REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4 ACCIDENTAL

Caracas, 28 de agosto de 2008.
198° y 149°

Asunto Penal; Nº 2070-08.
Ponente: Yeliz Jiménez Omaña.

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto con fundamento en el articulo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Yexsil Cabrera González, en su carácter de defensora privada del imputado Héctor Eduardo Rivolo López, contra la decisión dictada el 14 de julio de 2008, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en el desarrollo de la audiencia de presentación para oír al imputado, en el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250.1.2.3, en relación con el artículo 251.2.3 y parágrafo primero, y el artículo 252.2.,todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas dichas actuaciones en esta Sala, el 19 de agosto de 2008 y conforme a lo establecido en la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Yeliz Jiménez Omaña

El 21 de agosto de 2008, admitió el recurso incoado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISION IMPUGNADA
El Tribunal a quo, en el acto de audiencia de presentación de imputado el 14 de julio de 2008, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

“…(omissis)….PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de la defensa en la cual en su exposición manifestó su solicitud de nulidad porque al momento de la detención no existía orden de aprehensión, ni hubo flagrancia este juzgador observa que efectivamente se desprende del acta de Aprehensión que no hay orden de captura ni flagrancia, en virtud de ello se declara la NULIDAD solo con respecto al acta de aprehensión conforme a lo establecido en el articulo 190 y 191 del ambos del Código Orgánico Procesal penal. PRIMERO: Sin embargo este tribunal invoca el carácter jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09-04-03, con ponencia del Ex magistrado Iván Rincón Urdaneta en la cual se pronuncio de la siguiente manera: “…Cualquier violación a la libertad personal que se hubiere ocasionado cesa en el mismo momento que un juez con los fundamentos que establece la Ley dicte Medida Privativa de Libertad y en caso de privación de libertad deber el Ministerio Público investigar y dictar los correctivos que considere procedentes…”. Una decisión de un juez no convalida una detención ilegitima si no que simplemente la hace cesar, es el juez de control que examina los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y estando llenos puede dictar una orden de Privación de Libertad…” en este caso no hay orden de Privación de Libertad, y esto no impide que pueda acarrear responsabilidad disciplinaria para los funcionarios que la practicaron, sin embargo este tribunal por criterio que se dejó sentado en Sala Constitucional observa lo siguiente: en el presente caso se desprende de autos que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales 1°,2° y 3° en virtud que estamos en presencia de unos hechos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción, en este caso existen una serie de actas de entrevistas entre ellas la de Lobo Suárez Bety Maria, madre del occiso, y sucesivamente al folio 5 dice que “cara de gallo” lleva de nombre Héctor López, testigos presénciales de los hechos quienes señalan a “cara de gallo”, así mismo el testigo Molina Pérez Ronny, vendedor de perros calientes quien señala a cara de gallo como el autor del hecho, si bien no da el nombre completamente de la descripción física, identificándolo como una persona gorda, moreno de 23 años y mediana estatura; así mismo Molina Pérez Yimberlin Carolina, quien es testigo presencial observo a un sujeto llamado “cara de gallo” que le disparo en la cara al hoy occiso, tampoco da el nombre solo dice “cara de gallo”, sin embargo da su descripción, moreno claro, mediana estatura, cabello liso, no tiene bigotes ni barba, igualmente el testigo Medina Jesús quien también es testigo presencial y da el nombre de cara de gallo y lo identificó como Héctor López, es así que estima este juzgador que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano Héctor Rivodo López es el presunto autor o partícipe de los hechos de fecha 25-12-03, en los cuales perdiera la vida el ciudadano que en vida respondiera al nombre de Yin Leny Lobo, ello concatenado con lo previsto en el articulo 251 ejusdem numeral 2° la pena que podría llegar a imponerse que es de QUINCE A VEINTE años de presidio, 3° por la magnitud del daño causado toda vez que es un delito que atenta contra el derecho a la vida, PARÁGRAFO PRIMERO, se presume peligro de fuga en virtud de La pena que podría llegar imponerse que excede de 10 años, y 252 numeral 2°, toda vez que siendo vecino del sector y viviendo en zonas aledañas podría influir en que testigos y víctimas se abstengan a comparecer a un eventual juicio oral y publico, son motivos mas que suficientes para dictar medida de Privación de Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano HECTOR EDUARDO RIVODO LOPEZ….(Omissis)…”

