REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N°: 10° JU-10-447-2008
JUEZ: DRA. AURA GONZALEZ
FISCAL 49° DEL MP: DRA. RICCI MENDEZ IVANA
ACUSADO: JOSE GREGORIO HERNANDEZ CALDERON
DEFENSOR PÚBLICO 83°: ABG. JHON VIDAL
SECRETARIA: ABG. YENNY GONCALVES
Este Juzgado Unipersonal Décimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Juez Dra. AURA GONZÁLEZ, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal 49º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del acusado JOSE GREGORIO HERNANDEZ CALDERON, venezolano, natural de los Teques, de 34 años de edad, nacido el 22-06-74, de estado civil casado, de profesión u oficio Buhonero, hijo de MARIA SATURNINA DE CALDERON (V) y JUAN DE DIOS CALDERON (V), residenciado BARRIO JOSE MANUEL, SECTOR DOÑA JOSEFINA ARTEGA. CASA Nº 4, LOS TEQUES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.161.860, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, estando la defensa a cargo del Defensor Público 83° de esta Circunscripción Judicial, abogado JHON FRANKLIN VIDAL, a los fines de dictar sentencia, observa:
Capítulo I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
La Fiscal 49° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, imputó al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ CALDERON la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en los términos siguientes:
“En fecha 07 de enero del año 2006, siendo aproximadamente como las 04:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano RODRÍGUEZ PÉREZ HÉCTOR RAMÓN, se desplazaba en su vehículo, marca Mazda, color, Plata, modelo Demio, placas AEV-02C, por la Avenida Baralt adyacente a la Esquina Piñango vía pública, fue sometido mediante la fuerza física por los ciudadanos Padilla Domínguez Beni Sagiro quien utilizando la fuerza física de forma violenta, tomo por el cuello y le bajo la cabeza al ciudadano Héctor Ramón Rodríguez y se apoderó de las siguientes prendas: Una (01) cadena elaborada en metal de color amarillo (oro) de 55 cm de longitud, con su respectivo dije elaborado en el mismo material alusiva a un cristo y en su parte posterior se lee "ORJANA 5-5-05 HORA 3-49, y Un (01) anillo elaborado en metal de color amarillo (oro) propiedad de la víctima quien estaba coaccionada apoderándose de las mismas, y García Jean Carlos, como medio para la coaccionar al ciudadano Héctor Ramón Rodríguez lo inmoviliza utilizando la fuerza física para no tener ningún movimiento por parte de la víctima que le permitiera defenderse ante la acción desmedida de estos tres ciudadanos y procede de inmediato a someterlo para revisar así su koala en búsqueda de objetos de valor que pudiesen completar así su botín y garantizando la acción para que Padilla Domínguez Héctor José pudiese apoderarse rápidamente los objetos de valor contando con la presencia igualmente del ciudadano Calderón Hernández José Gregorio, quien se encontraba en lado derecho del ciudadano García Jean Carlos, procedió con una de sus manos debajo de la franela simulando portar un arma de fuego, para así generar mayor violencia sobre la víctima y proporcionar mayor rapidez y efectividad en el apoderamiento de los objetos.
Ello sin percatarse cuando estos sujetos estaban cometiendo su acción delictiva, se presentó una comisión de funcionarios policiales, y el ciudadano BENI SAGIRO PADILLA DOMÍNGUEZ, al darle la voz de alto el funcionario policial adscrito a la sub-Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas notar la presencia policial, arrojó al piso una cadena de color amarillo con una placa de igual color, la cual cayó adyacente al vehículo de la víctima, ciudadano RODRÍGUEZ PÉREZ HÉCTOR RAMÓN, encontrándose el anillo en el bolsillo de su pantalón, y CALDERÓN HERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO quien se encontraba apuntando a la víctima a su lado se procedió de inmediato por parte de este funcionario policial a solicitar el refuerzo en la aprehensión del ciudadano GARCÍA JEAN CARLOS, a los funcionarios de la Policía Metropolitana que estaba en un modulo cercano que se percataron de la acción y lograron la aprehensión de este último ciudadano quien utilizó la fuerza física para obtener el fin del apoderamiento de las cosas que eran propiedad de la víctima de los presentes hechos.”
En tal sentido, el abogado JHON FRANKLIN VIDAL expuso las siguientes argumentaciones a favor de su representado: “En primer lugar no le queda la menor duda que demostrar la inocencia de mi defendido y es a través de los medios probatorio que este Tribunal en su debida oportunidad dictara una sentencia absolutoria, quiere igualmente ratificar una solicitud que he realizado anteriormente, por cuanto mi defendido se encontraba en estado de shock, solicite le sea practicado el examen psiquiátrico, toda vez que este es el examen faltante, dicho examen no se realizó por diversos motivo, también consta en las actuaciones un informe médico del centro del médico Lídice, como puede ser verificado mi representado fue debidamente medicado y en la cual dejaron ciertas circunstancias que presentaba, es por lo que la defensa solicita que se recaben las resultas faltantes y se realice los exámenes faltantes en su debida oportunidad y la defensa requiere dichos exámenes ya que pudiera con las conclusiones reducirse una culpabilidad disminuida para poder recabar estos exámenes, es todo”.
