REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 04
Caracas, 19 de agosto de 2008
198° y 149°
Exp.2067-08
Ponente: YELIZ JIMENEZ OMAÑA
Corresponde a esta Sala Accidental N° 04 Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 31 de julio de 2008, por el abogado: Marcos Tulio Rodriguez Briceño en su condición de defensor privado de la acusada: Lucelis Medina Leiva, titular de la cédula de identidad N° V-14.123.613, quien recurrió conforme lo dispuesto en el articulo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 22 de julio de 2008, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar lo solicitado por la defensa y se mantiene la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada el 16 de mayo de 2008.
El 15 de agosto de 2008, se recibió en esta Sala, por vía distribución, la presente causa, la cual se identificó con el N° 2067-08 y se designó ponente a la Juez Yeliz Jimenez Omaña, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
La decisión impugnada data de fecha 22 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al declarar sin lugar lo solicitado por la defensa y se mantiene la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada el 16 de mayo de 2008. (cursante en los folios 120 al 133 del presente cuaderno de incidencias).
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Constata esta Instancia Superior que el profesional del Derecho Rodriguez Briceño Marcos Tulio, posee cualidad para recurrir en el proceso, por cuanto se desprende del acta de audiencia preliminar del 22 de julio de 2008, que el recurrente actuó como defensor privado de la ciudadana Lucelis Medina Leiva, por lo que, cumple con el requisito previsto en el articulo 437. a) del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Cursa al folio 145 del presente cuaderno de incidencia, cómputo del 14 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, suscrito por la secretaria Maria Eugenia Núñez, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 22 de julio de 2008 (exclusive), fecha en la cual se dicto la decisión de la recurrida, hasta el día 31 de julio de 2008 (inclusive), fecha en la cual el defensor privado interpuso el recurso de apelación, dejándose constancia que transcurrieron 04 días de la siguiente manera lunes 25, jueves 28, sábado 30 , domingo 31, con lo que concluye esta Instancia Superior que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISION RECURRIDA
Del escrito de apelación presentado por el recurrente, así como del acta de la audiencia preliminar del 22 de julio de 2008, realizada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, constata esta Instancia Superior, que la decisión recurrida se refiere a la negativa del Juez A-quo a revocar o sustituir la medida judicial preventiva de libertad. Así como de la decisión que acordó mantener la medida privativa de libertad acordada en contra de la imputada Lucelis Medina Leiva, el 16 de mayo de 2008, por considerar el Juzgado de Control, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, razón por la cual, rechazó la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, propuesta por la defensa en dicho acto.
Ahora bien , señala el recurrente en el escrito de apelación, que la defensa solicitó la revocatoria o sustitución de la medida cautelar de privación preventiva de libertad a favor de la imputada Lucelis Medina Leiva; expresando en cinco 05 líneas que “ no habían variado las circunstancia que dieron origen al haber dictado las misma, que no es mas que asegurar las resultas del proceso , cuyo objeto es establecer la verdad de los hechos por la vía jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho”. (Cursante en el folio 139 del cuaderno de incidencia)
Constata esta Alzada, de la lectura del acta de audiencia preliminar celebrada el 22 de julio de 2008, que el abogado Marcos Rodriguez Briceño, en la oportunidad de realizar sus alegatos, indico:
“ …Pido se tome como noticia criminis , ya que presuntamente hay un delito , la declaración fue bajo coacción, a parte que ella desde ese momento ha estado retenida, por las personas agraviadas utilizando una vía ilegal, hay delitos mas graves que el que ella cometió, solicito se abra una averiguación sobre si esa arma existe, se oficie a la Dirección de armas y explosivos, a ver si la persona aparece con propiedad sobre una arma , se cite funcionarios policiales informen sobre esta situación, se ejerció bastante presión, para que diera esa declaración , la cual no es valida, y se tome dicha confesión para privar a mi representada de libertad, no existe pruebas sobre la existencia de estas cadenas. Ante el escrito, la victima consiguió una presunta factura, lo cual no fue ofrecido como medio probatorio, y el cual es un documento privado que no tiene efecto