REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 4

Caracas, 30 de Septiembre de 2008
197° y 148°


Exp. N° 2084-04
PONENTE: Dr. CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL.-

Corresponde a esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gilberto Piñero, en su carácter de defensor del ciudadano Oswaldo José Martínez García en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Control el 25 de agosto del corriente, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano anteriormente mencionado, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero y artículo 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión impugnada se hicieron las siguientes consideraciones:

“Esta Juzgadora en cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión policial formulada por la defensa en la audiencia oral resolvió lo siguiente:
(…) En cuanto a la nulidad de la aprehensión interpuesta por la defensa en virtud de que en el presente caso se ha procedido a la detención del ciudadano OSWALD JOSE MARTINEZ GARCIA sin mediar orden judicial de aprehensión como lo exige el artículo 44 numeral 1 del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se encuentran dadas las circunstancias a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto constata esta Juzgadora que no cursa en autos orden judicial de aprehensión legalmente expedida por un órgano jurisdiccional, por lo que se impone decretar como en efecto se hace LA NULIDAD AUTONOMA DEL ACTO DE APREHENSIÓN POLICIAL, mas no de los actos procesales de investigación, los cuales no se encuentran afectados de nulidad, por cuanto no depende de éste último. Ahora bien, una vez decretada la nulidad de aprehensión corresponde a este Tribunal resolver la situación jurídica del imputado habida cuenta de la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Público en el sentido que se decrete medida de Privación Judicial preventiva de libertad (sic) pues ha cesado la ilegalidad de la detención al ser puesto este ciudadano a la orden del órgano jurisdiccional dentro de las 48 horas de su aprehensión, así lo ha reiterado nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional mediante sentencias, como las números 2257 de fecha 24-09-2002, 475 de fecha 26-03-2004 y 238 del 17-02-2006.
Así mismos, en cuanto a lo manifestado por la defensa en torno a la falta de imputación por parte del Ministerio Público, esta Juzgadora resolvió lo siguiente:
(…)en cuanto a la falta de imputación alegada por la defensa sobre el particular, nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 15-05-2008 de la Sala Constitucional en el Expediente Nº 08-0054, (…) además se observa que el contenido del contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales de la solicitante, por cuanto si bien el fallo ordenó la reposición de la causa al estado de que el representante del ministerio Público organice el acto formal de imputación…(omissis)Se observa que al ciudadano OSWALDO JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, se le atribuye en calidad de HOMICIDIO CALIFICADO (…) tornándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible, es decir que amerita pena de prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) años, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…(omissis) En consecuencia de ello (…) DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano OSWALDO JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA (ampliamente identificado), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, conforme a los (sic) dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2,3 y parágrafo primero, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado Gilberto Piñero, en su carácter de defensor del ciudadano Oswaldo José Martínez García, en el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas expuso:


