REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°

Caracas, 11 de Agosto de 2008

CAUSA Nº: 11J-457-08
ACUSADO: NIXON HAROLD POLO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº: V.-22.381.502
DEFENSA PÚBLICA: TRIGÉSIMA SÉPTIMA (37º) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
FISCAL: CENTÉSIMO VIGÉSIMO (120º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vista la solicitud incoada por el Abg. Solchy Delgado Paredes, Defensor Trigésimo Séptimo (37º) Penal (E) del Area Metropolitana de Caracas, este Tribunal luego de revisadas y analizadas como han sido las presentes actuaciones OBSERVA:

En fecha 10/07/2007, es aprehendido el hoy acusado NIXON HAROLD POLO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº: V.-22.381.502, por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje de la Región Policial Nº: 7 de la Policía del Estado Miranda, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, señalada el Acta Policial que a tal efecto fue levantada por los funcionarios, tal y como se evidencia anexo al folio 3 de la primera pieza del expediente.

Siendo así las cosas; anexo a los folios 10 al 18 (primera pieza), cursa Audiencia de Presentación del hoy acusado, la cual tuvo lugar en el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el ciudadano Fiscal Undécimo (11º) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, precalificó los actos cometidos por el ut supra como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA SU DISTRIBUCIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 33, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación ésta por la cual el aludido Órgano Jurisdiccional DECRETÓ la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien; este Tribunal estudiada y analizada la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada al acusado de marras en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados; es decir en fecha 11 de Julio de 2007, incoada por el Abg. Solchy Delgado Paredes, Defensor Trigésimo Séptimo (37º) Penal (E) del Area Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del acusado NIXON HAROLD POLO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº: V.-22.381.502; considera que la Medida Cautelar dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del prenombrado acusado, guarda proporcionalidad con la gravedad y magnitud del delito presuntamente perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer.

Por tal motivo; quien aquí decide, considera que la Medida de Coerción es la apropiada para asegurar la finalidad del proceso, respetando ciertamente las garantías constitucionales como lo es la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad; pero, no puede hacerse adstractación de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud incoada por el Abg. Solchy Delgado Paredes, Defensor Trigésimo Séptimo (37º) Penal (E) del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del acusado NIXON HAROLD POLO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº: V.-22.381.502, conforme a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere acordada precedentemente, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente planteado, este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud incoada por el Abg. Solchy Delgado Paredes, Defensor Trigésimo Séptimo (37º) Penal (E) del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del acusado NIXON HAROLD POLO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº: V.-22.381.502, conforme a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere acordada precedentemente, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que la misma garantiza la finalidad del Proceso y la realización de la Justicia.

A tal efecto, regístrese la presente Decisión, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del prenombrado acusado, a los fines de imponerlo de la Decisión aquí explanada. CÚMPLASE.
EL JUEZ

Dr. RÉGULO APONTE MADRID

LA SECRETARIA

Abg. NELLY OSORIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión.-
LA SECRETARIA

Abg. NELLY OSORIO

CAUSA: 11J-457-08
RAM/djh
110808