REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 07 de Agosto de 2.008
198° y 149°

CAUSA N°: 525-99.-
PENADO: ROJAS CHACON CARLOS RAFAL C.I. N° V-11.195.355
FISCAL: OCTAGESIMA SEGUNDA (82°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
DEFENSA PÚBLICA: DEFENSOR PÚBLICA (36º) PENAL EN FASE DE EJECUCIÓN.-
CONDENA DEFINITIVA: TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL.-


Vistas las actuaciones que constan en la presente causa, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, OBSERVA:

PRIMERO: El ciudadano ROJAS CHACON CARLOS RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.195.355, fue condenado en fecha 12 de Agosto de 1998, por el suprimido Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal. Así como a las penas accesorias de Ley contenidas en los artículos 13 Ejusdem. (Folio 06 y Vto de la 2da. pieza del expediente).

SEGUNDO: En fecha 15 de Mayo 2000, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dejó constancia que el penado había cumplido de la pena impuesta un tiempo de Dos (02) Años y Seis (06) Meses. (Folios 49 al 50 de la 2da. pieza del expediente).

TERCERO: En fecha 15 de Septiembre de 2.000 este Tribunal dicto decisión en la cual Redimió la pena impuesta al penado ROJAS CHACON CARLOS RAFAEL, por el lapso de NUEVE (09) MESES y TRECE (13) DIAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. (Folios 77 al 78 de la 2da pieza del expediente).

CUARTO: En fecha 25 de Marzo de 2.003 este Tribunal dicto decisión en la cual Redimió la pena impuesta al penado ROJAS CHACON CARLOS RAFAEL, por el lapso de DOS (02) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. (Folios 136 al 139 de la 2da pieza del expediente).

QUINTO: En fecha 02 de Septiembre de 2.003 este Tribunal dicto decisión en la cual Redimió la pena impuesta al penado ROJAS CHACON CARLOS RAFAEL, por el lapso de CUATRO (04) MESES, OCHO (08) DIAS y DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. (Folios 136 al 139 de la 2da pieza del expediente).

SEXTO: En fecha 04 de Febrero de 2.005 este Tribunal dicto decisión en la cual Redimió la pena impuesta al penado ROJAS CHACON CARLOS RAFAEL, por el lapso de OCHO (08) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. (Folios 18 al 22 de la 3ra pieza del expediente).

SEPTIMO: En fecha 27 de Septiembre de 2.005 este Tribunal dicto decisión en la cual Redimió la pena impuesta al penado ROJAS CHACON CARLOS RAFAEL, por el lapso de TRES (03) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. (Folios 89 al 93 de la 3ra pieza del expediente).

OCTAVO: En fecha 05 de Abril de 2.006 este Tribunal dicto decisión en la cual Redimió la pena impuesta al penado ROJAS CHACON CARLOS RAFAEL, por el lapso de TRES (03) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. (Folios 152 al 156 de la 3ra pieza del expediente).

NOVENO: En fecha 30 de Mayo de 2.006 este Tribunal dicto decisión en la cual otorgó al penado ROJAS CHACON CARLOS RAFAEL, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 en relación con el numeral 1 del artículo 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 177 al 181 de la 3ra pieza del expediente).

DECIMO: A los folios 210 al 212 de la 3ra pieza del expediente, cursa Informe de Finalización, emanado de la Dirección de Reinserción Social, Región Capital, Unidad Técnica Zonal Nº 1 a nombre del penado ROJAS CHACON CARLOS RAFAEL.


Así pues, una vez estudiadas las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que existe constancia cierta de que el penado ROJAS CHACON CARLOS RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.195.355, ya cumplió en su totalidad la pena corporal que le fue impuesta y la medida otorgada, tal y como consta del Computo de Pena practicado por este Juzgado en fecha 30-05-06 y del Informe de Finalización emanado de la Dirección de Reinserción Social, Región Capital, Unidad Técnica Zonal Nº 1. En consecuencia solamente le queda pendiente la obligación de cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 13 del Código Penal, y a la cual fue condenado en su oportunidad legal, sobre todo con especial atención a la sujeción de Vigilancia de la Autoridad, culminado ésta el día 15 de Noviembre de 2011, para luego proceder a solicitar la extinción de la responsabilidad penal, prevista en el artículo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO (6°) EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL que le fuere impuesta al ciudadano ROJAS CHACON CARLOS RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.195.355, todo de conformidad con lo dispuesto en el 479 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el mismo en la presente fecha ha cumplido en su totalidad con la pena principal de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO que le fue impuesta por el suprimido Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de Agosto de 1.998, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal. Así mismo se le ordena al ciudadano mencionado proceder a cumplir la obligación accesoria prevista en el artículo 13 del Código Penal, consistiendo la misma en la Sujeción de Vigilancia de la Autoridad Civil Competente, durante una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, es decir el hasta el día 15 de Noviembre de 2011, ante la Autoridad Civil competente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y librense los correspondientes Oficios.
LA JUEZ


DRA. BETTY REYES QUINTERO

LA SECRETARIA,


ABG. DAIRYS CALDERON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. DAIRYS CALDERON






































EXP: N° 6E-525-99.-