REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA ACCIDENTAL N° 5


Caracas, 07 de agosto de 2008
198º y 149º

Nº 220-08
CAUSA Nº S5-08-2325
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

Vista la recusación propuesta por el Abogado René Buróz Henríquez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilmer José Ruperti Perdomo, en contra del Dr. Edgar Aliza, Juez Trigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala luego de haber revisado el escrito de recusación advierte la promoción por parte del recusante de varias pruebas, y siendo la oportunidad para resolver sobre su admisibilidad o no, conforme lo establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

En primer lugar, el Abogado René Buróz Henríquez promueve la declaración del Abogado Carlos Poleo Cabrera, co-apoderado de la víctima en la presente causa y de la ciudadana Denise Bocanegra, Secretaria del Tribunal 35º de Control; en cuanto a tales medios probatorios esta Alzada Colegiada por ser necesarias, útiles y pertinentes, las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. Se acuerda librar las correspondientes boletas de citación a objeto de que comparezcan a esta Sala para que les sea tomada la declaración, el día Lunes 11 de agosto de 2008, a las 10:00 y 10:30 de la mañana, respectivamente, teniendo la carga de su presentación el Abogado recusante. Y así se decide.-

Así mismo, el recusante ofrece como prueba documental, la totalidad de la pieza III del expediente 11.800 de la nomenclatura del Tribunal 35º de Control, en la que se encuentran insertas las siguientes actuaciones:
- Decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2008
- Auto de fecha 14 de mayo de 2008
- Diligencia de fecha 12 de mayo de 2008, que según expresa fue recibida fuera de las horas de despacho, a pesar de no encontrarse de guardia el Tribunal.
En cuanto a la promoción de la pieza III del expediente Nº 11.880, se ADMITE la prueba, por ser necesaria, útil y pertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se acuerda oficiar al Juzgado 26º de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, solicitando la remisión de la tercera pieza del expediente. Y así se decide.-

Por otra parte promueve el recusante como prueba, copia certificada del Libro Diario correspondiente al 12 de mayo de 2008, a los fines de acreditar que la diligencia recibida en esa fecha no se encuentra registrada en el mencionado Libro, al respecto este Tribunal Colegiado, la considera necesaria, útil y pertinente y en tal virtud la ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. Ofíciese al Juzgado 35º de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, solicitando lo conducente. Y así se decide.

Y también ofrece como prueba que sustenta la recusación, copia certificada del acta Nº 10 de fecha 22 de mayo de 2008, a los fines de evidenciar la emisión por parte del Juez Edgar Aliza de un juicio de valor respecto al profesional del derecho Carlos Poleo Cabrera, en tal sentido este órgano jurisdiccional colegiado la ADMITE, por ser necesaria, útil y pertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Ofíciese al Juzgado 35º de Control, solicitando la referida actuación. Y así se decide.-

Por último, solicita el recusante, se oficie a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de acreditar que el Tribunal 35º de Control, no se encontraba de guardia el día 12 de mayo de 2008, al respecto considera esta Alzada Colegiada que dicha información puede evidenciarse de la copia certificada de las actuaciones registradas en el Libro Diario llevado por el Tribunal 35º de Control correspondiente al 12-05-08, prueba que fue admitida por este Despacho, razón que conlleva a declarar INADMISIBLE la prueba, al ser innecesaria. Y así se decide.-

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Juez recusado, esta Sala previamente observa que el Informe de recusación en el cual realiza el ofrecimiento probatorio, carece de la firma del Juez y sello del despacho, de modo que esta omisión impide calificar como pertenecientes al Dr. Edgar Aliza lo argumentos allí esbozados.

Al respecto se ha pronunciado la doctrina señalando, que la firma es un requisito esencial para la existencia del acto y su omisión impide que este surta algún efecto dentro del proceso. Carlos Creus, en su obra “Invalidez de los Actos Procesales”, afirma que “…el acto inexistente es el que pese a tener entidad material, carece en absoluto de entidad procesal, y que en una más precisa terminología, se trata de un acto procesalmente inexistente, que no produce efecto alguno en el proceso, ni siquiera de carácter precario…”, razón por la cual el Informe presentado por el Abogado Edgar Aliza, Juez 35º de Control se tiene como no presentado, al igual que el ofrecimiento de pruebas en él contenidas. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, esta Sala Accidental Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE la totalidad de las pruebas ofertadas por el recusante Abogado René Buróz Henríquez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilmer José Ruperti Perdomo, salvo la prueba consistente en que se oficie a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, que se declaró INADMISIBLE, por considerar que dicha información puede evidenciarse de la copia certificada de las actuaciones registradas en el Libro Diario llevado por el Tribunal 35º de Control correspondiente al 12-05-08, prueba que fue admitida por este Despacho. Ofíciese al Tribunal de la causa solicitando la pieza III del expediente original y al Tribunal 35º de Control solicitando las copias certificadas del Libro Diario correspondiente al 12-05-08 y del Acta Nº 10 de fecha 22 de mayo de 2008.

SEGUNDO: Se ADMITEN las testimoniales del Abogado Carlos Poleo Cabrera, co-apoderado de la víctima en la presente causa y la ciudadana Denise Bocanegra, Secretaria del Tribunal 35º de Control, fijando la fecha de evacuación de las pruebas, el día Lunes 11 de agosto de 2008, a las 10:00 y 10:30 de la mañana, respectivamente.

TERCERO: Se declaró INEXISTENTE el Informe presentado por el Abogado Edgar Aliza, Juez 35º de Control y se tiene como no presentado, al igual que el ofrecimiento de pruebas en él contenidas.

Regístrese, publíquese y diarícese. Ofíciese lo conducente y cítese a los testigos admitidos.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZA


CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ


OSWALDO REYES CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. SOBEIDA HERRERA RUIZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. SOBEIDA HERRERA RUIZ

Causa Nº S5-08-2325
JOG/CMT/ORC/SHR/fer*