PRIMERO: Con relación a la competencia del Tribunal 37 de Control la defensa debe señalar que en el presente caso se han celebrado dos audiencias al amparo del contenido del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en ambos casos bajo la premisa de la ilegítima detención, declarando nula en las dos oportunidades, con lo cual se evidencian dos audiencia (sic) de idéntica naturaleza jurídica, antes (sic) dos tribunales de la misma categoría y con diferentes pronunciamientos, lo cual es bizarro y contraviene los principios básicos de nuestro actual proceso penal, básicamente la doble persecución y proclive a la perversión consistente en producir decisiones contradictorias y encontradas sobre un mismo punto por tribunales de la misma jerarquía, lo que pervierte el sistema de gradación de competencias que se predica de la función jurisdiccional.
En efecto, el Tribunal 38º de control celebró una audiencia de presentación y dictó una decisión jurisdiccional, apelable únicamente por el Ministerio Público, quien en lugar de ejercer el recurso (…) presenta nuevamente al mismo ciudadano, por los mismos hechos, para celebrar nuevamente la audiencia de presentación, como si la nulidad hubiese alcanzado a la audiencia anterior con sus respectivos pronunciamientos y el Juzgado 37 de Control en un abierto atentado contra la dogmática procesal celebra la audiencia nuevamente, esta vez para dictar distintos pronunciamientos y para delegarse arbitrariamente ya prevenida por el 38 de control, bajo el ardid de señalar que básicamente la declaratorias de nulidad no puede considerarse un acto de prevención (…) SEGUNDO: La audiencia de presentación celebrada ante el juzgado 38 de control, en fecha 11-06-08 (sic) decretó la nulidad de las actuaciones y la libertad sin restricciones, sin emitir pronunciamiento expreso con relación al procedimiento a seguir, obviamente el Ministerio Público, porque ya existía un procedimiento ordinario, sobre el cual justamente recayó la aprehensión de mi asistido, de manera que no le correspondía a dicho juzgado emitir un pronunciamiento sobre el tipo de procedimiento a seguir, pues ya el procedimiento ordinario ya existía, lo que se estaba dilucidando era –fundamentalmente- las circunstancias de la aprehensión, pues precisamente el Tribunal 38º de control, consideró en la primera audiencia de presentación nula las actuaciones y la libertad sin restricciones, por la ilegítima detención, remitiéndole las actuaciones al Ministerio Público a fin que continuara con el procedimiento ya aperturado por el Estado en forma oficiosa, lo cual constituye un acto de prevención y no como lo dejó establecido en forma ficticia el juzgado 37 de control para justificar su extraña tesis de competencia sobrevenida.
Por otro lado, el procedimiento ya iniciado por el Ministerio Público se mantuvo subsistente, aún cuando inexplicablemente pide la vía ordinaria, pues la declaratoria de nulidad no señaló algún acto anterior a los que la nulidad se hubiera extendido como ha debido hacerlo en caso de haber operado la nulidad del procedimiento, tal y como lo establece el artículo 195 del texto adjetivo penal, de esa manera luce incluso descabellado en este punto el pronunciamiento SEGUNDO con respecto a la vía ordinaria, que de suyo estaba justificando la ilegítima presentación de este ciudadano y la celebración, una vez más de la audiencia.
TERCERO: Las actuaciones realizadas con posterioridad a la audiencia de presentación ante el Juzgado 38 de Control, no son nulas –y así no pudo decretarlo el Juzgado 37 – razón por la cual subsisten, pero el dilema procesal se centra no en su vigencia sino en la forma como se intentó burlar el proceso penal, esto es, el Ministerio Público no podía presentar a un mismo ciudadano, para una misma audiencia sobre unos mismos hechos, ni menos aún un órgano jurisdiccional estaba facultado para celebrar nuevamente una audiencia de presentación –desconociendo- consecuencialmente la vigencia y existencia misma de la audiencia anterior celebrada ante un juzgado de la misma categoría – y dictar distintos pronunciamientos (…) En todo caso, conforme ala (sic) artículo 250 del texto adjetivo penal, una vez habiendo sido imputado, ha debido solicitar la medida privativa de libertad en forma fundada ante el juzgado 38 de control (…)
CUARTO: (…) el órgano jurisdiccional, al realizar nuevamente la audiencia de presentación y recibir la solicitud de privación judicial preventiva de libertad por parte del Ministerio Público creó un lacerante y ablativo adefesio jurídico (…) fue manifiestamente desleal, pues no sólo incumplió con la carga que le impone el Legislador al no informar a mi asistido, pues consta de las actuaciones que le presentara al Fiscal del Ministerio Público, al tribunal de control a los fines de fundamentar su solicitud de aprehensión que básicamente era la petición de fondo, pues para qué iba a presentarlo sino era para solicitar la privativa de libertad, en lugar de citarlo a su despacho a los fines de ser informado sobre la investigación que se seguía, imputarlo formalmente y permitir el ejercicio de los derechos y garantías que en tal condición le son inherentes y cuyo principal garante debía ser el propio Ministerio Público.
En efecto, incumplió el Fiscal del Ministerio Público, con el deber de imputar a mi asistido, tal y como lo prevé el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 1° del artículo 125 eiusdem, procediendo el Juzgado de control sin tomar en cuenta la decisión ya proferida por un órgano de idéntica jerarquía y a sabiendas que en efecto mi asistido no había sido debidamente citado a los fines del acto de imputación, a ordenar la aprehensión del mismo, amen que no nos encontrábamos frente a un caso de excepcional de extrema necesidad y urgencia.
(…) Es decir, el Juez consideró que podía sustituirse el trascendental y personal acto de imputación del cual derivan derechos fundamentales de mi asistido, los cuales fueron pisoteados por los Representantes del Ministerio Público, con una circunstancia procesal, a saber: que las presuntas víctimas rindieron declaración y que a su parecer nunca las han desvirtuados (sic) y que podía subsanar tan grave violación, invocando decisión de la Sala Constitucional.
(…) El Juez, por su parte desconoce abiertamente el sentido y alcance del acto de imputación y, por su puesto, de los derechos inherentes a la condición de imputado y la propia finalidad del proceso penal, atribuyéndose una super competencia repitiendo una audiencia extraña a nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente y verificar los extremos para la determinación de la procedencia de una medida privativa de libertad…”