Igualmente el 14 de julio de 2008, el Juzgador a quo, fundamentó por auto separado la privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:
“…(Omissis)…Se puede desprender de los anteriores autores, como en una audiencia de presentación de flagrancia el Juez de Control lo único que necesita para decretar una privación judicial Privativa de Libertad es un mínimo de pruebas, un mínimo de elementos de convicción que unidos a la máximas de experiencia y reglas de la lógica, hagan atribuir al Justiciable muchas probabilidades de recaer un juicio de reproche sobre su participación en una conducta antijurídica, muy distinto el caso si se tratare de motivar una sentencia condenatoria realizada por un Juez de Juicio, con jurisdicción para ello. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control y que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; esta norma contenida en dicho artículo, cuando dispone en el encabezamiento que “…El Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece. De tal manera, que al examinar la exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este decisor, que la frase utilizada por el legislador al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, como ya he mencionado en líneas anteriores, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Sólo basta contar elementos de convicción capaces de influenciar el animo del Juez para significar que el tipo penal imputado se encuentra en alguna forma razonablemente vinculado con el encausado, es por ello, que en cuanto a los límites y alcance del poder cautelar que administra el Juzgador mediante ejercicio de la jurisdicción, se opone a los principios de afirmación de la libertad y el de presunción de inocencia ya que es deber indeclinable del Juzgador garantizar el cumplimiento de los fines del proceso enunciado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el alcance de una tutela judicial efectiva que atañe al orden público, en virtud de la entidad del daño social causado. Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de hechos que se encuentran tutelados en el presente caso estamos en presencia de hechos que se encuentran tutelados en el Código Penal que le fue atribuido al imputado, Rivodo López Héctor Eduardo, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, descrito por el Fiscal del Ministerio, la conducta desplegada por el imputado, según se desprende de las actas y la circunstancias expuestas al conocimiento de este Juzgado, considera quien aquí decide que dada las circunstancias de los hechos narrados anteriormente y las cuales constan en todas las actas de entrevistas a los testigos presénciales, que dan la descripción precisa de los hechos y de la participación de hoy imputado al momento de terminar con la vida de YIM LENIS LOBO…(Omissis)”

FUNDAMENTO DEL RECURSO
La abogada Yexsil Cabrera González, en su carácter de defensora privada del imputado Héctor Eduardo Rivolo López, impugnó la decisión dictada por el Juzgado a quo, alegando entre otros puntos los siguientes:

“….(Omissis)…CAPITULO II, DEL DERECHO. En cuanto al criterio expresado por el Juez de este Juzgado de Control basándose en la Jurisprudencia señalada en este escrito según consta en el expediente lo cual representa un ACTO INCOSTITUCIONAL (sic) de fondo sobrevenida por colidar con el articulo 46 de la Carta Magna, tal como consta en el expediente la no existencia de una ORDEN DE APREHENSION menos aun FLAGRANCIA de un hecho delictivo que demuestre la participación de hoy imputado de este caso que hoy nos ocupa. En este punto tan importante y tan GRAVE cabe recordar que los funcionarios públicos son responsables por sus PROPIOS ACTOS, ya que se encuentra consagrada en la Norma de nuestra Carta Magna en su artículo 25 “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa ordenes superiores”. En nuestro ordenamiento jurídico no puede existir CRITERIOS PROPIOS DE NINGUNA AUTORIDAD basándose en fuentes del derecho para llevar a cabo ACTOS INCOSTITUCIONALES (sic), pues bien NO PUEDE UNA JURISPRUDENCIA estar por encima de nuestra norma rectora que tiene una SUPREMACÍA en nuestro ordenamiento jurídico, mas aun en esta oportunidad la defensa señala el artículo 23 de la Carta Magna en su contenido de la siguiente norma “Los tratados , pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder Público”…(omissis)….

