REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 5
Caracas, 05 de Agosto de 2008
198° y 149°
Nº 218-08
CAUSA Nº S5-08-2331
JUEZ PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Eduardo Vicente Lantieri Figueroa, en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 433 y 436 en concordancia con lo previsto en el artículo 447 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11-06-2008, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del DR. JESÚS BOSCAN URDANETA, de fecha 04 de Junio del año que discurre, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa y desestimó la acusación presentada.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 11-06-2008 el abogado Eduardo Vicente Lantieri Figueroa, Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 04-06-2008 y publicada en fecha 05-06-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa y desestimó la acusación presentada. En los términos siguientes:
“… la decisión que nos ocupa es recurrible a tenor de lo dispuesto en el Titulo III, Capitulo I, De La Apelación de Autos, artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente: Artículo 447.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:… 5 Las que causen un gravamen irreparable. Salvo que sean declaradas impugnables (sic) por este Código… Al respecto este Representante Fiscal estima pertinente precisar, que la recurrida causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, no solamente como titular de la acción penal sino como garante de la protección de la victima y de la reparación del daño que se le haya ocasionado a esta ya que el A Quo cuando establece en su decisión por un lado que el Ministerio Público no cumplió cabalmente con cada una de sus atribuciones, entre las cuales se encuentra el principio previsto en el artículo 281 de la norma adjetiva y por otro lado, cuando expresa: “… que en el presente caso nos encontramos ante una omisión por parte del Ministerio Público, de desarrollar o evacuar la práctica de una diligencia ordenada por el Tribunal de Control antes señalado; y si bien el titular de la acción penal consideraba innecesario así efectuarla, debió pronunciarse en cuanto a su negativa, existiendo entonces una violación de derecho fundamental del imputado hoy procesado al debido proceso y a la concreción del mismo… inobservando el A Quo que en el expediente riela al folio catorce, el oficio sin número, emanado de esta representación fiscal, dirigido a la División de Medicina legal del C.I.C.P.C, con el fin de practicarle el correspondiente examen toxicológico al imputado de autos para el momento, el cual se consigno en el juzgado de control correspondiente, en la misma fecha de presentación del imputado por flagrancia por la presunta comisión del delito “Robo en la Modalidad Arrebaton”, ya que éste quedó privado de su libertad por petición del Ministerio Público, ordenando el Juez de Control al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que el resultado del reconocimiento toxicológico ordenado por el representante fiscal debía ser enviado a ese Tribunal, resultando que nunca fue remitido por el Juez controlador del proceso a este Despacho Fiscal, lo que permite concluir que el Ministerio Público si ordenó la diligencia solicitada por la defensa, cumpliendo así con el debido proceso, específicamente con el derecho a la defensa del imputado y con el principio establecido en el artículo 281 de la norma adjetiva. PETITORIO FISCAL… solicito… lo admita en cuanto a derecho se requiere… lo declare con lugar y en consecuencia anule la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas….”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 07 al 23 del presente Cuaderno de Incidencia, decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de Junio de 2008, en la cual el A-quo dejó constancia de lo siguiente:
“….. Ahora bien una vez aperturado el correspondiente juicio oral y público, de conformidad con lo consagrado en el artículo 344 adjetivo y tomando en cuanta (sic) los alegatos presentados por las partes y destacándose la Defensa Penal del acusado de autos, al oponerse nuevamente al escrito acusatorio, presentando formal obstáculo al ejercicio de la acción penal, conforme el artículo 28 numeral 4º, literal e, del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz de lo previsto en el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la anterior excepción incoada nuevamente por la defensa Penal del acusado de autos, una vez debatido dicho incidente, a la luz del trámite previsto en el artículo 446, este órgano jurisdiccional en aras de dar estricto cumplimiento al contenido del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al pasar a resolver la excepción planteada,… Por consiguiente, en el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal de Juicio logra observar que en fecha 02/06/07, el Tribunal de Control para el momento de celebrar