legal, hago esta aclaratoria ya que como cuestión de fondo, se tomaron elementos para dictar la privativa de libertad, la única prueba que existía era una cadena de plata valorada en 10 bolívares fuertes, no existe otras pruebas, solo la declaración de la victima la cual no hace plena . Ya entrando en materia de la audiencia que nos corresponde el Juez para admitir una acusación debe tomar en consideración todos los elementos que tienen incidencias en la misma, de acuerdo a sentencia 1824 de la Sala Constitucional, de fecha 24-08-2004, se ha establecido que la acusación fiscal debe establecer los hechos manera clara, precisa y circunstanciada, en el escrito de acusación, respondiendo a la misma solicito al juez de control se pronuncie sobre esta acusación, ya que el escrito narra los hechos de manera vaga, pues la fiscalia señala los hechos en base a la declaración dada por la victima a los funcionarios policiales donde ella señala los hechos no hay mayor detalle, los hechos no están reflejados en forma circunstanciada , no se señalan las circunstancias , por lo que causa una grave indefensión a la hora que se lleve esto a juicio publico y oral, por ello pido que se hiciera una aclaratoria sobre este, se corrigiera el escrito sobre esto, para saber la defensa los hechos que se le están imputando, la ciudadana juez debe remediar dicha situación, se le causaría gravamen irreparable de irse a juicio, no se señala en que oportunidad se llevo las prendas ,las características, solicito al juez tome en consideración la declaración que hace la agraviada en este acto, donde dice que se le ha sustraído una gargantilla de oro, un anillo de oro con 10 diamantes , de los cuales no demuestra su existencia, se pregunta la defensa como va a tener prendas sueltas en su casa cuando hay una persona desconocida. En cuanto a la segunda situación conforme al articulo 28 numeral 4 literal “i”, es conteste la jurisprudencia sobre la necesidad y pertinencia, la misma fiscalia tiene que clarificar esta situación, su señalamiento es genérico, es necesario saber el porque de la prueba, solicitamos la revocatoria de la medida privativa de libertad tomada, en conformidad con el articulo 328 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal, ya que los supuestos que se aplicó en esa privación cesó, pues no hay peligro de obstaculización, ya que todas las pruebas fueron evacuadas…” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Por tanto, estima quien decide, que el argumento esgrimido por la defensa en su escrito de apelación, tal y como logra constatar esta alzada, obedece a la revisión de la medida privativa de libertad, conforme lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que al texto señala:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
En tal sentido, estima esta alzada que efectivamente el defensor privado opuso la revocación o sustitución de la medida preventiva privativa de libertad, en la audiencia preliminar, punto este que fue resuelto por la Juez a-quo, en la misma, al declarar Sin Lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad, pronunciamiento que no es susceptible de ser recurrible conforme a lo establecido en el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo anterior transcrita. Y así se hace constatar.
Indudablemente, la solicitud interpuesta por el abogado Marcos Tulio Rodriguez Briceño, en el acto de la audiencia preliminar, esta referida al examen y revisión de medida contenido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la defensa pretendió con dicho pedimento que se sustituyera la medida privativa de libertad acordada el 16 de mayo de 2008, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuya negativa, como en el presente caso, no es susceptible de ser recurrida conforme a lo establece la citada norma por cuanto la revisión y sustitución de la medida privativa puede ser solicitada las veces que el imputado lo considere pertinente. Y así también tambien se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Accidental N° 04 del Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el articulo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el 31 de julio de 2008, por el abogado Marcos Rodriguez Briceño, en su condición de defensor privado de la acusada Lucelis Medina Leiva, contra la decisión dictada el 22 de julio de 2008, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.
La Juez Presidente,
Yris Yelitza Cabrera Martínez.
La Juez Ponente, El Juez,
Yeliz Jiménez Omaña Jesús Boscán Urdaneta
La Secretaria
Carmen Celeste Pereira Malaspina
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria
Carmen Celeste Pereira Malaspina
Exp: Nº 2067-08
YYCM/YJ/JBU/CCPM/yj
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.
La Secretaria
Carmen Celeste Pereira Malaspina