REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103
ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA N° 1460-08
JUEZ: Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO
FISCAL 111º M.P: Dra. BELKYS VALECILLOS
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: DR. JIMMY CENTENO
SECRETARIA: EDITH DELGADO
En el día de hoy, lunes (11) de agosto de 2008, siendo la (02:00 p.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por la ciudadana Fiscal 116º del Ministerio Público, Abg. BELKYS VALECILLOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO y la Secretaria EDITH DELGADO, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la Fiscal 116º del Ministerio Público, Dra. Belkys Valecillos, los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público Nro. 13 Dr. JIMMY CENTENO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “…Presento a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en fecha 10-08-08, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual fue aprehendido el adolescente, tal como cursa a los folios 4 y vto, así como expuso el contenido de la misma; precalifico el delito cometido como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5,con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1,2,3,8 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo Automotor. De igual manera solicito que se acuerde la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar que permitan llegar al total esclarecimiento de este hecho. Asimismo solicito la imposición de las medidas cautelares contempladas en el literal “g” la cual consiste en presentación de tres (03) fiadores, que deben cumplir con los requisitos de ley, y que devenguen cada uno de ellos sesenta (60) unidades Tributarias, es todo.”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 564, 569 y 583 ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta acerca de sus datos personales, alegando el mismo ser: IDENTIDAD OMITIDA. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA y expone: “Nosotros íbamos para el Hospital, estábamos hablando donde esperábamos la camioneta, de repente se oyeron varias detonaciones y todos se lanzaron al piso, de repente un taxi freno y se venían escuchando disparos nos lanzamos al piso porque no podía correr ya que yo tenia dos muletas, cuando nos íbamos a parar teníamos a dos policías encima y me dieron por el tutor ( se refiere al clavo que tiene en la pierna), me dieron por la boca y el tutor , pistola no nos consiguieron, yo tenía dos (02) muletas nos golpearon, a el le daban por la cabeza, después que me hicieron todo eso me llevaron para el Hospital, quiero que me hagan una placa porque todavía tengo dolor, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio público, quien realizó una serie de preguntas, a las cuales respondió el imputado de la siguiente manera: Eran como las 8:00 horas de la noche, cuando nos agarraron, por el Valle, no se exactamente como se llama el sitio, yo iba con el otro adolescente al Hospital de Coche el día de ayer 10-08-08. Venia del Valle de donde mi tía e iba al Hospital de Coche. Mi tía se llama Yackeline. Llegue como a las 5:00 horas de la tarde y me fui como a las 7:00 horas de la noche, iba para el Hospital para que me pusieran un calmante. Vi que se bajo un señor. El poco de gente era que estaban alrededor como veinte (20) personas que corrían y se agachaban en el piso. Fue como 15 minutos desde que me pare hasta que llegaron los Policías, es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien realizó una serie de preguntas al imputado, a lo cual respondió de la siguiente manera: Yo no he disparado arma de fuego, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza le realiza una serie de preguntas a las cuales respondió de la siguiente manera: Escuche tiros y me lance al piso. Del Valle solo se llegar a donde vive mi tía. Mi tía vive en el barrio Zamora, es todo. Acto seguido, se hace salir de la sala al imputado anteriormente descrito y se hace pasar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA.SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA y expone: “Resulta que voy a acompañar a mi amigo al Hospital de Coche, se oyeron varios disparos, estábamos con otra señora. Los chamos eran dos (02) y salieron corriendo y cuando de repente llegaron los Policías y nos dieron varios golpes sin saber porque, si nosotros fuéramos a robar a ese señor ese que puede ser mi papá, no se ni manejar, nosotros no pedimos ninguna carrera, estábamos esperando una camioneta y se oyeron varios disparos, yo no se ni manejar ni nada, es todo” En esta oportunidad se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines quien realiza una serie de preguntas, a las cuales respondió de la siguiente manera: Fue como a las cinco (5:00) horas de la tarde, en el Valle, que no lo conozco. Íbamos a comprar unos zapatos y como no vendían zapatos, nos fuimos hacer una placa. Nosotros estábamos en el Centro Comercial El Valle mas allá de donde esta el Ferrocarril e íbamos al Hospital de Coche. Del vehiculo se bajaron dos (02) personas, el señor se tiro del carro, habían bastante gente los oficiales decían vamos a matarlo, es