimiento de la pena principal y de las penas accesorias…”, este Tribunal a los fines de decidir observa que el día 01 de Octubre del año 2007, declaró Extinguida la Responsabilidad Criminal del Penado de autos PONCE HURTADO RAUL EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.323.444, por haber cumplido la Pena Corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y en consecuencia se decreta la Libertad Plena del mencionado penado, ahora bien en el caso de la desaplicación de los artículos 13. (sic) 22 del Código Penal especialmente la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, analizando los argumentos esgrimidos por la defensa de este Tribunal considera que la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, No es vinculante para todos los casos, es por lo que se ACUERDA que el penado PONCE HURTADO RAUL continúe con sus presentaciones de conformidad con los artículo (sic) 16 y 22 del Código Penal…(omissis)…”.
Visto lo anterior, concluye esta Instancia Superior que la decisión objeto de apelación no señaló los motivos por los que consideró que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es vinculante para todos los casos, siendo imposible entonces conocer las razones de hecho y derecho que tuvo en Juez de Ejecución para decidir de esa forma, quebrantándose de esa manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva que supone que las sentencias sean motivadas y que sean congruentes.
El derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a conocer al colectivo, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva.
El catedrático español, Jesús González Pérez, en su texto “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, (2001), enseña que:
“…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la prohibición de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es simple arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho…cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual Ejecución jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…”.
En base a lo señalado, considera esta Instancia Superior, que el fallo impugnado presenta vicios de inmotivación, por cuanto, el Juzgado de Instancia omitió señalar las razones por las que consideró que la sentencia invocada por el recurrente no es aplicada a todos los casos, lo cual quebranta la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso, siendo lo procedente en el presente caso declarar de oficio la nulidad absoluta de la citada decisión del 11 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Conforme a lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de nulidad advertida abarca la decisión de 11 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
En consecuencia, deberá un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento resolver la solicitud planteada por la Defensa el 27 de marzo de 2008, con observancia a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.
Con relación a las denuncias alegadas por la defensa, este Tribunal de Alzada, en virtud de haber declarado la nulidad absoluta de la decisión recurrida, considera inoficioso entrar a resolverlas. Y así finalmente se decide.
OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA
A objeto de preservar y respetar los lapsos procesales contemplados en la Ley Adjetiva Penal y garantizar así una justicia breve, expedita y sin dilaciones indebidas, considera prudente señalar esta Instancia Superior, la obligatoriedad por parte de los servidores de justicia, de dar fiel cumplimiento a las disposiciones legales relacionadas con el trámite establecido para la sustanciación del recurso de apelación, dado que la norma establece claramente y sin ninguna duda de interpretación, que ante la interposición del recurso respectivo, el Juez de Mérito deberá emplazar INMEDIATAMENTE a la otra parte para que lo conteste. Transcurrido el lapso de ley, el Juez de la Primera Instancia, SIN MÁS TRÁMITE Y DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES, deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
Resulta inadmisible que en el presente caso, el recurso de apelación que fue presentado en fecha 28 de abril de 2008, se haya ordenado emplazar a la otra parte, que en este caso resultó ser el Representante del Ministerio Público, el 10 de junio de 2008, esto es, veintinueve (29) días después de haber sido anunciado.
Por otra parte, se constata que la Representación del Ministerio Público, presentó el escrito de contestación el 16 de junio de 2008, siendo remitido el cuaderno de incidencia a esta Alzada el 21 de julio de 2008, esto es, veinticuatro (24) días después de haber sido consignado el escrito al Tribunal de Instancia.
Esta situación constituye una falta grave que deberá ser corregida en futuras oportunidades, por el abogado Nicol Catalano Campisi, Juez del Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dado que atentan contra una sana y transparente administración de justicia, que produce dilaciones procesales indebidas y que puede generar en muchos casos situaciones irreparables. Tómese debida nota.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada el 11 de abril de 2008, por el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que a su vez sea distribuida a un Juez de Ejecución distinto al abogado Nicol Catalano Campisi, quien deberá dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión en el término previsto.
Remítase copia certificada de la decisión al Tribunal Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a objeto que tome debida nota de las observaciones indicadas.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 2064-08
YC/MAC/CSP/da.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE