REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 6
“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”
CAUSA N° 1312-08
JUEZ TEMPORAL: DRA. MARIANELA WAHNON
FISCAL N° 115: ABG. RAFAEL SIVIRA
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES .
DEFENSA PUBLICA N° 04: ABG. MARCO ANTONIO CIMINO
SECRETARIA: ABG. EILING VALDEZ
En el día de hoy, viernes Quince (15) de Agosto de dos mil ocho (2.008), siendo las doce y treinta y cinco (12:35) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Jueza, DRA. MARIANELA WAHNON y la Secretaria Abg. EILING VALDEZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: el ciudadano ABG. RAFAEL SIVIRA, en su carácter de Fiscal Nº 115 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistido por el defensor público N° 04, Dr. ABG. MARCO ANTONIO CIMINO. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra al ciudadano ABG. RAFAEL SIVIRA, Fiscal 115º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Investigación Penal cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. Precalifico los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del juicio ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes y la detención preventiva del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, una vez lograda su identificación se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir presentaciones de dos (03) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de CUARENTA (40) Unidades Tributarias, ya que estamos frente dos delitos que no están prescritos, que uno de ellos es un delito grave contemplado en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la ley especial, como lo es el delito de Trafico Ilícito de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad Ocultamiento, que de llegar a un sanción comportaría la privación de libertad, por lo que existe peligro de obstaculización, ya que podría evadir el proceso. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando en forma clara el contenido y alcance de cada uno de estos; dejándose constancia que fue constatado por la Juez la comprensión de las mismas por parte del imputado de autos, manifestándole de igual manera que este es su primer acto de defensa, todo ello en fiel cumplimiento a la garantía referida al juicio socio-educativo. De seguidas se les pregunta si desean declarar manifestando la precitada adolescente que “NO desea declarar. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público N° 04, quien expone: “Vista la exposición fiscal esta defensa, Aprehensión de la imputada, conforme lo establecen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la presente investigación, no existen testigos que puedan avalar la actuación de los funcionarios policiales, y además no existen otros elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi defendida, esta defensa difiere de los fiadores solicitados por la representación fiscal, así mismo difiere de la detención por identificación solicitada por la representación fiscal ya que en actas procesales existe reseña de mi defendida quedando la misma plenamente identificada, en tal sentido solicito la libertad plena y sin restricciones de mi defendida. Es Todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud de la defensa en cuanto a la Nulidad del de la Aprehensión de la imputada, conforme lo establecen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que de si bien de actas se desprende que no existen testigos que puedan avalar la actuación policial, ese es un elemento que forma parte de la investigación a efectuar por la representación fiscal, ya que el Tribunal tiene la misión objetiva de analizar los elementos traídos al proceso por medio de las actas. En razón de todo lo expuesto de declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se continúe por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, en virtud que aun faltan diligencias que practicar para esclarecer los hechos. TERCERO: Se acoge la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación con los hechos que se señalan en el acta policial de autos y ratificados en esta audiencia por la vindicta pública, vinculados al adolescente hoy presentado ante este Juzgado, la cual según lo narrado por la fiscalía, da la posibilidad que hubiese ocurrido un ilícito penal que ciertamente se subsume en los tipos penales señalados como los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Pena, los cuales podrán cambiar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Vista la solicitud fiscal en relación a la imposición de la detención de la adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este tribunal la desestima por cuanto de autos se evidencia que a la prenombrada adolescente le fue practicada R-13 quedando la misma plenamente identificada. Ahora bien en relación a la solicitud fiscal en relación a la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera que las resultas del proceso pueden garantizarse con otra medida cautelar, considerando como medida idónea la prevista en el artículo 582, literal “C”, es decir, presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada 15 días; toda vez que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es atribuible al adolescente (fumus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ello debido a la naturaleza del delito y en virtud del principio de la proporcionalidad, preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga al Tribunal a informar a la imputada en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético–sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de Este Circuito Penal en su Resolución Nro. 680 de fecha 05.03.07, motivándose de esta forma así las razones que conllevaron a esta Juzgadora a imponer tal medida Restrictiva de Libertad QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor. SEXTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de la medida cautelar acordada en la presente audiencia, dará lugar a que el Tribunal revoque la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a la una y diez (01:10) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
DRA. MARIANELA WAHNON
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