Capítulo II
LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo del debate quedaron acreditados los siguientes hechos:
El acusado JOSE GREGORIO HERNANDEZ CALDERON, quien estando sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los derechos previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado tanto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como del hecho que se le imputa en la acusación presentada por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “no deseo declarar, es todo”.
De tal manera, se pasó a recibir las pruebas conformes al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
El ciudadano ESLAVA ROBINSON ARISTIDES, en la audiencia oral y publica, estando debidamente juramentado expuso: “Realice conjuntamente con otro funcionario de acuerdo a lo que leí, una experticia de avalúo real a una cadena y un anillo, nosotros a diario hacemos experticia de avaluó real, creo que es el avaluó real que se le hizo a una cadena o un anillo, hay tres modalidades que llegue un oficio para trasladarnos al cuerpo policial por cuanto ellos tienen en resguardo la evidencia, el cuerpo policial lo trae o sea solicitado por el fiscal, a los fines de que se realice una experticia y sino más recuerdo es una flagrancia y se realizo el avaluó real a una cadena a un anillo, se toma en cuenta la elaboración la prenda y el valor que tiene estipulado en la calle para esa fecha. Es todo”.
Al ser interrogado por la Representante del Ministerio Público respondió: “Realizamos muchas experticias diarias, dependiendo de la cantidad de trabajo. Sub. Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Si reconozco mi firma. La cadena si está fracturada en unos de sus extremos, ya sea por una fuerza o que se haya fracturado por algo violento. El valor se toma dependiendo del valor del gramo, eso varia. Cesa”.
Se deja constancia que la Defensa Pública no realizó preguntas.
Se deja constancia que la Juez de este Despacho no realizó preguntas.
El ciudadano FERNANDO LAGUNA, en la audiencia oral y publica, estando debidamente juramentado expuso: “Me encontraba en la Esquina de Pedrera cuando se nos apersonó una persona cerca del Banco del Caribe indicando que habían unos sujetos de actitud sospechosa, cuando nos trasladamos, observamos a un funcionario que se nos identificó y nos identificamos y tenía sometido a tres personas ya que se encontraba solo y lo llevamos al punto de control, supuestamente nos indicó que había despojado a un ciudadano de un anillo y de una cadena, de allí prestamos la colaboración y de allí ellos llamaron a su comisión, es todo”.
Al ser interrogado por la Representante del Ministerio Público respondió: “Me encontraba de servicio con mi compañero Pedro Hernández, había más policías. La persona que se me acercó fue un transeúnte, no se identifico. Me indicó el funcionario que tenía tres personas detenidas. Eso fue en horas de la tarde, como a las tres y treinta o cuatro aproximadamente. La inspección corporal la practicó los funcionarios de la PTJ y nosotros lo vimos. A los detenidos les incautaron una cadena y un anillo. Al momento de que recolectan los objetos robados, si estaba presente la víctima y si los reconoció como de él. Al momento de la aprehensión fue prestarle el apoyo. Le incautaron una cadena amarilla y un anillo. No observé a cual de los tres sujetos le había quitado los objetos que le habían sido robados a la víctima, Cesa”.
Al ser interrogado por el Defensor Público respondió:”Me encontraba en la esquina de Pedrera en el Banco Banesco. Estas personas se encontraban a 30 metros de donde está el banco Banesco. Llegué al sitio y me identifico por cuanto lo tenía sometido, por cuanto le había quitado las pertenencias a la víctima, el funcionario estaba vestido de civil. No recuerdo las características del vehículo. Si estuve presente cuando los PTJ los revisaron. Nosotros siempre prestamos la colaboración. La inspección la realizó el PTJ, él solo nada más, posteriormente llegaron varios y él mismo practicó la revisión. Eso fue como a las tres y treinta o cuatro de la tarde aproximadamente. En el lugar de los hechos si había bastante gente, cesa”.
Al ser interrogado por la Juez de este Despacho, respondió: “El funcionario de la PTJ, fue la persona que le incautó una cadena amarilla y un anillo, no recuerdo a cual de los tres se la incautó, cesa”.
El ciudadano PECHE ARCIA EDECIO RAFAEL en la audiencia oral y publica, estando debidamente juramentado expuso: “Ese día me encontraba de guardia, el Jefe de Investigación nos mandó para la Avenida Baralt, porque había unas personas habían arrebatado a otra de sus pertenencias, en la avenida Baralt, en la estación del metro, había un modulo de la Policía Metropolitana, había unas personas detenidas en colaboración de la Policía Metropolitana, llevamos el procedimiento a quinta crespo. En cuanto a la inspección, el funcionario técnico Jonathan Moreno ha sido él se encargó de realizar la inspección a las prendas y al vehículo. Es todo”
Al ser interrogado por la Representante del Ministerio Público respondió: “Me encontraba de guardia en la sub-Comisaría el Paraíso. Recibo la llamada en horas de la tarde, calculo como a las cinco o cinco y treinta no recuerdo. Yo acudo con Jonathan Moreno. Habían aprehendido tres personas y los tenían allí en el modulo de la Policía Metropolitana. Se encontraba funcionarios de la Policía Metropolitana, el funcionario que los aprehende es Roa y él pertenecía a esa Sub-Delegación, cuando lo aprehenden no estaba yo. Si se encontraba la víctima cuando estaban las tres personas. Si efectivamente la víctima nos dijo que estas tres personas usando la fuerza física le arrebataron una la cadena y el anillo, fue dentro del vehículo, pero las personas que lo habían robado se encontraban afuera. Al momento que yo llego ya le habían practicado la inspección corporal al ciudadano, yo llegué cuando el procedimiento ya había sido practicado, mi participación fue el traslado. La inspección ocular la realiza el técnico, yo sólo participe en trasladar el vehículo a la Comisaría. En ese vehículo no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, cesa”.
