REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6
Caracas, 7 de agosto de 2008
198º y 149º
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2446-2008 (Ac) S-6
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en sede Constitucional, conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano ABG. JACINTO RAMON PANTOJA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos YOHANDRI JOSE MONTILLA GOMEZ, y JHOANA YAMILETH PERALTA VIRGUEZ, en contra de la decisión de fecha 28 de julio del año que discurre, dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 40 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida judicial privativa de libertad, que pesa sobre los referidos imputados.
Ingreso la presente acción de Amparo Constitucional, en fecha 4 de agosto de 2008, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de expedientes de este Circuito Judicial Penal.
Designado el ponente de las presentes actuaciones previo sorteo en la oportunidad legal y encontrándose en el lapso legal para conocer y decidir de la presente causa.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, es menester, analizar la competencia de la Sala para conocer del asunto y al respecto observa:
En la presente acción de Amparo Constitucional, se señala como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, siendo este el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y es el caso que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Así las cosas, la presente acción de Amparo Constitucional se interpone contra una resolución judicial dictada por un Tribunal de Primera Instancia, en este sentido en decisión de fecha 20 de enero del 2000, (caso: Emery Mata Millan vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia), fue precisada la competencia de las Cortes de Apelaciones, por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta Sala le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.
Por tanto, ciertamente corresponde el conocimiento de la acción y en consecuencia de la especificación jurisdiccional dictada por el Juzgado A-quo, a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez establecida la competencia, pasa este Tribunal, al estudio de la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional, en consecuencia este Tribunal, actuando en Sede Constitucional pasa a resolverlo de la siguiente manera:
El accionante fundamenta la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías, señalando que la decisión dictada por la Juez Soraya Martínez Pérez, del Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito, de fecha 28 de julio del año que discurre, lesionó el derecho a la libertad personal y al debido proceso de sus defendidos YOHANDRI JOSE MONTILLA GOMEZ y JHOANA YAMILETH PERALTA VIRGUEZ, por considerar el quejoso que en la referida decisión judicial el presunto agraviante resolvió dicha solicitud fundamentándose en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma la formuló con base en el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, porque a su decir, expiró el lapso legal establecido para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por lo que procedía la libertad de sus defendidos, solicitando igualmente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus defendidos, a esta Instancia Constitucional.
Indica el accionante del amparo en su escrito entre otras cosas lo siguiente:
“…Como podrán observar los Magistrados de este Corte de Apelaciones de la presente transcripción textual del fallo recurrido, la Juez Cuadragésima de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control señala en primer lugar que el punto controvertido es el referido a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente refirió el citado artículo y expresó un pronunciamiento distinto al solicitado, como lo es el cese de la medida privativa de libertad, pero la prevista con ocasión a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta solicitud de medida cautelar sustitutiva procede, por ser un supuesto distinto al previsto en el artículo 264 y, más aún por que la norma del artículo 250 es mandato expreso para el Juez de Control, de aplicación inmediata.
Ciudadanos Magistrados, conforme a lo expuesto y acreditado, la conducta desplegada por la ciudadana Juez Cuadragésima de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control consistente en negar la libertad de mis defendidos, VIOLENTA FLAGRANTEMENTE en primer lugar, el derecho constitucional que lo asiste a la libertad personal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la vigente Carta Magna, en virtud de que la orden judicial que lo mantiene aún en detención preventiva perdió vigencia por cuanto HA EXPIRADO, al haberse agotado el lapso establecido en el artículo 250del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello, se desnaturalizó el fin preventivo de la medida cautelar y la prolongación en el tiempo de la detención de mi patrocinado más allá de plazo legal establecido para ello (treinta días, más quince de prórroga), implica el cumplimiento de una pena anticipada sin que en su contra se haya dictado sentencia condenatoria firme; en segundo lugar, comporta la FLAGRANTE VIOLACION al derecho constitucional de mi representado al debido proceso, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se concreta en la presunción de inocencia de que goza todo ciudadano sometido a proceso penal hasta tanto medie en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, lo cual se establece además, en desarrollo del texto constitucional, en la clara definición contendida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Capitulo III
Del Petitorio
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho alegados, pido sea ACORDADA la MEDIDA CAUTELAR solicitada con la urgencia del caso, que la presente Acción (sic) de Amparo Constitucional sea admitida, tramitada conforme a derecho, declarada CON LUGAR en la definitiva y sea restablecida la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
Frente a tales argumentos realizados por el quejoso de autos, advierte la Sala que el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario.”
