REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5

Caracas, 04 de Agosto de 2008
198º y 149º

DECISIÓN N° 214-08
AUTO DE ADMISIÓN
PONENTE: CARMEN MIREYA TELLECHEA.
EXP. Nro. 08-2340

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, por el DR. DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO LOMBANO VALDERREY, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de julio de 2008, mediante la cual DECRETÓ Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al supra mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo tercero y 252 numerales 1 y 2, todos Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma acordó que dicha investigación se siguiera por la vía del Procedimiento Ordinario según lo establecido en el artículo 373 en su último aparte ejusdem y admitió la precalificación por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal.


Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

SEGUNDO: Que el Dr. Daniel Eduardo Venera Morales, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO LOMBANO VALDERREY, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo. Asimismo, que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por el DR. DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO LOMBANO VALDERREY, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4°, contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de julio de 2008, mediante la cual DECRETÓ Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al supra mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo tercero y 252 numerales 1 y 2, todos Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma acordó que dicha investigación se siguiera por la vía del Procedimiento Ordinario según lo establecido en el artículo 373 en su último aparte ejusdem y admitió la precalificación por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447 numeral 4°, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por las DRA. MAGALY DAVILA AVILA, Defensora Pública (78°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano SANTORELLI MONCADA CARMINES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de mayo de 2008, mediante la cual DECRETÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al supra mencionado ciudadano. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JESUS ORANGEL GARCÍA



LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,



CARMEN MIREYA TELLECHEA CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ



LA SECRETARIA


ABG. SOBEIDA HERRERA RUIZ


En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA


ABG. SOBEIDA HERRERA RUIZ


Exp N° 08-2321
JOG/CMT/CC/SHR/maría.