Al ser interrogado por la Defensa Pública respondió: “Si fui llamado por un jefe, no sé si fue de investigación, no recuerdo el nombre de esta persona. Me encontraba en el despacho, ubicado en el paraíso, adyacente a la estación del pollo. Creo que me encontraba en el despacho y nos manifiesta el jefe que nos trasladáramos hacia la avenida Baralt por cuanto había ocurrido un hecho punible. No recuerdo a qué hora llegue a la avenida Baralt. Me traslade acompañado de otro funcionario llamado Jonathan Moreno. No recuerdo que rango tiene Jonathan, sé que es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cuando llegamos al lugar estaba un modulo de la Policía Metropolitana donde se encontraba tres personas cuando minutos antes le había arrebatado las pertenencias a un sujeto y se encontraba dentro de su vehículo. La aprehensión se logró con ayuda de los funcionarios Metropolitanos. Que el momento en que la víctima se encontraba en su vehículo, lo amenazan y lo obligaron a que le entregaran sus pertenencias. La inspección en este caso lo hizo el técnico, como dije anteriormente mi participación es que trasladé el vehículo hasta la sede del despacho. Mi compañero es el encargado de dejar constancia de las características del vehículo, cesa”.
Al ser interrogado por la Juez de este Despacho, respondió: “No estaba presente al momento de la práctica de la inspección corporal. Las evidencias nos las mostraron en el sitio en el momento que estaba detenida las personas, creo que era una cadena y un anillo. Cesa”.
El ciudadano RODRIGUEZ PEREZ HECTOR RAMON en la audiencia oral y pública, estando debidamente juramentado expuso: “Venía por la avenida Baralt en ese momento, a la altura del Mc Donalds del Silencio cuando tres muchachos cuando llevaba el vidrio medio abierto, entonces uno de ellos me quitó la cadena, otro el anillo y me ponen la cabeza hasta la pierna, luego apareció un PTJ y le dio la voz de alto, en eso llego la policía y estaba a media cuadra y capturaron a las personas. Es todo”.
Al ser interrogado por la Representante del Ministerio Público respondió: “Esos hechos ocurren en horas de la tarde. El vehículo en donde se apoderaron de mis pertenecías era un Mazda. Yo venía solo. Venía bajando del puente Carmelita hacia el propio silencio. Estaba claro el día. Si pude ver a las personas. Me quitaron una cadena con su placa y un anillo. Ellos salieron de la esquina del Mc Donalds. No me mostraron armamento, no vi ningún tipo de armamento. Dos de ellos forcejearon y uno me puso la cabeza en las piernas. Lo que recuerdo que era un moreno y dos de color más claro. Los hechos pasaron inmediatamente, yo metí la cabeza, cuando le da voz de alto un funcionario de la PTJ, lo metió como a los dos minutos en una patrulla y se lo llevaron a donde estaba la comisión. Al momento en que ocurre los hechos sólo encontraba el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Como a los dos minutos acuden funcionarios de la Policía Metropolitana, no sé cuántos eran, pero sé que eran varios. Se trasladaron todos los funcionarios y de allí los trasladaron a la sub. Delegación el paraíso. Cesa”.
Al ser interrogado por la Defensa Pública 83 Penal, respondió: “El hecho ocurrió cerca del Mc Donalds, está en casi la esquina de capitolio. Había un poquito de tráfico, en ese momento cuando vi a las tres personas traté de subir el vidrio del carro y me achantaron al mano. En ese momento tenían las manos o no vi la pistola y me dijeron que me quedara tranquilo y me quitaron la cadena y el anillo, la actitud amenazante fue una actitud corporal. Las características de estas dos personas, lo único que se me viene a la mente es moreno que lo recocí en el reconocimiento. Reconocí a los tres pero en el momento no recuerdo muy bien por el tiempo que ha pasado. Dos personas si actuaron contra mí, la tercera persona estaban junto con los otros dos y es él que está cuidando y cantando la zona y otros dos me despojaban. Eso ocurrió en tiempo rápido igualmente cuando llego el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Llegaron también funcionarios de la Policía Metropolitana. El PTJ se puso de acuerdo con los otros funcionarios, se lo llevaron para su alcabala como 15 o 20 minutos mientras que llegó una patrulla de la PTJ. No me recuerdo la persona que me despojó. Uno de ellos tenía la cadena en la mano y otro tenía el anillo. Cesa”.
