REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO



Juez (E): MARIA CAROLINA BALDO

Ministerio Público: MARCO ANTONIO TORREALBA LUCENA
Fiscal Centésima Décima Duodécima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


Imputado: IDENTIDAD OMITIDA


Secretario: EDGAR CISNEROS



IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ALEXIS CARABALLO,


LOS HECHOS

En fecha 09 de Octubre de 2005, se inicio la presente averiguación mediante denuncia interpuesta por la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, quien entre otras cosas señala:


“…El adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA le dio una puñalada con un pico de botella a mi sobrino de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, quien se encuentra recluido en el hospital Pérez de León. Es todo…”

En fecha 19 de octubre de 2005, se recibió, proveniente de la Fiscalia Centésima Décima Segunda del Ministerio Publico, actuaciones SIN DETENIDOS, constante de Dos (02) Folios Útiles, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde se investiga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, correspondió a este tribunal conocer de la Investigación en cuestión, por cual se a acordó librar oficio dirigido a la coordinación de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de se sirva designar a un defensor publico que conozca de las presentes actuaciones.

Cursa al folio seis (06) de las presente actuaciones, aceptación de defensa interpuesta por el Abg. JOSE RAÚL FLORES, en relación a la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 08 de Febrero del año 2007, este tribunal mediante auto acordó remitir la presente causa a la Fiscalia Centésima Décima Segunda (112°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que proceda conforme lo dispone 650 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y presente ante este Juzgado lo que en estricto rigor de derecho hubiere lugar.

De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, en especial de los documentos que a continuación se discriminan;


A) Acta de Denuncia Común Nº 098.508. Nomenclatura de la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual entre otras quedo plasmado de manera textual lo siguiente; “…El adolescente de nombre Alexis Caraballo le dio una puñalada con un pico de botella a mi sobrino de nombre Jhonath Ramos Cárdenas de 16 años de edad, quien se encuentra recluido en el hospital Pérez de León. Es todo…”.


B) Acta de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-137-726, practicado por parte de la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se aprecia el reconocimiento medico-legal practicado a la persona de RAMOS CÁRDENAS JONATHAN JESÚS. En la cual apreciaron: “…Examinado en este servicio el día 13-10-2005, apreciamos: Herida de apesto reciente suturada, a puntos separados, dispuesta en forma oblicua de dos centímetros de longitud en el tercio inferior de la cara posterior del antebrazo izquierdo. Herida de apesto reciente, suturada a puntos separados, dispuesta en forma horizontal de dos centímetros de longitud en la base del hemitorax posterior izquierdo. Herida de apesto reciente, suturada a puntos separados, dispuesta en forma oblicua de tres centímetros de longitud en la región humbar izquierda Estado general: satisfactorio, tiempo de curación: ocho días, salvo complicaciones, privación de ocupaciones: cuatro días, salvo complicaciones. Carácter: Leve...”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento solicitada por la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, invocada observa este Tribunal que:

Por cuanto se evidencia que la presente investigación solo consta denuncia común interpuesta por el ciudadano CÁRDENAS PÉREZ IRIS DEL CARMEN, donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, descrito en el artículo 416 de nuestro Código Penal, referido a las LESIONES PERSONALES; expresa la referida norma, lo siguiente;

“si el delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses” (Resaltado y subrayado del Tribunal)


El artículo 108 ordinal 6° Codigo Penal establece que:

“…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

6. Por un año, si el hecho punible so acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte …”

El artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“…El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

Si bien es cierto que la ley especial en materia de adolescentes, al referirse a la prescripción de la acción penal en delitos que no ameriten privación de libertad (como en el presente caso), surge una vez transcurrido tres años de la comisión del hecho, no es menos cierto que, en caso de colisión de disposiciones legales, deben aplicarse aquellas que sea mas favorecedoras para el reo. Partiendo de este elemental principio del Derecho Penal encontramos que, el Código Penal venezolano, establece un lapso de prescripción distinto al previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, creando una desigualdad jurídica que los Jueces esta obligados por imperio de la Ley, a regular.

Así mismo considera procedente destacar este Juzgado el contenido de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, la cual señala:

“….Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o seguir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter publico, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente, la impunidad del acusado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito…”


En el presente caso, se observa que el hecho que impulsó la apertura de esta averiguación, fue la denuncia interpuesta por el ciudadano CÁRDENAS PÉREZ IRIS DEL CARMEN, ante la Fiscalia Centésima Décima Segunda (112°), en fecha 09 de octubre de 2005, donde señala que los hechos denunciados ocurrieron en esa misma, desde ese entonces hasta el momento en que se dicta la presente decisión, ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, tiempo suficiente para que se tenga por consumado el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 108 numeral 6° del Codigo Penal, por lo cual resulta procedente y ajustado a derecho declarar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sobreseimiento éste que se hace en base al artículo 108 numeral 6° del Codigo Penal, aplicado según resolución N° 478 de fecha 13 de Febrero del 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dejándose expresa constancia que en la presente causa no fue necesario fijar una audiencia previa a la presente decisión, con la finalidad de que se debatiera la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, planteado por el Ministerio Público, por cuanto es evidente la prescripción de la acción penal; todas estas disposiciones señaladas anteriormente aplicadas por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.-