REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO


JUEZA TEMPORAL: RALENIS J. TOVAR GUILLÉN

MINISTERIO PÚBLICO: BENITO HERMAN PEINADO
Fiscal del Ministerio Público Nº 116

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: NESTOR PEREIRA
Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 14

SECRETARIO: EDGAR A. CISNEROS Z.
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En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Jueves Veintiocho (28) del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las Dos (02:00) horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por el Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituido como se encuentra este Tribunal en presencia de la Juez Temporal Cuarta en Función de Control RALENIS J. TOVAR GUILLÉN y el Secretario EDGAR A. CISNEROS Z., quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias el Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente BENITO HERMAN PEINADO, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el Defensor Público Décimo Cuarto (14) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente NESTOR PEREIRA. Acto seguido se informó a las partes del motivo de la presente audiencia y de seguidas, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, los cuales constan a las actuaciones que fueron presentadas ante éste Órgano Jurisdiccional, de la siguiente manera: “Esta Representación Fiscal, comparece ante este Tribunal, a los fines de presentar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera detenido por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5 Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana y trasladado ante la sede de este Tribunal, por los hechos narrados en el Acta Policial cursante al Folio Cuatro (04) y Vuelto de las presentes actuaciones. (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO LEYO A VIVA VOZ EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN). Asimismo, Precalifico los hechos como el DELITO DE DETENTACIÓN INDEBIDA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, asimismo solicito que la presente causa se siga por a vía del Procedimiento Ordinario en virtud de que existen aun muchas diligencias por recabar, igualmente, en virtud de que nos encontramos ante un delito que en su sanción definitiva es de aquellos que no merecen Privativa de Libertad, solicito se les imponga la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dejando a criterio del Tribunal el lapso de las presentaciones”. Es Todo. Seguidamente se procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional, contenido en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales señalan: Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer; Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción; Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor; Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción” y del Artículo 40, Literal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, una vez dando fiel cumplimiento al respectivo Juicio Educativo el cual se encuentra establecido en el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde este Tribunal “Informó a los adolescentes imputados, de manera clara y precisa, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”, dejándose expresa constancia de que le fue explicado al adolescente de autos, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, se procedió a tomarle sus datos personales a lo que el adolescente, dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, quien una vez debidamente identificado procedió de forma voluntaria, libre de coacción y apremio a exponer: “Me acojo al precepto constitucional que se me acaba de imponer y le cedo la palabra a mi defensor”. Es Todo. Terminada la declaración se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes, la cual expuso: “Esta defensa luego de haber oído lo explanado por la Representante del Ministerio Público, así como revisada las actuaciones que conforman el presente expediente, observa que no existen suficientes elementos convicción procesal para imponerle a mi defendido una medida de coerción personal, toda vez que no están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 2º de dicho texto legal, como es, los fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado ha sido el autor o participe de los hechos imputados por el Ministerio Público, en este sentido traigo a colación lo que ha señalado nuestra Corte Superior Única, en su resolución Nº 810 de fecha 18/04/08, por lo que en consecuencia solicito la Libertad Sin Restricciones a favor de mi defendido. Finalmente, solicito se me expida copias simples del acta que desarrolle la presente audiencia”. Es Todo.