Al ser interrogado por la Juez de este Despacho respondió: “Esos objetos fueron recuperados al momento, cesa”.
El ciudadano ROA CORDOVA GONZALO IVAN en la audiencia oral y publica, estando debidamente juramentada expuso: “Yo me encontraba en la avenida Baralt, en sentido norte de la izquierda estaba en un carro plateado creo que un Mazda y estaban forcejeando con el ciudadano que se encontraba dentro del vehículo, no sé si tenía arma o no, era el gesto automático, le despojaron de una cadena y un anillo, al momento que le digo quito arranco a correr y estaban dos sujetos más, el señor estaba privado en el carro, el señor vi que se agacho. Es todo”.
Al ser interrogado por la Representante del Ministerio Público respondió: “La actuación del hoy acusado y lo que él hizo cuando llegué al lugar, sino más recuerdo, él estaba tapando la ventana del vehículo, estaba volteado, uno tenía la mano debajo de la camisa, como si tuviera una pistola y le sacan la cadena y un anillo y cuando ven la cuestión sueltan la cadena y él arrancó a correr hacia el sentido norte, eran tres y el otro moreno alto fue el que soltó la cadena, él fue el que huyo. Fue aprehendido cuadra después del sitio del suceso, por funcionarios de la Policía Metropolitana y cuando lo veo que lo traen esposado porque habían huido en el sitio del hecho. Los objetos que han sido incautados fue una cadena de oro con una placa y un anillo, no recuerdo si había una esclava. La visualización del hoy acusado es que él estaba pegado a la puerta del carro, sino más recuerdo era el por la estatura que fue el que estaba forcejeando y por el nerviosismo el moreno fue el que estaba quitando la cadena, me percato porque me ven, fue situaciones pero muy complejas, cesa”.
Al ser interrogado por la Defensa Pública, respondió: “Mi jerarquía para ese momento era Agente. Me desplazaba en un Renault twingo de uso particular. Me dirigía en ese momento venía de la comisaría sentido Cota mil, no recuerdo que diligencia iba a hacer subiendo por la Avanida Baralt. La Policía Metropolitana es quien lo aprehende. Transcurrió en fracción de segundo me percato de la situación y veo la actitud del arma y es por lo que le doy la voz de alto, en fracciones de segundo. Cuando doy la voz de alto, ya le habían quitado los objetos. Estoy seguro, que la persona con contextura más fuerte es él que me despojo. No sé a que distancia detuvieron a la persona que se dio a la fuga, yo me quedé con los otros dos. La víctima por uno de los gestos que vi fue que se agachó. Le pedí que se sacaran todos a precisión por costumbre todo lo que tiene encima, no recuerdo si yo hice la inspección. Cesa”.
Como pruebas documentales, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura las siguientes pruebas:
1.- Inspección Ocular Nº 827, de fecha 07-08-06, suscrita por los funcionarios JONATHAN MORENO Y RAFAEL PECHE, ambos adscritos a la sub.-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.
2.- Reconocimiento en rueda de individuos realizado por este Tribunal en fecha 08-08-06, en presencia de las partes y del reconocedor, ciudadano HECTOR RODRÍGUEZ PEREZ (víctima)
Capítulo III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en forma Unipersonal, valorando las pruebas según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias de acuerdo lo establecido en los artículos 13, 22, 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo alegado por las partes, pruebas estas incorporadas en la audiencia oral y pública conforme a las reglas establecidas en la citada ley, lo hace en la siguiente manera:
Quedo acreditado que el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CALDERON, el día 07 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las cuatro (4:00 pm) de la tarde, en compañía de otros dos sujetos, interceptó al ciudadano HÉCTOR RAMON RODRÍGUEZ PÉREZ, quien se desplazaba por la esquina de la Pedrera de la avenida Baralt, a la altura del Mc Donalds, con dirección hacia El Silencio, a bordo de su vehículo Mazda, modelo DEMIO, serial de carrocería 9FCDW655X50000620, color Plata, placas AEV-02C, y momentos en que éste intentaba subir el vidrio de su vehículo que se hallaba a la mitad, el hoy acusado bajo amenazas y simulando tener un arma de fuego entre sus vestimenta constriño al ciudadano RAMON RODRÍGUEZ PÉREZ, a que no hiciera resistencia a ser despojado de su cadena y anillo, objetos que fueron despojados por los otros dos sujetos que actuaban junto con el hoy acusado, y que arremetiendo fuerza física en contra del mencionado ciudadano, lograron arrancarle su cadena de oro y un anillo. Tales circunstancias quedaron acreditadas con lo siguiente:
En primer lugar, tenemos, que quedaron plenamente demostrada la existencia de una cadena elaborada en metal de color amarillo (oro) de 55 cm de longitud, con su respectivo dije elaborado en el mismo material alusiva a un cristo y en su parte posterior se lee ORIANA 5-5-05 HORA 3-49, la cual se hallaba fracturada en uno de sus extremos y un (1) anillo elaborado en metal de color amarillo (oro) con una piedra de color morada, con el dicho del perito avaluador ROBINSON ARISTIDES ESLAVA, quien efectuó avalúo real a los objetos descritos, en fecha 07 de agosto de 2006, explicando al efecto, que para dicho peritaje tomó en consideración la elaboración de las prendas, su estado de uso y conservación y su cotización en el mercado para la época, arribando luego de atender a dichos parámetros, que las prendas indicadas alcanzaban un valor de tres millones de bolívares con cero céntimos, con lo cual está acreditado el cuerpo del delito.