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Constata este Tribunal Colegiado que el Ministerio Público, representado, en el acto de audiencia de presentación de imputado, por el Fiscal Vigésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente a la aludida audiencia fue designado el Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo emplazado el 04 de agosto del presente año, del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, no obstante ello, la Oficina Fiscal no dio contestación al mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

Se observa, que el recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho Yexsil Cabrera González, en su carácter de defensora privada del imputado Héctor Eduardo Rivolo López, contra la decisión dictada el 14 de julio de 2008, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de dicho imputado, por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

Se evidencia asimismo, que la recurrente señaló en su escrito de apelación que el tribunal a quo, incurrió en un vicio de inconstitucionalidad al momento de darle preeminencia a la jurisprudencia del Ex Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ante lo previsto en la Constitución Bolivariana de Venezuela sobre el derecho a la libertad, observando esta Alzada que la recurrente erróneamente para fundar su escrito recursivo, hace referencia al dispositivo constitucional previsto en el articulo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo lo correcto invocar el articulo 44.1 ejusdem. Y que al texto señala:

“Articulo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”

Frente a la referida denuncia de vicio inconstitucionalidad, este Tribunal Colegiado denota del fallo recurrido y antes transcrito, que el mismo se encuentra respaldada en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 09-03-04, Sentencia 318, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cuya decisión es de carácter vinculantes para todos los Jueces de la República, en razón de ser la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia el último interprete de la Constitución, tal y como se encuentra previsto en el articulo 335 de nuestra Carta Magna, según la cual:

“Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

En tal sentido, esta Alzada constata que los requerimientos esenciales para decretar una medida de coerción personal, fueron expresados por el juez de control mediante auto fundado, al considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250.12.3, 251.2.3 y Parágrafo Primero y 252.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, señala la recurrida la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Homicidio Calificado, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, dado que la data del hecho fue el 25 de diciembre de 2003; además estimó que existían suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Héctor Eduardo Rivodo López, era el presunto autor del delito en cuestión, acreditando la presunción razonable de peligro de fuga, atendiendo a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, así como acreditó la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; de tal manera que a juicio de este Órgano Colegiado no se observan violación de derechos constitucionales al imputado de autos, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo establecido expresamente en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Así las cosas, ante la referida denuncia de vicio de Inconstitucionalidad por aplicación de una jurisprudencia por parte del Juez a quo sobre el fondo del fallo, este tribunal de alzada determina la inexistencia del mismo, en razón de que el Juez de Control Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, le dio cumplimiento a lo establecido en la propia Constitución al acatar una decisión de la Sala Constitucional, sino que además consideró que estaban acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1- Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

2- Igualmente consideró, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que existían elementos de convicción para estimar que el ciudadano Héctor Eduardo Rivodo López, es presuntamente participe o responsable del delito que se le imputa.

Tal afirmación surge, de las actas procesales que constituyen el presente expediente, y en las que cursan una serie de diligencias realizadas en el transcurso de la presente averiguación y que fueron acreditadas por el titular de la acción penal al momento de la realización de la audiencia de presentación del imputado Héctor Eduardo Rivodo López, y que le permitieron al Tribunal a quo, considerarlas como elementos de convicción procesal, toda vez, que de las misma se evidenció; que el 12-07-08, fuera aprehendido el ciudadano Héctor Eduardo Rivodo López, por funcionarios adscritos a la Policial Metropolitana, quienes a las 4:30 de la tarde, en momentos que se encontraban en la Avenida Principal del Cementerio fueron abordados por la ciudadana Lobo Suárez Beti, quien les manifestó a estos ciudadanos que a pocos metros del Banco se encontraba un sujeto que apodaban cara de gallo, el cual según declaración de la señora, le dio muerte a su hijo el 25-12-03, el ciudadano Rivodo López, se da a la fuga y posteriormente fue aprehendido y al revisarlo no le encontraron elementos de interés criminalisticos, y al chequear en la Comisaría El Paraíso, se verificó la existencia de la denuncia.

Aunado a lo anterior tenemos los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- Acta de Levantamiento del Cadáver del ciudadano Yin Lenis Lobo, cédula de identidad: N° V-4.680.533, realizada por la Dra.Ana Lucia Barreto, Médico Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual se deja constancia que la muerte fue debido a:”…1.-Hemorragia Interna . 2.- Herida por Arma de Fuego Toraco-Abdominal...” (Folio 35 del Cuaderno de Incidencia)
2.-Protocolo de Autopsia, practicada por el ciudadano Yanuacelis Cruz, Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Caracas, al cadáver del ciudadano: Lobo Yin Lenis, en la cual estableció en la conclusión: “…CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO TORACO/ABDOMINAL…” (Folios 37 y 38 del Cuaderno de Incidencia).