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Fiscales Centésimo Séptimo y Centésimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, según lo estipulado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Oswaldo José Martínez García, señalando entre otras cosas lo siguiente:

En relación a lo alegado por el honorable representante de la Defensa Privada esta Representación Fiscal difiere de lo expuesto en cuanto a que el Tribunal Trigésimo Séptimo en Funciones de Control asumió arbitrariamente una competencia ya prevenida por el Juzgado Trigésimo Octavo en Funciones de Control, en virtud que su representado ya había sido presentado con las formalidades de ley por ante ese órgano jurisdiccional, el cual declaró la nulidad del procedimiento de aprehensión, por ser violatorio de los derechos del imputado y le concedió libertad plena en fecha 12/06/08 efectuándose con posterioridad una nueva audiencia por los mismos hechos (…)
En efecto se celebraron dos audiencias en fechas distintas por los mismos hechos que dieron origen a la investigación penal, pero no bajo las mismas circunstancias, ya que en principio el ciudadano MARTINEZ GARCIA OSWALD JOSE, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Municipio Libertador, y por haber sido señalado por un grupo de personas de ser el responsable de la muerte de un adolescente unos días antes, disponiendo el Fiscal del Ministerio Público para el momento de la celebración de dicho acto, como elementos de convicción solo el acta policial de aprehensión y el dicho del padre de la víctima que al tener conocimiento que el mismo se encontraba detenido en la sede de dicho cuerpo policial, se apersonó y aportó información del caso, sin dejar de mencionar que efectivamente el clamor público fue lo que indujo a los funcionarios policiales a practicar su aprehensión a pesar de no tratarse de una flagrancia, circunstancias que dieron origen a una declaratoria de nulidad absoluta del mencionado procedimiento, más no así de las actuaciones de investigación por trasgresión de los derechos del ciudadano MARTINEZ GARCIA OSWALD JOSE, evidentemente no tenía porque el Tribunal Trigésimo Octavo pronunciarse sobre el procedimiento a seguir, ya que su decisión fue la de anular las actas contentivas del procedimiento policial de aprehensión, por encontrarse viciado, y en consecuencia se le otorgo (sic) libertad plena. No obstante cabe destacar que falso que el Ministerio Público este actuando en forma desleal, como lo quiere hacer ver la Defensa, sino por el contrario, casualmente para la fecha en se llevaron a cabo las dos aprehensiones por distintos cuerpos policiales del ciudadano MARTINEZ GARCIA OSWALD JOSE, se encontraba la misma Fiscalía, cumpliendo el rol de guardia por la competencia del Penal Ordinario; no es un ensañamiento, ni querer perjudicar ultranza a un particular, el objetivo es que un delito tan grotesco no quede impune, es evidente que para la fecha en que se celebra la segunda audiencia de presentación para oír al imputado, la Fiscalía contaba con el expediente sustanciado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con mayores elementos de convicción que fueron valorados por el titular del Tribunal Trigésimo Séptimo de Control al tomar las decisiones respecto al caso de marras (…) en el caso especifico no existe ni se ha planteado un conflicto de conocer o no conocer, también llamados conflictos de competencias, en el sentido que deba un tribunal superior dirimir cual tribunal le corresponde el conocimiento de la causa. Pues es claro que la prevención es un criterio que deba tomarse en cuenta cuando existe un conflicto de competencia, situación que no se encuentra presente en este caso (…) En relación a la supuesta doble persecución de la cual está siendo objeto el imputado en la presente causa, esta oficina Fiscal difiere de dicho argumento, ya que la causa penal seguida al ciudadano MARTINEZ GARCIA OSWALD JOSE, se encuentra en fase preparatoria, no existe una decisión judicial definitivamente firme que lo condene y/o absuelva de los hechos por los cuales se le señala, y mucho menos se le esta procesando nuevamente por hechos punibles por los cuales éste haya sido sentenciado ya sea absolviéndolo o condenándolo, por lo tanto no existe violación alguna de la cosa juzgada, razón por la cual PEDIMOS QUE ASÍ SE DECLARE (…)