Luego, con el testimonio de la víctima, ciudadano HÉCTOR RAMON RODRÍGUEZ PÉREZ, quien afirmó ante este órgano jurisdiccional, que ese día cuando se desplazaba por la avenida Baralt en su vehículo Mazda, con dirección hacia El Silencio, encontrándose inmerso en el tráfico, fue abordado por tres sujetos a través del vidrio del vehículo el cual le impiden subir, de los cuales dos forcejean con él para despojarlo de una cadena con su dije y un anillo, mientras que el tercero vigilaba la zona, siendo preciso al señalar que estos sujetos en ningún momento le exhibieron armamento alguno, empero, que si tenían una actitud corporal amenazante, aduciendo que éstos le agacharon la cabeza hasta sus piernas, aduciendo que dichos objetos cuya materialidad está plenamente acreditada fueron incautados en poder de los ciudadanos aprehendidos.
Sin embargo, aun cuando el ciudadano HÉCTOR RAMON RODRÍGUEZ PÉREZ es sensato al manifestar a este órgano jurisdiccional que en virtud del trascurso del tiempo, al momento de su declaración del debate oral no recordaba ya las características fisonómicas de estos tres sujetos, empero, que si al momento de la aprehensión de los mismos los reconoció inequívocamente, tal circunstancia no puede calificar el testimonio del testigo en examen como mendaz, por máximas de experiencia, es evidente que el tiempo hace estragos en la percepción que se tiene sobre un hecho y que aun cuando la misma dependerá de factores tanto orgánicos como psíquicos personales de cada persona, la memoria a corto plazo, siempre va a reproducir más elocuentemente la aprehensión que se tiene de un hecho, que la memoria a mediado o a largo plazo, siendo que en esta última se recordaran con sus salvadas excepciones los aspectos más relevantes del evento captado, pudiendo ser omitidos detalles insignificantes para el testigo que ha percibido el hecho, de igual modo por máximas de experiencia, existen circunstancias que nos impactan tanto a nivel emocional que las hacen lo que comúnmente se ha catalogado como inolvidables, no obstante, se estima que en la memoria a largo plazo lo normal es que el pensamiento sea evocado con la supresión de detalles irrelevantes para el testigo, lo cual como se dijera no implica que el mismo mienta u oculte volitivamente información sobre los hechos que sea interrogado.
Así pues, en el caso concreto, aun cuando para el ciudadano HÉCTOR RAMON RODRÍGUEZ PÉREZ no le fue posible evocar las características físicas de los sujetos agresores, no menos cierto, es que su dicho es asentido por el ciudadano GONZALO IVAN ROA CORDOVA, funcionario aprehensor y testigo presencial del hecho, en este sentido, este ciudadano manifestó a esta Juzgadora que en efecto ese día el transitaba a bordo de un vehículo particular, a saber, un Renault, Twingo, por las inmediaciones de la avenida Baralt, cuando de pronto avistó en el sentido izquierdo, con dirección a El Silencio, cuando tres sujetos despojaban a un ciudadano que se hallaba en el interior de un vehículo color plateado, marca Mazda, de una cadena de oro con una placa y un anillo, objetos estos que aduce que quedaron en poder de dos de los sujetos interventores distintos.
El ciudadano GONZALO IVAN ROA CORDOVA señaló que esos tres sujetos forcejeaban con el ciudadano que se encontraba dentro del vehículo indicado, y que tal situación motivó que éste les diera la voz de alto, y que cuando se apersonó al sitio del suceso, observó al ciudadano hoy acusado en posición de cara al vehículo tripulado por la víctima, obstaculizando la ventana con la mano debajo de la camisa simulando portar un arma de fuego, asimismo, indicó que vio cuando la víctima se agachó dentro de su vehículo, y que los sujetos al percatarse de su presencia emprendieron veloz huida en sentido norte de la avenida Baralt, soltando al suelo las prendas que momentos antes despojaran al ciudadano HÉCTOR RAMON RODRÍGUEZ PÉREZ, aduciendo que en el momento logró la aprehensión de dos de los sujetos y el tercero es aprehendido por funcionarios de la Policía Metropolitana que se encontraban en adyacencias del lugar.
Cabe resaltar, que el dicho del ciudadano HÉCTOR RAMÓN RODRÍGUEZ PÉREZ es corroborado con el dicho del ciudadano ROBINSON ARISTIDES ESLAVA cuando éste último de forma técnica aseveró que al efectuar su peritaje pudo observar que la cadena se hallaba fracturada, lo cual corrobora la afirmación de aquél cuando señaló que los sujetos le arrancaron la cadena y el anillo cuando forcejeaban sobre él redimiendo así su voluntad.