todo. La Defensa no hace preguntas. Seguidamente toma el la palabra la jueza y realiza una series de preguntas a las cuales respondió de la siguiente manera: Estábamos en el Centro Comercial íbamos a comprar unos zapatos en el Centro Comercial del Valle, el me dijo vamos a comprar y después se saca la placa en el hospital, es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DR. JIMMY CENTENO, quien expone: “Oída la exposición coherente de mis defendidos así como las respuestas coherente que hicieron a las preguntas que le fueran formuladas, y de la revisión del acta policial de aprehensión, solicito al Tribunal conforme los establece los artículos 26,27,28 y 29 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en vista que los funcionarios actuantes en presente procedimiento no preservaron el sitio del suceso, menos aun colectaron las evidencias, a quien le correspondería a la División asignada para tal fin; y evitar así perder la cadena de custodia. Tales omisiones ocasionarían en tal caso la nulidad de dicho procedimiento, en virtud que dichos funcionarios están obligados a salvaguardar el sitio y por ende garantizar el debido proceso de mis representados, en tal sentido solicito la nulidad por la violación de los citados artículos, en consecuencia del debido proceso. Se observa del acta policial de aprehensión una actuación confusa, en donde han podido tener conversación con la víctima, sin que conste acta de entrevista refrendada por la misma. De tal manera que considero que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que no fue recabado armas de ningún tipo, y si analizamos el acta policial, es lógico que en el vehiculo no se encontraron armas. En este mismo orden de ideas considero que una persona que tenga un tutor (clavo en la pierna), es decir de una u otra manera esta impedido, estamos en presencia de un hecho imposible en el cual se pudiera ver involucrado, pues los estudios de criminalística, nos indica que una persona con estas características no pueda cometer un delito de tal magnitud como lo seria el delito de ROBO AGRAVADO, igualmente quiero expresar que mis representados están a disposición de someterse a una prueba de análisis de trazas y disparos (ATD), por lo cual solicito a su competente autoridad a los fines de exhortar al Representante del Ministerio Público , a realizar la citada prueba, aunado a ello mis representados en todo momento han negado la participación en los hechos que se les imputa, se han declarado inocentes, y vista que la inspección fue realizada en contravención del debido proceso, e inobservancia de derechos fundamentales, es por lo que solicito la nulidad, conforme lo establece los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte considero que hay un déficit probatorio para privar de libertad a mis defendidos, quienes manifestaron en la audiencia que fueron torturados, y golpeados salvajemente, y como es entendido la tortura no es ninguna fuente de derecho, es por lo que considero que se violento derechos de mis representados, como el establecido en los articulo 46 Constitucional, 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en ese sentido solicito la nulidad ya que se evidencia que los mismo no tuvieron tratos dignos en el procedimiento, de conformidad a lo establecido en los artículos 190,191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito le sea practicado examen medico forense a la brevedad posible, a los fines de que los jóvenes sean evaluados por un medico competente. En tal sentido solicito la libertad y me opongo enérgicamente a que sea aplicada una fianza que sea constituida por tres (03) fiadores para cada imputado y que cada fiador devengue la cantidad de sesenta (60) unidades tributarias, tal como lo solicito el Ministerio Público, ya que los mismo viven en la parte alta de la Vega, es decir un barrio, y para ellos seria una medida de imposible cumplimiento dada la zona en que habitan, es todo.” En este estado vista la solicitud de nulidad realizada por la Defensa pública, la Representante del Ministerio Pública solicita el derecho de palabra y expone: Respecto a la violación de derechos fundamentales tal como lo fundamenta la Defensa, es importante que los mismos sean denunciados ante la autoridad competente, en este caso seria la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines de que inste a uno de los funcionarios adscritos en la Fiscalia de Derechos Fundamentales y aperturen la averiguación correspondiente para verificar tal situación. Con respecto a lo alegado por la Defensa Pública, considera esta Fiscalía que los funcionarios realizaron un procedimiento en las circunstancia en que fueron realizados los hechos, y así mismo realizaron la inspección del Vehiculo amparados en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe ser desestimada la solicitud de nulidad realizada por cuanto, existen suficientes elementos de convicción para verificar que los dos imputados se encuentran involucrados en los hechos que esta fiscalia investiga. Asimismo, ratifico la petición que fuera realizada al inicio de la presente audiencia, y al igual solicito que se fije un acto de reconocimiento