3.-Certificado de Defunción del ciudadano Yin Lenis Lobo. (Folio 42 del Cuaderno de Incidencia).

4.-Acta de entrevista realizada a la ciudadana Lobo Suárez Beti Maria, en calidad de denunciante, por ante la Policía Metropolitana Zona Policial N° 07. Departamento de Procedimientos Penales. (Folio 5 del Cuaderno de Incidencia).

Por otra parte, esta Sala observa de las actas procesales que integran el presente expediente, una serie de actas de entrevistas tomadas a personas que presuntamente se encontraban en el sitio de los acontecimientos, y entre las cuales se citan las siguientes:

1.- Acta de entrevista realizada a Molina Pérez Ronny José, cédula de identidad N° V-16.660.338, quien manifestó: “….Resulta ser que el día 25 de Diciembre del año pasado, como a las 10:00 horas de la noche yo me encontraba vendiendo perro caliente al lado de mi casa, había bastante gente, uno de ellos era LENNYS LOBO, él me compró una hamburguesa y se la comió, luego compró un perro caliente y se le lo llevó a su mamá, al rato regreso y como a los cinco minutos de haber regresado , se escucharon como seis detonaciones, yo me quede en el lugar donde estaba vendiendo los perros calientes, cuando salí vi que LENNYS LOBO estaba tirado por la puerta de mi casa, y las personas que estaba allí, dijeron que un muchacho como de 22 años que le dicen “CARA DE GALLO”, se presentó, le disparo y se fue…”(Folio 22).

2.-Acta de entrevista realizada a Piñero Rengifo Katherine Bestsabe (adolescente), quien manifestó: “…Resulta ser que era el 25-12-03, como a las 10:00 horas de la noche, yo tenía como cinco minutos de haber llegado al lugar donde se encontraban vendiendo perros calientes, me puse a hablar con una amiga que le dicen la YIYI, se llama YIMBERLIN, entre las personas estaba LENYS, en eso se escucharon unos disparos…” (Folios 24 y 25).

3.- Acta de entrevista realizada a Molina Pérez Yimberlin Carolina, cédula de identidad: N° V-19.933.536, quien manifestó: “….Resulta ser que el día 25 de Diciembre del año pasado, como a 10:30 horas de la noche, yo me encontraba hablando con una amiga de nombre BETHZABET, en eso veo que viene “CARA DE GALLO”(…) él pensó que era jugando y levanto las manos, pero Cara de Gallo, le disparó en la cara…”(Folios 26 y 27).

Todos estos elementos supra mencionados, fueron considerados por el Tribunal a quo como convicción o presunción para estimar que el hecho investigado se encontraba dentro del tipo penal de delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, delito el cual merece pena privativa de libertad, por el tipo de daño causado, como es quitarle la vida a un ser humano y el cual no se encuentra prescrito motivado a la investigación y denuncia que data del 26-12-03, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Paraíso.

3- También estimó la recurrida, que existía una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele, así como la conducta que podría observar el imputado estando en libertad, conforme a lo preceptuado en los articulo 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal.

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, al estudiar el articulo 250 en comento verifica la facultad conferida por el legislador al Juez de Control para decretar, a solicitud del Ministerio Publico, la privación preventiva de libertad del imputado, quien se encuentra en el deber de examinar los requisitos esenciales para su procedencia, específicamente el numeral 2 de la normativa antes mencionada, denotando que la frase utilizada por el legislador patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que exija la plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, debatiéndose la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Ahora bien, destaca este Tribunal Colegiado, que en la fase de investigación, como en el caso que hoy nos ocupa, al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, le están conferidas atribuciones inmersa en el Instrumento Adjetivo Penal, como es la posibilidad de dictar o no cualquier medida de coerción personal, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, así como el Ministerio Público, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional, posterior al derecho que tiene el imputado de ser escuchado y de contar con la asistencia técnica de una defensa, la presunta comisión del delito, determinar la participación o no en los hechos tipificados como punible.