En circunstancias idénticas el ciudadano FERNANDO LAGUNA afirmó que encontrándose de servicio por la esquina de la Pedrera ubicada en la avenida Baralt, un transeúnte del lugar le informó que en las adyacencias habían unos sujetos en actitud sospechosa, por lo que al acercarse pudieron percatarse que un funcionario de civil retenía a tres sujetos que momentos antes habían despojado a un ciudadano de una cadena y un anillo, el cual se encontraba presente en el lugar y reconoció como suyos los objetos que le fueron incautados a los sujetos agresores, entre los cuales se hallaba el hoy acusado.
De otra parte, el testimonio del funcionario EDECIO RAFAEL PECHE ARCIA, asiente las declaraciones de los ciudadanos HÉCTOR RAMÓN RODRÍGUEZ PÉREZ, y más específicamente la del ciudadano GONZALO IVAN ROA CORDOVA, cuando preciso inequívocamente que había sido éste último de los nombrados quien había practicado la aprehensión de los tres sujetos quienes eran señalados por la víctima de haberle arrebatado mediante la fuerza física que ejercieron sobre su persona de un anillo y una cadena, igualmente, ratificó el contenido de la inspección ocular N° 827, de fecha 07 de agosto de 2006, practicada a un vehículo Mazda, modelo DEMIO, serial de carrocería 9FCDW655X50000620, color Plata, placas AEV-02C, corroborando así objetivamente las afirmaciones de los ciudadanos HÉCTOR RAMÓN RODRÍGUEZ PÉREZ y GONZALO IVAN ROA CORDOVA, cuando éstos indican que el primero de ellos se desplazaba a bordo de un vehículo con las características descritas.
Ahora bien, quien aquí decide, en razón a que no fue demostrado en el Debate Oral y Público la existencia material de medio de comisión alguno que empleara el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CALDERÓN para redimir la voluntad de la víctima, más que el de la fuerza física, estima prudente cambiar la calificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, a saber, ROBO PROPIO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal vigente, por ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 y 84 ordinal 3° ejsudem, toda vez que del dicho de la víctima se infiere inequívocamente que los ciudadanos que actuaron junto con el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CALDERÓN emplearon una violencia física sobre el ciudadano HÉCTOR RAMÓN RODRÍGUEZ PÉREZ, cuando éste se encontraba en el interior de su vehículo Mazda, y específicamente afirma que dos de los sujetos forcejearon con él mientras que un tercero la colocaba la cabeza en sus piernas, logrando así los sujetos agresores, entre los que indubitablemente se hallaba el hoy acusado, luego de haber sido reconocido de forma voluntaria en la Sala de Audiencias por el ciudadano GONZALO IVAN ROA CORDOVA como el sujeto que el avistó obstaculizando la ventana del vehículo tripulado por el ciudadano HÉCTOR RAMÓN RODRÍGUEZ PÉREZ, con las manos debajo de sus prendas de vestir simulando tener un arma de fuego, datos estos que se asienten al término del debate oral luego de haber quedado plenamente determinado con el testimonio de la víctima y del único testigo presencial, quien también funge como funcionario aprehensor, a saber, GONZALO IVAN ROA CORDOVA, que el medio empleado por el acusado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CALDERÓN y sus dos acompañantes no fue más que la violencia física ejercida directamente sobre la persona del ciudadano HÉCTOR RAMÓN RODRÍGUEZ PÉREZ, al mismo tiempo que le indicaba que se trataba de un robo, requiriéndole que le hiciera entrega de sus efectos personales, indicando que no observó que éste portara arma alguna, circunstancia que obtiene refuerzo con el dicho de los funcionarios aprehensores GONZALO IVAN ROA CORDOVA, FERNANDO LAGUNA y EDECIO RAFAEL PECHE ARCIA quienes afirman haberle decomisado a los sujetos que se hallaban con el acusado de autos tan sólo una cadena y un anillo, siendo enfático el ciudadano GONZALO IVAN ROA CORDOVA al señalar que el hoy acusado se encontraba de cara a la ventana del vehículo de la víctima, con las manos debajo de la camisa que vestía simulando tener un arma de fuego.
Así lo concibe la más autorizada doctrina, la cual ha expresado: “La acción en este delito es plural y comprende tres hipótesis: 1) La primera, denominada robo propio... consiste en constreñir al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, acción que requiere que el culpable se apodere él mismo de la cosa, con sus propias manos, usando violencia lato sensu. Cuando se constriñe a tolerar el apoderamiento, el acto es hacerlo posible... Hay, pues, doble atentado: contra la persona y contra la propiedad...” (Curso de derecho Penal Venezolano “Compendio de Parte Especial”. Tomo II. José Rafael Mendoza Troconis. Editorial El Cojo, Caracas, 1978. Pags. 539 y 540).
De otra parte, tenemos asimismo lo siguiente:
“La acción consiste e constreñir al sujeto pasivo (que puede ser el tenedor u otra persona presente el lugar del delito), por medio de violencia física o psíquica, a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa (resultados equivalentes).
Cuando el Código emplea el término violencias, se refiere a la violencia física, con la expresión amenazas, alude la violencia psíquica o moral.