En este sentido, el ciudadano MARTINEZ GARCIA OSWALD JOSE, fue presentado ante el Tribunal Trigésimo Octavo en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Junio de 2008, en virtud de procedimiento por flagrancia llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, audiencia en la cual la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, precalificó la conducta desplegada por el ciudadano como el Delito de Homicidio Intencional, solicitando que la causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, y que le fuera acordada Medida Privativa de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales, no obstante el titular del Tribunal Trigésimo Octavo de Control, decretó la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del los artículos 49 numeral 1° y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la libertad y el debido proceso, concediendo la libertad sin restricciones al ciudadano MARTINEZ GARCIA OSWALD JOSE, decisión que no fue impugnada por la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal.
En este mismo orden de ideas la Defensa alega la violación del debido proceso, en virtud de haberse realizado dos audiencias de presentación, por el mismo hecho, en distintos tribunales de igual jerarquía, contradiciéndose en sus decisiones ya que en fecha 24/08/08(sic), nuevamente este ciudadano plenamente identificado e los párrafos que preceden, fue puesto a la orden del Ministerio Público para su formal presentación por ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial, siendo distribuido el expediente al Tribunal Trigésimo Séptimo de Control, en donde se celebró la Audiencia para Oír al imputado, a consecuencia de procedimiento policial practicado por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, acto en el cual el representante de la Vindicta Pública, precalificó la conducta desplegada por el ciudadano MARTINEZ GARCIA OSWALD JOSE, con base en el contenido de las actas de investigación que rielan en el expediente (…) como el delito previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES (sic) en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de GUZMAN CAMERO MARIEN JOSE, de 17 años de edad, requiriendo la imposición de una Medida Privativa de Libertad en contra del imputado, y que la causa siguiera vía procedimiento ordinario, lo cual fue acordado en su totalidad por el Tribunal por tener la convicción que se encontraban cubiertos (sic) las exigencias legales… (omissis).
(…) En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti” existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra de adolescente GÚZMAN CAMERO MARIEN JOSÉ, que fuera calificado en su oportunidad como HOMICIDIO CALIFICADO (…)
En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es el autor responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público (…)
En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como la señalada UT SUPRA,(…) toda vez que supera los diez (10) años en su límite máximo….(omissis).
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque es incorrecto considerar que dicha medida es pena anticipada en virtud de que la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso…”

MOTIVACIÓN


El abogado Gilberto Piñero, en su carácter de defensor del ciudadano Oswaldo José Martínez García, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 25 de agosto del presente año, mediante la cual acordó imponer a su defendido la medida privativa preventiva de libertad, conforme a los establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Significó el apelante que su defendido, Oswaldo José Martínez García, ya había sido presentado el 12 de junio de 2008 ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal Auxiliar Nonagésimo (90) del Ministerio Público, habiendo acordado ese órgano judicial la nulidad absoluta de todas las actuaciones y su libertad sin restricciones

Agrega el recurrente que el Ministerio Público no apeló de los aludidos pronunciamientos, pero que no obstante, el 25 de agosto de 2008, presentó nuevamente a su defendido por los mismos hechos, invocando igualmente los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando el Tribunal Trigésimo Séptimo de Control, a pesar de su manifiesta incompetencia pronunciamientos distintos a los proferidos previamente por el Juzgado Trigésimo Octavo de Control, quien considera era el Tribunal competente, ya que había prevenido en esta causa.

