REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS ACCIDENTAL
Caracas, 1 de agosto de 2008
198º y 149º
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
CAUSA No. 2438.-2008.
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio y de este domicilio Pablo Ramos, en su condición de defensor del imputado ELVIS TOMAS TELLES GUERRERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó ratificar la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, decretada en fecha 30 de mayo de 2008, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, COBRO DE SECUESTRO EN GRADO DE CONTINUIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, 286 y 99, todos del Código Penal.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, y estando dentro del lapso de ley, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:
CAPITULO I
ADMISIBILIDAD
El profesional del derecho Pablo Ramos, en su condición de defensor del imputado ELVIS TOMAS TELLES GUERRERO, presentó el recurso el 20 de junio de 2008, ante el referido Juzgado de Control, por lo que se desprende de los autos del presente cuaderno de incidencia, y del cómputo inserto a los folios 35 y 36 del cuaderno de incidencia que lo hizo al quinto día hábil siguiente a la fecha en que se dio por notificado de la referida decisión. En consecuencia, esta Sala estima que el recurso fue ejercido en tiempo hábil, fundamentando el mismo con base a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Ha revisado esta Sala que se recurre contra la decisión que acordó ratificar la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ELVIS TOMAS TELLES GUERRERO, decretada en fecha 30 de mayo de 2008, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, COBRO DE SECUESTRO EN GRADO DE CONTINUIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, 286 y 99, todos del Código Penal, en consecuencia se trata de una decisión recurrible.
Finalmente al haber sido presentado el referido medio de impugnación, por quien tiene legitimidad para hacerlo, en tiempo hábil y contra decisión recurrible, se estima que el recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima pertinente y ajustado a derecho admitir el recurso de apelación. Y Así se decide.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En lo que respecta al escrito de la contestación al recurso de apelación, interpuesto en fecha 3 de julio de 2008, por la profesional del derecho Aramita Moraima Padrino Martínez, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DAMELIS JOSEFINA GAMBOA ARAY, en su cualidad de víctima, se desprende del cómputo cursante a los folios 35 y 36 del presente cuaderno de incidencia, que lo hizo al primer día hábil siguiente a la fecha en que se dio por notificada de la referida apelación. En consecuencia, esta Sala estima que la contestación fue ejercida dentro del lapso establecido por la ley, a tenor del contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que se admite a los fines de ser considerado al resolver el fondo del recurso de apelación. Y así se declara.
En cuanto al escrito de la contestación al recurso de apelación, planteado en fecha 9 de julio de 2008, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Abg. José Orlando Villamizar Mora, se desprende del cómputo cursante a los folios 35 y 36 del presente cuaderno de incidencia, que lo hizo al quinto día hábil siguiente a la fecha en que se dio por notificado de la referida apelación. En consecuencia, esta Sala estima que la contestación fue ejercida fuera del lapso establecido por la ley, a tenor del contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que se no admite a los fines de ser considerado al resolver el fondo del recurso de apelación, por considerarlo extemporáneo. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
El profesional del derecho Pablo Ramos, en su condición de defensor del imputado de autos ELVIS TOMAS TELLES GUERRERO, en su escrito de apelación promueve como pruebas las actas de entrevistas de los ciudadanos JOE ANTONIO RANGER y ABDEL JACINTO MELO GARCIA, con la finalidad de que esta Alzada realice la verificación de las características fisonómicas en ellas aportadas con las características de su representado, el cual deberá ser trasladado hasta este Tribunal Superior para su comparación.
Ahora bien, considera este Tribunal Colegiado que los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, no son necesarios, pertinentes ni útiles, a los efectos de resolver el presente recurso, por cuanto los aspectos a analizar por la Alzada están sólo vinculados con el análisis sustantivo y adjetivo de la Ley Penal, no siendo permisible la valoración de pruebas en esta etapa del proceso. Y así se declara.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, la Sala Seis Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio y de este domicilio Pablo Ramos, en su condición de defensor del imputado ELVIS TOMAS TELLES GUERRERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó ratificar la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, decretada en fecha 30 de mayo de 2008, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, COBRO DE SECUESTRO EN GRADO DE CONTINUIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, 286 y 99, todos del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de la contestación al recurso de apelación planteado por la profesional del derecho Aramita Moraima Padrino Martínez, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DAMELIS JOSEFINA GAMBOA ARAY, en su cualidad de víctima.
TERCERO: INADMITE el escrito de la contestación al recurso de apelación planteado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Abg. José Orlando Villamizar Mora, por considerar esta Alzada que el mismo fue planteado de forma extemporánea.
CUARTO: INADMITE las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio y de este domicilio Pablo Ramos, en su condición de defensor del imputado ELVIS TOMAS TELLES GUERRERO, por no considerarlas útiles, necesarias, ni pertinentes a los efectos de la resolución del presente recurso.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ ACCIDENTAL
DRA. MARIA ANTONIETA CROCE
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
EXP. N° 2438-2008
PPM/nm*