Como escribe Barrera Domínguez, la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consciente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave (…).
La violencia física consiste en aniquilar la resistencia de la víctima (…)”. (CÓDIGO PENAL DE VENEZUELA. Volumen III. Artículos 453 al 484. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas. Universidad Central de Venezuela. Caracas 1999. Pág. 145)
Se observa igualmente que los ciudadanos que se encontraban junto con el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CALDERÓN, sustrajeron momentáneamente de la esfera de disponibilidad, se evidencia que éste no tuvo oportunidad de obtener provecho alguno de dichos bienes.
Sin embargo, adminiculado el acervo probatorio quien aquí decide, arriba a la convicción que el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CALDERÓN, fue sorprendido flagrantemente por el ciudadano GONZALO IVAN ROA CORDOVA cuando en compañía de otros dos sujetos mediante el empleo de la fuerza física despojaban al ciudadano HECTOR RAMÓN RODRÍGUEZ PÉREZ quien se hallaba en el interior de su vehículo de una cadena y de un anillo que portaba para el momento, aduciendo en todo momento el ciudadano GONZALO IVAN ROA CORDOVA que la acción desplegada por el hoy acusado consistió en amedrentar a la víctima con la creencia falsa de que poseía un arma dentro de sus vestimentas, permitiendo así que la víctima HECTOR RAMÓN RODRÍGUEZ PÉREZ redimiera su resistencia y facilitar a los otros dos sujetos ejercer la violencia física en contra de la persona de éste, para así despojarlo de una cadena y un anillo, descritos al inicio.
Conviene destacar en este punto, que el ciudadano HECTOR RAMÓN RODRÍGUEZ PÉREZ y el ciudadano GONZALO IVAN ROA CORDOVA son congruentes al afirmar que las prendas indicadas fueron incautadas en el momento de la aprehensión a los sujetos aprehendidos, entre los cuales se encontraba el hoy acusado, siendo más preciso el ciudadano GONZALO IVAN ROA CORDOVA al manifestar que él observó cuando el sujeto de tez morena alta, al momento en que él les dio la voz de alto a los sujetos trasgresores soltó la cadena al suelo y emprende veloz huida, siendo retenido instantes luego por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana que se ubicaban en las adyacencias del lugar, afirmación asentida por el ciudadano HECTOR RAMÓN RODRÍGUEZ PÉREZ en idénticas circunstancias cuando aseveró que en el procedimiento intervinieron en calidad de colaboradores varios funcionarios de la Policía Metropolitana.
De lo anterior, es menester para esta Juzgadora establecer la siguiente diferencia, aun cuando pareciera que existió una tentativa impedida, esto es, la tentativa por antonomasia, es aquella en la que se ha suspendido la comisión del delito por causas independientes a la voluntad del autor, la cual se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y que requiere de ciertos requisitos para establecerla como son: la intención dirigida a cometer el delito, el comienzo de la ejecución con medios idóneos, y el requisito más importante, las circunstancias independientes de la voluntad del sujeto para la consumación del hecho ilícito, en virtud de la oportuna intervención del funcionario GONZALO IVAN ROA CORDOVA, no menos cierto es que dichos ciudadanos llevaron a cabo todos los actos necesarios para la configuración de tipo penal, así como el empleo de los medios idóneos, logrando inclusive el apoderamiento temporal de los objetos materiales que constituyen el cuerpo del delito.
Aun cuando la doctrina se ha mostrado reacia al admitir la frustración en los delitos contra la propiedad, a juicio de esta Juzgadora, en la practica forense ocurren casos como el de estudio, en el que no puede afirmarse con validez que el delito se haya consumado en su totalidad, así como tampoco que los sujetos hayan abandonado su intención criminal, pues, al haber sido aprehendidos en el lugar de los hechos con los objetos materiales en su poder, es clara evidencia de que los mismos no tenían intenciones de abandonar su acción criminosa, típica antijurídica, sino que por el contrario, sus intenciones se vieron mermadas con la actuación tempestiva del ciudadano GONZALO IVAN ROA CORDOVA, incautándole éste la cadena y anillo que habían despojado mediante la fuerza física al ciudadano HECTOR RAMÓN RODRIGUEZ PÉREZ, por lo que estima dado los presupuestos de la institución de la frustración, a saber, que el agente tenga la intención de consumar un delito, que el agente haya empleado medios idóneos, medios apropiados, con la intención de perpetrar ese delito, y por último que el agente haya hecho todo lo que era necesario para consumar el delito, y sin embargo, no ha logrado tal consumación por causas o circunstancias independientes de su voluntad, como quedó demostrado los ciudadanos en ningún momento desistieron de su acción criminal, aun cuando se vieron sorprendidos de manera in fraganti en la comisión del hecho que le fue atribuido.