Asimismo destacó que en la audiencia celebrada ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Control, el 12 de junio de 2008, además del decreto de nulidad de las actuaciones y la libertad sin restricciones, se instó al Ministerio Público a practicar las investigaciones pertinentes, por lo que considera inexplicable que habiendo una averiguación iniciada, la representación Fiscal pidiera otra vez, el 25-08-08, ahora ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, que el procedimiento se siguiera por la vía ordinaria cuando eso ya había sido acordado, expresando en tal sentido el apelante, que con tal solicitud solo se pretendió justificar la nueva presentación de este ciudadano y la celebración, una vez más, de la misma audiencia.

Expresa el impugnante que se celebraron dos audiencias de idéntica naturaleza jurídica, por los mismos hechos, ante dos tribunales de la misma categoría que dictaron pronunciamientos diferentes, lo cual, en su criterio, contraviene el principio de la doble persecución, agregando que lo pertinente era que se hubiera imputado formalmente a su representado después de la primera audiencia y en todo caso, de considerarlo necesario, el Ministerio Público pudo solicitar una orden de aprehensión, en lugar de optar por una segunda audiencia de presentación con la finalidad de solicitar su privación preventiva de la libertad.

Ahora bien, para decidir esta Sala observa que de la revisión de las actuaciones pudo constatarse que ciertamente el 12 de junio de 2008, el Fiscal Auxiliar 90° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó, al ciudadano Oswaldo José Martínez García ante el Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Control, solicitando que la investigación fuera ventilada por el procedimiento ordinario, precalificando los hechos como homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, solicitando la imposición de la medida privativa de la libertad, según lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia antes indicada el órgano jurisdiccional acordó la nulidad absoluta del procedimiento policial de aprehensión, de conformidad con lo dispuesto en lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y la libertad plena del señalado ciudadano por considerar que no cursaba en actas el dicho de testigo alguno que diera fe que el imputado fue autor o partícipe del hecho que se le atribuye, instando al Ministerio Público a practicar las investigaciones pertinentes.

Al respecto, esta Sala pudo verificar en el expediente original la certidumbre de lo expresado por el apelante, en cuanto a que los anteriores pronunciamientos no fueron impugnados por el representante de la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Público, evidenciándose al folio setenta y tres (73) de las actuaciones que el Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó remitir la causa al referido Despacho Fiscal a los fines que continuase la investigación por el procedimiento ordinario, mediante auto del 2 de julio de 2008 del siguiente tenor:

“Visto que en fecha 12-06-2008, tuvo lugar la Audiencia Oral conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal en lo (sic) cual se decreto (sic) que las (sic) investigación se siguió por el procedimiento ordinario es por lo que se acuerda remitir la causa a la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas a los fines que continué con la respectiva investigación…”.

Según lo antes expresado, no cabe dudas de que en la audiencia celebrada el 12 de junio de 2008, el órgano jurisdiccional se pronunció afirmativamente con relación a la solicitud del Ministerio Público relativa a que el procedimiento siguiera por la vía ordinaria, en lugar del procedimiento abreviado, previsto para los delito flagrantes en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el 25 de agosto de 2008, el mismo Fiscal Auxiliar 90° del Ministerio Público, presentó nuevamente al ciudadano Oswaldo José Martínez García, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Control, imputándole los mismos hechos, y en la audiencia celebrada, solicitó nuevamente, que la “investigación se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 en su último aparte”, lo cual le fue acordado.

Determinado lo anterior, constata esta Instancia que fueron juzgados en dos oportunidades distintas, los mismos hechos bajo las mismas circunstancias, con iguales elementos de convicción, lo cual conllevó al quebrantamiento del debido proceso, ya que con relación a los aludidos hechos ya había acordado el órgano jurisdiccional precedente la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario, a cuyo efecto le fueron remitidas las actuaciones a la aludida Fiscalía del Ministerio Público.