la audiencia oral de presentación, previa solicitud de la Defensa Pública Penal, acordó la practica de un examen toxicológico, en contra del entonces imputado, sin embargo, tal examen no resultó practicado, pese a que la Defensa Penal manifestara que para el momento de presuntamente a cometerse el hecho punible objeto de imputación, su representado se encontraba inconsciente, por encontrarse bajo los efectos de la droga… no se evidencia de actas el resultado del examen toxicológico que le debió oportunamente ser practicado al hoy acusado, tampoco se evidencia, que durante la fase intermedia el mismo Ministerio Público o el referido Tribunal de Control, en su uso de las atribuciones que le confiere la Ley y en representación del Estado, cumplieran con lo consagrado en el ordinal 5 del artículo 125 de la norma adjetiva…la solicitud efectuada por la Defensa Penal del acusado José Raúl Aranda González al Ministerio Público, ante el Tribunal de Control y durante la Audiencia oral de presentación, constituye una de las manifestaciones inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la Ley, por ante cualquier omisión que afecte esta solicitud, en cuanto a su obtención, promoción o producción, constituye un vicio de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención del imputado dentro del mismo… vista la irrita situación procesal, resulta dable indicar que la jurisprudencia patria vinculante para todo Tribunal, emanada de la Sala Constitucional, en fecha 20/07/07, expediente N` 07-0827, ha aseverado que las nulidades son un mecanismo previo a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las victimas, imputados y demás sujetos procesales…. Existe violación del derecho a la defensa cuando al imputado se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, como es el caso que hoy nos ocupa, por ende el propio Ministerio Público al considerar que existían meritos suficientes para presentar un acto conclusivo, como así lo hizo a la luz del artículo 326 Adjetivo, debió previo a ella cumplir cabalmente con cada una de sus atribuciones, entre las cuales se encuentra, el principio previsto en el artículo 281 también adjetivo; ya que si bien debe establecerse la verdad de los hechos, esta debe llegar por la vías (sic) jurídicas, alcanzando una justicia, pero siempre bajo la estricta aplicación del derecho entonces al ser inobservado tal principio resulta forzoso destacar que tal acto conclusivo resultó presentado inobservando la norma adjetiva. Siendo en consecuencia procedente y ajustado a Derecho… declarar con lugar la excepción incoada por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 4 de la norma adjetiva Penal, y como consecuencia de ello solo (sic) resulta dable destacar bajo el artículo 33 numeral 4 también adjetivo declarar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 Ibidem, al establecerse el acto conclusivo de la fase preparatoria se encuentra viciado de nulidad, conforme lo dispuesto en el artículo 190 y 195 de la norma adjetiva Penal. … Dispositiva. Primero Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido en contra del ciudadano JOSE RAUL ARANDA GONZALEZ… por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Alzada que en presente caso en fecha 03 de Junio del presente año se celebro el Acto del Juicio Oral y Público ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en dicho acto se decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano José Raúl Aranda González, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 33 numeral 4º y 322 ejusdem. Y se declara Con Lugar, la excepción incoada por la Defensa Pública Penal; del acusado de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 4 de la norma adjetiva penal y se ordena cesar la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
En fecha 11 de Agosto de 2008 el Abg. Eduardo Vicente Lantieri Figueroa, presenta recurso de apelación y solicita que el mismo sea admitido, declarado Con Lugar y en consecuencia se anule la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 18 de Junio de presente año el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Publicó el texto de la decisión acordada en fecha 03 de Junio del mismo año.
Al folio 27 cursa inserto auto emanado del Juzgado A Quo, en el cual se deja expresa constancia de los días transcurridos desde la celebración del acto del Juicio Oral y Público, la interposición del recurso y la publicación del fallo recurrido. Del mismo se evidencia que el recurso de apelación de marras fue interpuesto después de la celebración del acto y antes de la publicación del fallo.
Ahora bien observa esta Alzada que el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia dictada en Juicio Oral y Público, el cual podrá ejercerse dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha de publicación de su texto integro, para el caso en el que el Juez difiera la publicación del mismo.