En un caso semejante la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en decisión N° 297, de fecha 26 de mayo de 2008, expresó lo siguiente:
“(…) No obstante, lo expuesto en el párrafo anterior, la Sala Penal observa que la Corte de Apelaciones no calificó apropiadamente los hechos que suscitaron esta causa, pues de los hechos acreditados en autos se desprende que sí hubo frustración del delito en el ROBO AGRAVADO, porque cuando los asaltantes constriñeron al propietario del vehículo, éste apagó el carro y salió corriendo. En ese momento, ellos (los asaltantes) trataron de prender el vehículo y no lo lograron, razón por la cual huyeron del lugar, es decir, que realizaron todo lo necesario para perfeccionar el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, pero por circunstancias ajenas a su voluntad (el vehículo no prendió) no lograron perfeccionar su cometido. Es decir, que el hecho se perfeccionó subjetivamente pero no objetivamente.
El segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, estipula: “… Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.
Según este supuesto, no basta que el agente haya comenzado la ejecución del delito con medios idóneos, sino que debe haber realizado todo lo necesario para consumarlo. Como ocurrió en el presente caso, en el que los ciudadanos imputados CARLOS ALBERTO RINCONES SIFONTES y JOSÉ LUIS VELÁSQUES, una vez dentro del vehículo del ciudadano NELSON JOSÉ FAJARDO BOADA, lo amenazaron con un arma de fuego para que éste les entregara el vehículo, ante esa situación el señor FAJARDO les dejó el carro a su disposición (lo apagó y salió corriendo), ellos se dispusieron a prenderlo para llevárselo, sólo que el carro no prendió, es decir, que por causas ajenas a su voluntad no lograron llevárselo. (…)”.
De lo anterior estima quien aquí decide, que ha quedado plenamente demostrada la culpabilidad del acusado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CALDERÓN, luego de apreciarse en conjunto los testimonios de los ciudadanos HÉCTOR RAMÓN RODRÍGUEZ PÉREZ, GONZALO IVAN ROA CORDOVA, FERNANDO LAGUNA y EDECIO RAFAEL PECHE ARCIA los cuales fueron contestes y congruentes en sus afirmaciones.
En este punto, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, en el caso YORBARY ENRIQUE NÚÑEZ BLANCO, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expresó lo siguiente: “...el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.
En lo que respecta a los reconocimientos en rueda de individuos celebrados por ante el Juzgado 44º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2008, en el que actuó como testigo reconocedor el ciudadano HECTOR RAMÓN RODRÍGUEZ PÉREZ, y como sujetos a ser reconocidos los ciudadanos JEAN CARLOS GARCÍA y BENIS SAGIRO PADILLA DOMINGUEZ, el mismo no se estima fundamental a los efectos del presente fallo, aun cuando el testigo reconocedor compareció al debate oral y público, por cuanto el mismo no es prueba directa de la responsabilidad del acusado JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ CALDERÓN, pues, tan sólo constituye un hecho indicador que en efecto éste actuó en conjunto con aquellos dos ciudadanos.
En tal sentido, al haber alcanzado quien aquí decide, la plena convicción sobre la participación del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CALDERON, facilitando la perpetración del hecho que le ha sido atribuido, al concurrir junto con los otros dos ciudadanos quienes con la anuencia del hoy acusado quien simulaba portar en sus vestimentas un arma, redimió la voluntad de la víctima HECTOR RAMÓN RODRÍGUEZ PÉREZ, quien fue sometido mediante la fuerza física empleada por los otros dos ciudadanos, hasta despojarlo de una cadena y un anillo, configurándose así los elementos del tipo penal de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 84 ordinal 3º todos del Código Penal vigente.
PENALIDAD
El ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CALDERÓN fue encontrado culpable de la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 84 ordinal 3º ambos del Código Penal.
El delito de ROBO PROPIO, tipificado y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, prevé una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso sería NUEVE (9) AÑOS DE PRISÓN, término éste que deberá ser rebajado en un tercio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem, resultando en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, de autos no se evidencia que el acusado de autos posea antecedentes penales, razón por la cual esta Juzgadora rebajará el término último indicado de conformidad con lo pautado en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en diez (10) meses, quedando CINCO (5) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable por este delito, y que en definitiva deberá cumplir el acusado al haber sido encontrado CULPABLE en la comisión del delito especificado en el presente capítulo. Asimismo se condena a dicho acusado a las penas accesorias de Ley conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ CALDERON, venezolano, natural de los Teques, de 34 años de edad, nacido el 22-06-74, de estado civil casado, de profesión u oficio Buhonero, hijo de MARIA SATURNINA DE CALDERON (V) y JUAN DE DIOS CALDERON (V), residenciado BARRIO JOSE MANUEL, SECTOR DOÑA JOSEFINA ARTEGA. CASA Nº 4, LOS TEQUES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.161.860, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, por haber sido encontrado culpable de la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 84 ordinal 3º todos del Código Penal, pena ésta que en definitiva deberá ser tasada por el Tribunal de Ejecución que conozca de la presente causa.
CUARTO: Asímismo se le condena a las penas accesorias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Exonera al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CALDERÓN, antes identificado, del pago de las costas procésales establecidas en el artículo 34 del Código Penal por lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
La presente decisión se pública dentro del lapso legal, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Juicio, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2008.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZ,
DRA. AURA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YENNY GONCALVES
EXP. Nº 447-08
AG/nz
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