de individuos conforme lo establece el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual participaran como personas a ser reconocidas los dos imputados, y persona reconocedora la victima, para lo cual notificare al Tribunal la disposición de la victima por cuanto la misma se encuentra herida por arma de fuego, es todo.”Seguidamente la ciudadana JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite, los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de nulidad incoada por la Defensa Pública, con respecto a los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, considero que el mismo se encuentra ajustado a derecho, se evidencia del acta policial, que los citados funcionarios actuaron en virtud que aparte de que ellos mismo avistaron el vehiculo a que se hace referencia en el acta policial, y por cuanto la victima manifiesta lo sucedido, evidenciándose que los mismos amparándose en las normativas del Código Orgánico Procesal Penal y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proceden a detener a los citados jóvenes y realizar la inspección del vehiculo, y los imponen de los derechos y garantías que lo asisten tal como quedo asentado en las actas presentadas por la representante Fiscal, y las cuales cursan a los folios 5 y 6 de las presentes actuaciones, dejando claramente especificado en el acta policial que no le fue incautado ningún objeto de interés criminalisticas a los dos jóvenes, es decir, lo funcionarios dejaron constancia de todo el procedimiento en el acta policial, relacionada a las circunstancias del hecho como se produce la aprehensión, considerando este Juzgado que el procedimiento correcto esta plasmado no se evidencia alguna de violación al debido proceso, alegado por la Defensa. En relación a la violación invocada respecto a la presunta tortura y maltratos sufridos por los imputados, conforme lo establece los artículos 125, del Código Orgánico Procesal Penal , 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 46 Constitucional; a este respecto considera esta Juzgadora que se hace necesario investigar lo manifestado en esta audiencia por los adolescentes por la Institución Correspondiente en este caso es la Fiscalía superior, Fiscalia de Derechos Fundamentales, a los fines de establecer la veracidad o no de lo manifestado por los hoy imputados en la presente audiencia, a objeto de que si fuera el caso establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. En tal sentido este Tribunal acuerda remitir copia debidamente certificada por Secretaria de la presente acta de audiencia de presentación de imputados, al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sean investigados los hechos antes mencionados. Se declara sin lugar las solicitudes incoadas por la defensa y así se decide.- PRIMERO: Este Juzgado acuerda que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como fue solicitado por el Representante Fiscal, y a su vez fuera ratificado por la Defensa Pública, por considerarlo más probo y garantista para el investigado, aunado a que siendo el Fiscal del Ministerio Público parte de buena fe, no solo recabará elementos de inculpación sino además aquellos elementos que puedan servir de exculpación al joven hoy presentado. SEGUNDO: Con respecto a los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, y revisadas las presentes actuaciones considera en relación a la calificación jurídica de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y las agravantes previstas en el articulo 6 en sus numerales 1,2,3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el Tribunal acoge dicha precalificación, en virtud que del acta de aprehensión, en la cual se evidencia que los dos adolescentes utilizando como medio de comisión una presunta arma de fuego, despojaron a la victima ciudadano DURAN BLANCO VICTOR MANUEL de su vehiculo el cual se encuentra plenamente descrito, y siendo que al momento de la detención logran detener a los dos ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse como quedo escrito IDENTIDAD OMITIDA , dejando a salvo el cambio que puedan surgir en el transcurso de la investigación. TERCERO: Siendo que del acta de aprehensión, y de lo manifestado por la victima ciudadano DURAN BLANCO VICTOR MANUEL y demás actuaciones realizadas por el órgano instructor se evidencia la comisión de un hecho punible, que en todo caso debe ser investigado por el Despacho Fiscal a los fines de determinar si puede ser atribuido a lOS adolescentes imputados o por el contrario desvirtuada su culpabilidad (fumus comisis delict; además, cabe señalar que el delito acogido por este Tribunal no se encuentra prescrito, dado que su comisión es de reciente data, en consecuencia, encontrándose los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA presentes, y que de otra parte surgen elementos para presumir que los adolescentes se encuentra involucrados en los hechos señalados por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, en virtud de que se desprende del acta de aprehensión que efectivamente que el día 10 de agosto del presente año, siendo aproximadamente las 8;00 horas de la noche aproximadamente, momento en que los funcionarios