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que si bien es cierto que en la decisión accionada, la Juez en su pronunciamiento niega la solicitud realizada por el impugnante, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como una revisión de medida cautelar, no es menos cierto que del mismo texto de la decisión se infiere que esta decidiendo sobre el decaimiento de la medida privativa solicitada a favor de los imputados YOHANDRI JOSE MONTILLA GOMEZ y JHOANA YAMILETH PERALTA VIRGUEZ, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 250 en su sexto aparte, a todo evento, a la referida solicitud de protección constitucional le es oponible la causal de inadmisibilidad precedentemente transcrita, toda vez que el accionante no agoto las vías judiciales ordinarias, vale decir, el recurso de apelación establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en el caso del decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad, y en el caso de la revisión de la medida judicial, como vía ordinaria tenía la oportunidad de solicitarla tantas veces lo considerara oportuno tal como lo establece el artículo 264 de la norma adjetiva penal), mecanismos éstos idóneos en uno u otro caso, para la impugnación de la referida decisión, en virtud de que los Jueces son veladores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria garante de tales derechos constitucionales, y todos los órganos judiciales, son tutores de los derechos fundamentales; vale decir, les corresponde ejercer atribuciones en orden a un goce efectivo de tales derechos y garantías previstos en favor de la ciudadanía, tal como lo ordena el artículo 26 Constitucional.
A este respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones, de las cuales nos permitimos citar, la decisión N° 620, de fecha 11 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que indicó lo siguiente:
“…Ese agotamiento del recurso de apelación, debe intentarse antes de acudirse al amparo, ya que lo contrario no se ajusta a la doctrina asentada por esta Sala, a saber:
“la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)” (sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
No consta de los autos que la parte actora haya intentado, antes de interponer la demanda de amparo, el recurso de apelación que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, al no haberse agotado los medios judiciales ordinarios, la vía del amparo deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina asentada en la sentencia N° 2369, dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), tal como lo sostuvo el Tribunal a quo en su parte motiva.
Sin embargo, cabe destacar que la Corte de Apelaciones incurrió en un error al declarar improcedente la demanda de amparo, cuando previamente había señalado en la parte motiva que la parte accionante no hizo uso del recurso de apelación…”
Y en sentencia de fecha 13 de Julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, que estableció:
“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo no darán satisfacción a la pretensión deducida…
…En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía de amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión…”.
En este sentido, el tratadista JOSE A. MARIN en su obra “Naturaleza jurídica del Tribunal Constitucional”, Editorial Ariel, Barcelona, España, páginas 41 y 42; sostiene “…Sólo como última ratio el Tribunal Constitucional deberá imponer la efectividad de la Constitución en materia de derechos fundamentales, vigilando desde su altura institucional la efectividad y tutela de tan cruciales derechos. Si esta protección esta asegurada por las vías judiciales ordinarias la intervención del Juez constitucional será superflua, porque su función no es administrar justicia en un ámbito material propio, sino asegurar en todos ellos la eficacia de la Constitución en su contenido de libertad…”.
La Jurisprudencia ha establecido en función de tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino que también en los casos en que teniéndose abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea ésta la utilizada, sino que se emplea el remedio extraordinario del amparo.
Precisado y una vez analizado lo anteriormente aludido, este Sala actuando en sede constitucional acoge en todas y cada una de sus partes las referidas jurisprudencias, por lo que se declara necesariamente la INADMISIBILIDAD de la presente acción, a tenor de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Séptima actuando en sede Constitucional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: esta Sala se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo contra decisión judicial . SEGUNDO, se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ABG. JACINTO RAMON PANTOJA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos YOHANDRI JOSE MONTILLA GOMEZ, y JHOANA YAMILETH PERALTA VIRGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio del año que discurre proferida por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 40 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY DEL CARMEN CABRILES
CAUSA N° 2446-2008 (Ac) S6
MM/PMM/GP/YDCC/Rafael.
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