No obstante, el Máximo Tribunal, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente N° 010659, de fecha 09/11/01, establece lo siguiente:
“… Ahora bien, el segundo de los desaciertos, merece una mayor atención. El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo….” (Negrillas de la Sala).
De tal manera pues que aún y cuando haya sido presentado anticipadamente a la publicación del fallo, el recurso de apelación, no puede negársele el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, más cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses.
Visto lo anterior, así como el extracto de la sentencia dictada por el Máximo Tribunal acuerda esta Sala de Apelaciones Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Eduardo Vicente Lantieri Figueroa, en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 433 y 436 en concordancia con lo previsto en el artículo 447 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11-06-2008, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del DR. JESÚS BOSCAN URDANETA, de fecha 04 de Junio del año que discurre, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa y desestimó la acusación presentada. Y En consecuencia ordena fijar la Audiencia Oral para Jueves 14 de Agosto del año que discurre, a las 11:00 horas de la mañana. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones. Cúmplase.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Eduardo Vicente Lantieri Figueroa, en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 433 y 436 en concordancia con lo previsto en el artículo 447 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11-06-2008, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del DR. JESÚS BOSCAN URDANETA, de fecha 04 de Junio del año que discurre, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa y desestimó la acusación presentada, todo de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 09-11-2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y En consecuencia acuerda fijar la Audiencia Oral para Jueves 14 de Agosto del año que discurre, a las 11:00 horas de la mañana.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE.
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. SOBEIDA HERRERA RUIZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. SOBEIDA HERRERA RUIZ
Exp. N° S5-08-2331.
JOG/CCR/CT/SHR/eddmy
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de Agosto de 2008
198° y 149°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano FISCAL CENTÉSIMO VIGÉSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que esta Sala en esta misma fecha, dictó el siguiente pronunciamiento: “…ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Eduardo Vicente Lantieri Figueroa, en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 433 y 436 en concordancia con lo previsto en el artículo 447 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11-06-2008, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del DR. JESÚS BOSCAN URDANETA, de fecha 04 de Junio del año que discurre, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa y desestimó la acusación presentada, todo de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 09-11-2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y En consecuencia acuerda fijar la Audiencia Oral para Jueves 14 de Agosto del año que discurre, a las 11:00 horas de la mañana…”.
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
NOTIFICADO----------------FECHA-------------HORA--------
CAUSA Nº 08-2331
JOG/Mariana.
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DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de Agosto de 2008
198° y 149°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano DEFENSA PÚBLICA PENAL SEPTUAGÉSIMA CUARTA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que esta Sala en esta misma fecha, dictó el siguiente pronunciamiento: “…ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Eduardo Vicente Lantieri Figueroa, en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 433 y 436 en concordancia con lo previsto en el artículo 447 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11-06-2008, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del DR. JESÚS BOSCAN URDANETA, de fecha 04 de Junio del año que discurre, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa y desestimó la acusación presentada, todo de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 09-11-2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y En consecuencia acuerda fijar la Audiencia Oral para Jueves 14 de Agosto del año que discurre, a las 11:00 horas de la mañana…”.
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
NOTIFICADO----------------FECHA-------------HORA--------
CAUSA Nº 08-2331
JOG/Mariana.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de Agosto de 2008
198° y 149°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano JOSÉ RAÚL ARANDA GONZÁLEZ, en su condición de Acusado, que esta Sala en esta misma fecha, dictó el siguiente pronunciamiento: “…ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Eduardo Vicente Lantieri Figueroa, en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 433 y 436 en concordancia con lo previsto en el artículo 447 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11-06-2008, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del DR. JESÚS BOSCAN URDANETA, de fecha 04 de Junio del año que discurre, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa y desestimó la acusación presentada, todo de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 09-11-2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y En consecuencia acuerda fijar la Audiencia Oral para Jueves 14 de Agosto del año que discurre, a las 11:00 horas de la mañana…”.
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
NOTIFICADO----------------FECHA-------------HORA--------
CAUSA Nº 08-2331
JOG/Mariana.
DIRECCIÓN: SAN CASIMIRO, SECTOR GUADALUPE, CASA Nº 25, LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA.
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