se trasladaban a la altura de la avenida Intercomunal El Valle, a la altura de Cerro Grande, Parroquia El Valle del Municipio Libertador , avistaron a un vehiculo en movimiento abren la puerta del conductor y arrojan a un ciudadano este cayendo en el pavimento, por lo que procedieron a verificar la situación, y observando que el mismo presentaba herida por arma de fuego en la espalda, con salida en el intercostal, por lo que procedieron a prestarle sus primeros auxilios, de lo cual les manifestó a los funcionarios Policiales, que el mismo se encontraba laborando como taxista cuando dos sujetos lo abordaron y portando un arma de fuego y bajo amenaza lo conminaron hacerle entrega de su vehiculo, el cual opuso resistencia, para lo cual le disparan y posteriormente lo arrojan del vehiculo lográndolo despojar del mismo. Y visto el estado en que se encontraba la victima, siendo que el mismo fue operado quirúrgicamente en el Hospital Periférico de Coche, no le fue realizada el acta de entrevista, lo cual es referido en la citada acta policial, así como refieren que lo dos sujetos fueron aprehendidos en la calle 17 del Valle, de lo cuales dejan constancia que no le incautan el arma de fuego, lo que no significa que el hecho no se haya realizado; siendo igualmente proporcional dicha medidas, ya que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este despacho como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y las agravantes previstas en el articulo 6 en sus numerales 1,2,3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, comportaría privación de libertad, conforme lo establece el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo las mismas idóneos para asegurar las resultas de la investigación, y que los imputados no se sustraigan del proceso. Por tales razones, se acuerda imponer las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “c” y “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: 1.- Presentación periódica por ante la Oficina de presentación de imputados de este Circuito judicial, cada ocho (08) días, para lo cual se acuerda el ingreso al sistema de presentación computarizado, 2.- la presentación de dos (02) fiadores que cada uno devengue la cantidad mensual de treinta (30) unidades Tributarias, debiendo consignar además, constancia de trabajo, la cual deberá especificar claramente, el nombre de la empresa, los teléfonos y sello húmedo de la misma, de buena conducta y de residencia, debidamente emanadas de la autoridad civil que corresponda, dependiendo del domicilio de los posibles fiadores, además deberán consignar fotocopia de la cédula de identidad y si la fianza proviene de una persona propietaria de una empresa, deberá consignar copia del registro y presentar su originar a efectum videndi ante el tribunal y si es un profesional que ejerce libremente la misma, consignar una certificación de ingreso suscrita por un contador debidamente inscrito en el Colegio de Contadores, por lo que una vez que sea constituida la fianza se procederá a dar la libertad del citado adolescente. En tal sentido de declara parcialmente con lugar lo solicitado por el Representante Fiscal. CUARTO: Vista la solicitud realizada por la Defensa mediante la cual pide le sean practicada un reconocimiento medico legal y una prueba de análisis de Trazas y disparos a sus representados, y vista que la Representante del Ministerio Público ordeno realizar dichas pruebas, se acuerda remitir las mismas con oficio dirigida a la División de Medicatura Forense, a objeto de que le sean practicadas dichas pruebas. QUINTO: En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en relación sea fijado un acto de reconocimiento en Rueda de Individuos, conforme lo establece el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda la realización del mismo, y se acuerda fijar el mismo una vez la Representante del Ministerio Público, notifique a este despacho el estado de salud de la victima DURAN BLANCO VICTOR MANUEL, quien refiere en el acta Policial de aprehensión, fue operado quirúrgicamente. SEXTO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativa que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y lasa razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (Articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el adolescente que se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. SEPTIMO: Líbrese la Boleta de Egreso dirigida al Jefe de la Zona 7 de la Policía Metropolitana, anexo boleta de ingreso al Director del Centro de Formación Inicial de Coche. OCTAVO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Representante Fiscal 116 del Ministerio Público. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo la 3:30 horas de la tarde .Es todo terminó se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ
Dra. MARTA RAMOS CEDEÑO
…/…
FISCAL 116° M.P.
____________________
DRA. BELKYS VALECILLOS
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS
_____________________________________
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO NRO. 13
____________________________________
DR. JIMMY CENTENO
LA SECRETARIA
__________________
EDITH DELGADO
Causa Nro.1460-08
MRC/edf.-