De igual manera, observa esta Sala que el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión impugnada acordó la medida privativa preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 2, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con base a lo siguiente:

“Existen acreditados en autos, fundados elementos de convicción para estimar la participación del referido imputado en los hechos que se le atribuyen, en los términos ya expresados, como lo son las entrevistas tomadas a los ciudadanos SHABRAZZ FAURE ALI IBRAHIN, GONZALEZ MERCADO DUEXY MIGUEL y GUZMAN DEL ORBE MARIEN ANTONIO, siendo que se desprende de los manifestado por GONZALEZ MERCADO DUEXY MIGUEL que presenció los hechos, indicando que estuvieron en el lugar Daniel Valderrama, Stanlin Rock, Alexander Fito, Jean Carlos Ricardito y otros, y asimismo manifestó que el responsable de los mismos es el ciudadano de nombre “HOWARD” quien le propinó varios disparos a el hoy occiso de nombre Marien, cuyo cadáver fue hallado en el lugar de los hechos antes señalado, a donde acudió el ciudadano SHABRAZZ FAURE ALI IBRAHIM, a prestarle ayuda siendo imposible por cuanto le efectuaron disparos por lo que se alejo del lugar en su camioneta la cual también fue objeto de disparos, por otra parte el ciudadano GUZMAN DEL ORBE MARIEN ANTONIO quien es el padre de la víctima manifiesta haber tenido conocimiento de las circunstancias en que ocurren los hechos y que el responsble de la muerte de su hijo es el ciudadano de nombre Howar, indicando que se encontraban ene l(sic) lugar Duexi, Adrian, Alexander Stephany y Stanly.”


Del anterior párrafo de la decisión recurrida se observa que ésta se basó para acreditar la culpabilidad del ciudadano Oswaldo José Martínez García, en el hecho que se le imputa, en el contenido de las actas de entrevistas practicadas a los ciudadanos: “SHABRAZZ FAURE ALI IBRAHIN, GONZALEZ MERCADO DUEXY MIGUEL y GUZMAN DEL ORBE MARIEN ANTONIO”.

Ahora bien, observa esta Sala que las referidas actas de entrevista fueron practicadas todas en la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con anterioridad a la audiencia celebrada el 12 de junio de 2008, ante el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que fue acordada la libertad del ciudadano Oswald José Martínez García, decisión que como se dijo, no fue impugnada.

Los ciudadanos Shabrázz Faure Ali Ibrahim y González Mercado Duexys Miguel, fueron entrevistados ante el organismo policial el día 4 de junio del año en curso, y el ciudadano Guzmán del Orbe Marien Antonio, los días 1°y 4 del mismo mes y año, pudiéndose apreciar en sus exposiciones que el primero de los nombrados presenció los hechos, mientras que los otros dos son referenciales de la presunta autoría del imputado en el hecho que se le atribuye.

Se trata de las mismas actas de entrevistas que ya cursaban en las actuaciones, cuando el Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Control, acordó la libertad del referido imputado en la audiencia de presentación celebrada el 12 de junio de 2008, decisión que como se dijo, adquirió el carácter de firmeza al no haber sido impugnada por el representante del Ministerio Público, quien con posterioridad y pese a saber que la audiencia de presentación ya se había celebrado, sin aportar nuevos elementos de convicción a la investigación, solicitó nuevamente ante el Tribunal de la recurrida la realización del mismo acto procesal, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la privación de libertad del ciudadano aprehendido, la cual fue acordada sin que hubiesen variado las circunstancias con relación a la audiencia anterior.

El que existan dos decisiones contradictorias, de dos tribunales de la misma categoría, dictadas en audiencias de la misma naturaleza, sobre unos mismos hechos, un mismo imputado y sobre la base de los mismos elementos de convicción recabados en la investigación, indudablemente que conforma un desafuero procesal que violenta el debido proceso y la seguridad jurídica que solo puede ser corregido mediante la nulidad absoluta de la segunda audiencia celebrada ante el Juzgado a quo.

