REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6
Caracas, 11 de Agosto de 2008
198° y 149°
Expte. N° 2441-2008 (Aa) S-6
PONENTE: GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los Recursos de Apelación interpuestos el primero de ellos por los ciudadanos YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN Y EDUARDO ANTONIO ALBARRAN, en su condición de víctimas y el segundo; por la profesional del derecho RAQUEL PITA DRUMOND, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal en el acto de la audiencia preliminar, celebrado en la oportunidad señalada en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que funge como acusada la ciudadana AVILA DE BECERRA SUSANA THAIS.

Visto lo anterior pasa la Sala a decidir en los términos siguientes:

PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente,
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

SEGUNDO: En relación al recurso interpuesto los ciudadanos YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN Y EDUARDO ANTONIO ALBARRAN, en su condición de víctimas, los mismos poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2008 por el Tribunal A-Quo; asimismo interponen el recurso en fecha 11 de Julio de 2008, es decir dentro del tiempo hábil previsto en la norma adjetiva penal.

Así mismo observa esta Sala que los ciudadanos YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN Y EDUARDO ANTONIO ALBARRAN, en su condición de víctimas, en su escrito de apelación, sólo se limitaron en señalar: “… apelo al sobreseimiento del Art 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del COPP”, sin mencionar en que basaban o fundamentaban su inconformidad.

Al respecto observa este tribunal Colegiado que los recurrentes al no señalar expresamente una de las causales de impugnación prevista en la ley en particular la del artículo 452 de la norma adjetiva penal, de acuerdo a la sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal en el cual además del trámite que ha de darse, es decir el de la sentencia definitiva, dicho recurso debe interponerse debidamente fundando, lo cual no se aprecia, por lo tanto dicha omisión hace que el recurso sea infundado, siendo esta una omisión que no puede ser suplida por la alzada.

En tal sentido se observa que el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.” (Negrillas y subrayado del ponente).

Igualmente el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la resolución que se pretende,” de esta norma deriva que en el recurso deben alegarse las razones por las cuales se impugna la decisión del Juzgado a quo, debiéndose explicar las circunstancias del agravio, exigencia con la cual no cumplió el apelante en este caso.

Las disposiciones legales antes transcritas aluden a los presupuestos generales de impugnación que imponen que los recursos sean fundados. En tal sentido, el profesor uruguayo ENRIQUE VESCOVI, en su obra “Los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamerica” sostiene que: “No basta sólo con la declaración de impugnación, esto es, la deducción de ella; se requiere agregar los motivos o fundamentos de aquélla.” Agrega el distinguido autor lo siguiente: “En algunos casos, la sola declaración es hábil para producir ciertos efectos; pero en principio, sin los motivos, no se hará lugar a ella: Inclusive su ausencia funciona como un requisito de inadmisibilidad.” (Negrillas de la Sala)

La falta de argumentos del recurso presentado impide a esta Sala hacer un pronunciamiento de fondo; no se alegan razones de hecho ni de derecho que sustenten la impugnación, los recurrentes se limitan a invocar su inconformidad con la decisión proferida el 10 de Julio de 2008 por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primer Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que es evidente que no se cumplió con lo dispuesto en los artículos 435 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos.

Como corolario de todos los razonamientos que anteceden considera esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en los artículos 435 y 453 de la norma adjetiva penal, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN Y EDUARDO ANTONIO ALBARRAN, en su condición de víctimas, en contra de la decisión dictada el 10 de Julio de 2008 por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual declaró “… el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal en el acto de la audiencia preliminar, celebrado en la oportunidad señalada en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde funge como acusada la ciudadana AVILA DE BECERRA SUSANA THAIS”. Y así se decide.


TERCERO: En lo que respecta al recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público, se observa que la misma posee la legitimidad requerida para interponer el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Julio de 2008; igualmente el recurso fue interpuesto el 14-7-08, es decir dentro del tiempo hábil previsto en la norma adjetiva penal, por lo que se aprecia, que la misma es recurrible de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, estamos ante una decisión rrecurrible e impugnable expresamente señalada por la Ley. Por lo tanto se ADMITE con lo previsto en los artículos 432, 435, 436, 437 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior y cumplidos como han sido los requisitos para la resolución de procedencia de admisibilidad de los recursos planteados en el presente caso, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en los artículos 435 y 448 de la norma adjetiva penal, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN Y EDUARDO ANTONIO ALBARRAN, en su condición de víctimas, en contra de la referida decisión.

SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho RAQUEL PITA DRUMOND, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal en el acto de la audiencia preliminar, celebrado de conformidad con la oportunidad señalada en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde funge como acusada la ciudadana AVILA DE BECERRA SUSANA THAIS. Y en consecuencia, se fija para la Séptima audiencia siguiente a la de hoy, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) la AUDIENCIA ORAL de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada, y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. ASI SE DECIDE DE MANERA EXPRESA.-

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se acuerda dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en los artículos 435 y 448 de la norma adjetiva penal, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN Y EDUARDO ANTONIO ALBARRAN, en su condición de víctimas, en contra de la referida decisión.

SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho RAQUEL PITA DRUMOND, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal en el acto de la audiencia preliminar, celebrado de conformidad con la oportunidad señalada en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde funge como acusada la ciudadana AVILA DE BECERRA SUSANA THAIS. Y en consecuencia, se fija para la Séptima audiencia siguiente a la de hoy, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) la AUDIENCIA ORAL de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada, y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente admisión y Déjese copia en archivo de la misma.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ, PONENTE


DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA SECRETARIA



Abg. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA




Abg. YOLEY CABRILES





























































Exp: Nro. 2441-2008 (Aa) S-6
MM/GP/PMM/YC/yngrid.-