En ratificación a lo antes señalado, resulta oportuno hacer referencia a la decisión del 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, quien señaló:

“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado….”

Por otra parte, esta alzada observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado 244 ejusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”

La referida disposición legal, se encuentra dirigida a trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Efectivamente en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
• La gravedad del delito
• Las Circunstancias de la Comisión del hecho
• La sanción probable

En el caso de marras, evidencia este Tribunal Colegiado, que están dados los tres requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano Rivodo López Héctor Eduardo, es el de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal

Por otra parte, tenemos que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Peligro de fuga, que al texto señala:

“….Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2.-La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3.-La magnitud del daño causado; 4.-El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5.-La conducta predelictual del imputado...”

Si bien, la privación de la libertad como medida cautelar debe estar sustentada en razones procesales, el legislador incorpora un criterio sustantivo para su decreto, como lo es la pena que podría llegar a imponerse al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que sí fue valorada por el Juez a quo, cuando decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Rivolo López Héctor Eduardo, por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

En razón al punto ante indicado, es necesario destacar que el delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, conlleva una penalidad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, lo que significa que es un hecho punible de gravedad, por tanto resulta aplicable la medida cautelar privativa preventiva de libertad, aunado a que, prevé una pena cuyo término máximo es superior a diez años.

De igual manera, esta alzada, debe destacar lo dispuesto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual al texto consagra:

“….Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;2.-Influirá para que coimputados , testigos, víctimas, o expertos , informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

El peligro de obstaculización constituye uno de los parámetros que el juez de control deberá valorar a fin de decretar la privación de libertad, pues la posible interferencia del imputado en la investigación que adelante el Ministerio Publico, podría afectar la búsqueda de la verdad, lo cual constituye, a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la finalidad del proceso.

Conviene señalar que, esta Sala se encuentra en el deber de acotar que en el caso de marra, el desarrollo de la fase de investigación se está iniciado, por tanto, el decreto de privación preventiva judicial de libertad del imputado durante la fase preparatoria, genera para el Fiscal del Ministerio Público, la carga de presentar el correspondiente acto conclusivo que deberá presentar por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control que conoce del presente asunto penal, y dependiendo del resultado que arroje la investigación adelantada, eventualmente, las circunstancias que motivaron la procedencia de la medida de coerción personal podrían variar a favor del imputado quien en todo momento mantiene una presunción de inocencia.

Por último, las razones ut supra aducidas permiten a esta Sala considerar que la medida preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano Rivolo López Héctor Eduardo, se adecua a la excepción constitucional a la libertad; no constituyendo tal actuación jurisdiccional, violación de derechos constitucionales o procesales del imputado. Así se decide.

Por lo antes expuesto, considera esta Sala Accidental N° 04 que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yexsil Cabrera González, en su carácter de defensora privada del imputado Rivolo López Héctor Eduardo, y en consecuencia confirma la decisión del 14 de julio de 2008, dictada en el desarrollo de la audiencia para oír al imputado, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, y en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250.1.2.3, en relación con el artículo 251.2.3 y parágrafo primero, y el articulo 252.2.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. Y así se decide.

DECISION
Con fuerza en los razonamientos que anteceden esta Sala Accidental N° 04 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yexsil Cabrera González, en su carácter de defensora privada del imputado Rivolo López Héctor Eduardo.
Segundo: Confirma la decisión del 14 de julio de 2008, dictada en el desarrollo de la audiencia para oír al imputado, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, y en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250.1.2.3, en relación con el artículo 251.2.3 y parágrafo primero, y el articulo 252.2.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada en los copiadores llevados por esta Sala y remítase el presente asunto penal al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala Accidental Cuatro de la Corte de Apelaciones, a las tres y treinta (3:30) horas de la tarde del veintiocho de agosto de 2008, 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Presidenta

Yris Yelitza Cabrera Martínez

La Jueza-Ponente El Juez

Yeliz Jiménez Omaña Jesús Boscán Urdaneta

La Secretaria

Carmen Celeste Pereira Malaspina

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

Carmen Celeste Pereira Malaspina

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, quedando asentado bajo el N°_______________, siendo las ____________________.-

La Secretaria

Carmen Celeste Pereira Malaspina