Por otra parte, con relación a la falta de imputación formal de su defendido, denunciada por el apelante en su recurso, se observa que en la audiencia de presentación celebrada el 12 de junio de 2008, ante el Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Funciones de Control, se acordó instar al Ministerio Público a continuar con la investigación; en esa misma data aparece dictado en actas el auto de apertura de la investigación por el Fiscal Nonagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En criterio de esta Sala, a partir de la realización de la primera audiencia de presentación surgió para el representante del Ministerio Público la obligación de imputar formalmente al ciudadano Oswald José Martínez por el homicidio intencional del ciudadano Marien José Guzmán Camero, ocurrido el 1° de Junio de 2008, la cual infringió al presentar nuevamente aprehendido al mencionado ciudadano, sin imputación previa.

Con relación a lo antes expresado, vale citar sentencia N° 1002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, , dictada el 27-06-08, exp.07-1815, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde se expresó:

“Esta Sala estima conveniente ratificar que cuando el artículo 264 supra transcrito alude al imputado, se refiere a la persona que ya ha sido imputado formalmente por el Ministerio Público o bien porque ha adquirido la condición de tal, en razón de actos de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal como expresamente lo establece el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo señalado por la doctrina de esta Sala en sentencia del 19 de julio de 2005, la cual señala:
“ Este criterio debe enlazarse con el establecido en sentencia dictada por esta Sala el 19 de octubre de 2007, mediante la cual se indica que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación.”

En el mismo sentido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 128 del 12-03-08, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, significó:

“Además es oportuno señalar que la Audiencia de Presentación de imputados no constituye un acto de imputación formal, pues, dicha audiencia está condicionada a ratificar o no la medida privativa de libertad o la medida sustitutuiva de privación de libertad, siempre y cuando se consiguen los supuestos establecidos en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Público, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal (…) La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y el proceso…”

De la precitada Jurisprudencia ha de entenderse que la presentación del ciudadano aprehendido ante el Juez de Control no se equipara a una imputación formal, la cual corresponde hacerla al Ministerio Público con posterioridad a ese acto antes de la presentación del acto conclusivo correspondiente, a los fines de garantizar el derecho de defensa del ciudadano investigado, aun cuando no se hubiere acordado la medida de coerción personal solicitada.

Según lo antes dicho, considera esta Sala que con posterioridad a la audiencia de presentación realizada el 12 de Junio de 2008, ante el Juzgado Trigésimo Octavo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control donde se acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, el Ministerio Público debió realizar el acto de imputación formal al ciudadano Oswald José Martínez García, siendo que solo ante su incomparecencia a las citaciones del órgano a cargo de la investigación, y ante el surgimiento de nuevos elementos de convicción, era procedente la solicitud de una orden aprehensión, de conformidad con el mecanismo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que debiera incurrirse la reiteración viciosa del mismo acto procesal ya cumplido, tal y como ocurrió en este caso.

En este contexto, es pertinente acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes decisiones ha expresado:

“...Las violaciones al debido proceso no solo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho a la defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar que tengan eficacia

En razón de las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, en vista de la entidad de los vicios procesales constatados, esta Sala acuerda la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de detenido celebrada el 25 de agosto de 2008, ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como de todos los pronunciamientos dictados en el referido acto procesal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al recaer los efectos de esta decisión sobre la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada sobre el ciudadano Oswald José Martínez, deberá acordarse su libertad inmediata. Y así se decide.

Se insta al Ministerio Público realice las diligencias correspondientes a fin de llevar a cabo la imputación formal del ciudadano Oswald José Martínez.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley DECLARA la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de detenido celebrada el 25 de agosto de 2008, ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como de todos los pronunciamientos dictados en el referido acto procesal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda la libertad inmediata del ciudadano Oswald José Martínez.

Regístrese, diarícese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Líbrese el correspondiente oficio al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, así como la correspondiente Boleta de Excarcelación. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ


LA JUEZ EL JUEZ (Ponente)


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ANDRADE


Exp. N° 2084-08
YYCM/MACR/CSP/DA.


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, quedando asentado bajo el Nº_________________, siendo las______________.-

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ANDRADE.